REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 18.051

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 1999, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BAUTISTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.460, interpuso recurso contencioso administrativo de condena por diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos económicos que le corresponden por ley, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND).
En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó las respectivas notificaciones. Por su parte, los sustitutos del Procurador General de la República, en fecha 22 de diciembre de 1999, procedieron a dar contestación al presente recurso.
En fecha 10 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la querellante, promovieron sus respectivas pruebas. Los sustitutos del Procurador General de la República consignaron su escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de enero del mismo año.
Posteriormente, vencido el lapso de pruebas, el día 10 de febrero de 2000 se fijó el tercer día de despacho siguiente para realizar el acto de informes. El Juzgado de Sustanciación el día 9 de marzo, deja constancia que revisado el libro diario, se constató que ambas partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes el 15 de febrero de 2000, y luego en ese mismo día el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización.
El día 9 de mayo de 2001, continúa la relación de la causa y se fijan 30 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 22 de julio de 2003, éste Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto para mejor proveer, solicitando al organismo querellado, original o copias certificadas del acuse de recibo del cheque por concepto de prestaciones sociales, recibiéndose respuesta del citado organismo el día 25 de agosto de 2003.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA


Expone el apoderado judicial del querellante que su representado prestó servicios en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, desde el día 01 de mayo de 1976, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo, hasta el día 22 de diciembre de 1998, cuando se desempeñaba como Entrenador Deportivo VI.
Señala que mediante acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República, se establecieron los requisitos para calcular las prestaciones sociales de los entrenadores, a razón de:

“1. 60 días por año de servicio.
2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones.
3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ULTIMO SUELDO BASICO DEVENGADO mas las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.”

En fecha 16 de noviembre de 1998, recibió un certificado de fecha 13 de noviembre del mismo año, junto con un documento denominado “FINIQUITO”, donde se anexan los comprobantes de sueldos. Alega que en ese momento se da cuenta que sus prestaciones le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), incumpliendo de esta forma las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el último sueldo mensual, “(…) que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año, (…) le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de los cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señalan que deben hacerse cada año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas (…)”.
Alega que las prestaciones que ya le fueron canceladas, deben considerarse como un adelanto de las mismas.
En fecha 02 de marzo de 1999, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala que a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, Dirección de Deportes, “(…) le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo (…)”.
Finalmente, solicita que se le reconozca y recalcule a su representado sus prestaciones sociales, con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.); que la cantidad que recibió mediante el documento denominado por el I.N.D. “finiquito” se le reconozca como un abono a las prestaciones sociales que le correspondían por ley; que se le reconozca y paguen los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, que se le paguen las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998. “Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que causó una disminución en su sueldo mensual, y por ende afectó sus prestaciones sociales (…)”; que se paguen sus prestaciones sociales tal como lo establecen Las Bases Especiales de Liquidación; que se le reconozcan y paguen las vacaciones y bonos vacaciones, correspondientes a los años 96, 97 y 98. Que “(…) reconocidos los petitorios, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales y otros conceptos (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los abogados LUIS ALFREDO FIGUERA DÍAS y ROSARIO GODOY DE PARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.185 y 14.822, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, en base a los siguientes términos:
Alegan que “… si bien es cierto que en el organismo querellado hubo un proceso de reestructuración, no menos cierto es que se cumplieron con todos los pasos que jurídicamente el mismo implicaba, sin afectar jurídicamente al querellante, por cuanto se erogó en su favor todas las acreencias que en derecho y de conformidad con los acuerdos suscritos al recurrente les correspondía…”.
Señalan que el querellante luego de su renuncia, manifestó su decisión de acogerse a las bases especiales de liquidación de prestaciones sociales, y éstas le fueron calculas estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales, el sueldo básico más los bonos fijos por concepto de alimentación, transporte, hijo y hogar y “(…) no como alega el querellante, que sus prestaciones sociales fueron calculadas con base al sueldo quincenal, por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se le adicione al sueldo el incremento compensatorio, previsto en Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997…”.
Solicitan que se declare improcedente el petitorio del querellante, respecto al recalculo de las prestaciones sociales, por haber operado la caducidad para ejercer la acción; “…que el hecho que da lugar a la reclamación no es el momento en que pagó las prestaciones sociales, sino el momento en que su criterio surgió la actuación anómala de la administración…”.
Alegan que la relación de empleo entre el querellante y el querellado terminó al momento de hacerse efectiva la renuncia del querellante, mediante la aceptación de ésta por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deporte, por la tanto, no tiene asidero jurídico la pretensión del querellante de basar la continuidad del vínculo de empleo público en las órdenes de seguir laborando, impartidas por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela.
Que en la convención colectiva de CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ACUERDO MARCO”, se estableció, en beneficio de los funcionarios que se acojan a los procesos de reestructuración y descentralización, el derecho a percibir una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio percibía el empleado, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales; indemnización que en modo alguno constituye parte del sueldo, a los fines de lograr la indemnización reclamada por el querellante.
Niegan el petitorio mediante el cual el recurrente solicita se le reconozca como antigüedad el tiempo durante el cual le fue cancelada la indemnización, así como el pago de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, ya que en ese momento no existía una relación de empleo público, ni una prestación efectiva del servicio.
En cuanto al incumplimiento de la reclasificación de cargos durante los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, alegan la caducidad de la acción para reclamar la diferencia de sueldo por ese concepto, a los efectos de la incidencia de esa diferencia de sueldo en el pago de prestaciones sociales, por cuanto el querellante no realizó gestión alguna durante el lapso a partir del cual el querellante, supuestamente, debía cambiar de cargo.
Solicitan que se declare la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la renuncia del querellante, puesto que precisamente este es el hecho generador de su derecho a percibir prestaciones sociales del ente querellado y la fecha de interposición de la querella fue el 21 de junio de 1999, lo que evidencia que ha transcurrido un lapso mayor para interponer la acción .
Por último, alegan la “(...) incompetencia en razón de la materia para conocer del presente caso toda vez que entendemos que este honorable Tribunal no tiene atribuida competencia laboral (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

“…Conocer y decidir las reaclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …”

En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo VI, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como “ASPECTO LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” y “RELACIÓN LABORAL INITERRUMPIDA”, se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano JOSE BAUTISTA MEDINA, era funcionario de carrera.
Por lo tanto, al ser el accionante un funcionario de carrera, resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo recurrir cuando considere lesionados sus derechos e intereses directos ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó competente para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, asumiendo la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, es competente para conocer de la presenta causa, y así se decide.-
Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos del Procurador General de la República.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 21 de junio de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 17, adminiculado con el certificado de custodia, que cursa al folio 153, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 151, el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales.
En este orden de ideas, este Juzgado en fecha 22 de julio de 2003, dictó un auto para mejor proveer, en el cual solicitó la consignación del recibo del cheque donde se pudiera constatar fecha efectiva de cancelación de las prestaciones sociales. En la oportunidad destinada a tales fines, la representación judicial del organismo querellado consignó tres documentos, sin embargo, ninguno de ellos corresponde con la solicitud realizada y no logra desprenderse la fecha del pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, visto que la Administración no logró demostrar el transcurso del tiempo para que pudiera configurarse la caducidad de la acción, este Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, declara que no operó el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe desestimarse el pedimento del querellado, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los elementos de fondo de la querella, y al respecto observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

“... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...”.

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que el querellante voluntariamente decide acogerse a las bases especiales de liquidación presentadas por el Instituto Nacional de Deportes, para lo cual renuncia al cargo de Entrenador Deportivo IV desempeñado en dicho Instituto (folio 82). Ahora bien, la renuncia fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se desprende del folio 10 del expediente administrativo, por lo tanto, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que una vez aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 67) lo siguiente:

“(..). Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales (...)”.

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

“... A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó...”.

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de condena por diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos económicos, interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.778, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.460, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El …/


…/ Juez Temporal,
El Secretario,


EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las (2:20 PM),se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 347-2003. .

El Secretario,



MAURICE EUSTACHE

Exp N° 18.051