REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N 18.490

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 3.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES ESPERANZA SIERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.185.399, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la decisión de fecha 21 de enero de 1999, emanada del Director General Sectorial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA) del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO mediante la cual le informan la no renovación de su contrato, según punto de cuenta S/N del 15 de diciembre de 1998.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 03 de febrero de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 14 de marzo de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 18 de abril de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 27 de abril del mismo año, presentando ambas partes sus respectivos escritos.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 1 de junio de 2000, fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el representante judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada ingresó a la Administración Pública con el cargo de Técnico Superior Pesquero, desempeñando sus funciones durante cuatro (4) años ininterrumpidos en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 1 de febrero de 1995, hasta el 31 de enero de 1999, en la Dirección Nororiental del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola (S.A.R.P.A).
Arguye que al no producirse la renovación del contrato funcionarial se cometió una violación a la Ley de Carrera Administrativa al vulnerar el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 17 de la ley ejusdem.
Alega que su representada, ingresó al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola (S.A.R.P.A) mediante la figura del contrato por la falta de disponibilidad del cargo en el Registro de Asignación de Cargo, situación esta que fue utilizada como argumento por la Administración para obviar la aplicación del Derecho Funcionarial a favor de su representada y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Así mismo, arguye que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por no haber indicado el funcionario que lo suscribió en forma precisa el acto que le otorgaba competencia para actuar, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que la Administración infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al omitir el contenido que debe llevar toda notificación de los actos administrativos.
Concluye el querellante afirmando que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación de los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 parágrafo único de la Ley de Carrera administrativa, así como los artículos 171 al 179 del Reglamento General de la Ley in comento, por adolecer del vicio de incompetencia manifiesta por invasión de funciones y nulo de nulidad absoluta por subsumirse en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 000082, de fecha 21 de enero de 1999, emanado del Director General Sectorial del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola (S.A.R.P.A), el cual fue ratificado por la Resolución D/M 00318 de fecha 22 de Junio de 1999, que se reincorpore a la recurrente al cargo de Técnico Superior Pesquero con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con el pago de las vacaciones vencidas.
Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a su representada.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por su parte, la Abogado Carmen Delgado Pérez, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
En primer lugar opone la excepción previa de inepta acumulación de acciones, ya que la querellante al solicitar la reincorporación al cargo conjuntamente con el pago de las vacaciones vencidas, incurre en incongruencia, pues el pago de estas solamente procede cuando el funcionario egresa de la Administración Pública, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84, ordinal 4° y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, arguye que el agotamiento de la gestión conciliatoria es un requisito de admisibilidad de la acción, de orden público que le permite a la Administración analizar en sede administrativa, las pretensiones del administrado, para determinar si allana o resuelve el asunto, o verificar por el contrario, si al querellante no le asisten fundamentos de hecho y de derecho. Así las cosas, solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por cuanto no consta en autos que la querellante haya agotado la instancia conciliatoria a que hace referencia el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, opone la excepción previa de caducidad, por cuanto desde la fecha 21 de enero de 1999, hasta la fecha 11 de enero del 2000, en la cual se intentó la acción ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, transcurrió un lapso de once (11) meses y dos (02) días, el cual es superior al lapso establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para intentar la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ultimo, en caso de que no sean admitidas las excepciones previas de inadmisibilidad antes mencionadas, procede la representación judicial de la República a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la querellante, por cuanto el Ministerio de la Producción y el Comercio válidamente, extinguió o rescindió el contrato que había suscrito con ella.
Afirma que no existía nombramiento ni compromiso de ninguna clase que obligara a la Administración a efectuar ningún procedimiento previo a la notificación que se le hizo a la querellante, y en consecuencia, resultaba suficiente comunicarle a la contratada, que el contrato no se renovaría, por lo que la Administración no le ha conculcado ningún derecho.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Según se desprende del contrato que riela a los folios Nro: 14 y 15 del expediente, la querellante en fecha 1 de febrero de 1995, ingresó a prestar sus servicios como Técnico Superior Pesquero en calidad de contratada, en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícola (SARPA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
En el contrato antes mencionado, las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, establecieron que el (SARPA) tenia la facultad de contratar a la querellada para el siguiente periodo fiscal, así como también podía dicho Servicio, dar por terminado el contrato cuando así lo considerara conveniente a sus intereses. En tal sentido, el contratante (SARPA) haciendo uso de tales facultades, según consta en los folios 14 al 35, decidió contratar los servicios de la ciudadana Nieves Esperanza Sierra Álvarez, durante los años 96, 97, 98 y enero de 1999, fecha esta ultima en la cual decide no renovar el contrato, comunicándoselo mediante oficio N° 000082, de fecha 21 de enero de 1999, el cual le fue notificado en fecha 4 de febrero de 1999, según consta en el folio 7 del expediente.
Ante la situación anterior, la querellante en fecha 19 de marzo de 1999, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Agricultura y Cría, el cual mediante Resolución N° DM/000318, de fecha 22 de junio de 1999, fue declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos formales consagrados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado de tal decisión el 15 de julio de 1999, procediendo entonces a interponer escrito de conciliación, ante la junta de avenimiento del mencionado Ministerio, en fecha 8 de diciembre de 1999.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2000, la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000082, de fecha 21 de enero de 1999, por considerar que era funcionaria de carrera, acreedora de la estabilidad consagrada en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo su retiro de la Administración, solamente por las causales taxativas previstas en el articulo 52 de la Ley ejusdem.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado a los fines de proferir una decisión en el presente caso, considera oportuno aclarar que todo acto administrativo es recurrible en sede jurisdiccional, sin embargo, antes de acudir a ella deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad de agotamiento de la vía administrativa, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Así las cosas, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la querellante pretende conseguir por ésta vía jurisdiccional, la nulidad del Oficio N° 000082, de fecha 21 de enero de 1999, entendiendo que la decisión de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución N° DM/000318, de fecha 22 de junio de 1999, le abre la vía jurisdiccional para atacar dicho acto. Frente a tal situación este Sentenciador pasa a señalar que cuando la Administración dicta un acto administrativo que contiene decisiones que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, esta obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y Órganos que contra dicho acto administrativo proceden, en consecuencia, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración estaba obligada a notificar por mandato concordado con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que frente al acto ya referido procedería el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de caducidad seis (6) meses previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo ente u organismo. De tal forma que la notificación que no establezca tales señalamientos o adoleciera de alguno ellos, pudiera devenir en la no exigibilidad del lapso de caducidad; o la no exigencia de la obligación de la gestión conciliatoria; o si por señalar una vía o recurso errado ante un Órgano diferente al establecido por la Ley, la administración indujera en error al funcionario siendo que esto lo conduzca a incumplir con lo indicado en la Ley que rige la materia, tal incumplimiento por parte del funcionario e inducido por la administración no le puede traer como consecuencia la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para su impugnación. Como consecuencia, del principio señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido unánimes en afirmar que no puede impedirse por cualquiera de los vicios o errores contenidos en la notificación que el funcionario interesado acceda a la Administración de justicia. No obstante, aprecia este Decisor, que el caso particular analizado en la presente decisión, es excepcional a lo indicado sobre la notificaciones anteriormente, pues el tema debatido es precisamente la condición de funcionario público de carrera administrativa del querellante ya que para el Órgano de la Administración pública, no se trata de un funcionario público, sino de una persona natural contratada, por lo que cónsona con su criterio no tenia la obligación legal de hacer la indicación de los recursos que proceden contra un acto administrativo dictado contra un funcionario público de carrera administrativa.
Visto que la Administración le niega su condición de funcionario público de carrera administrativa al darle como ya se ha señalado tratamiento de contratado a juicio de este Sentenciador debía la recurrente si consideraba que era funcionaria de carrera administrativa, acudir a la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de agotar la vía conciliatoria, para así posteriormente acudir a la sede jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 ejusdem en concordancia con el artículo 82 ejusdem, tal y como lo hubiese hecho cualquier funcionario público de carrera, y ello sin importar, que en el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Cría por Órgano del SARPA rescindió el contrato no se le indicaran los recursos que procedían, ya que la querellante estando en conocimiento de que según su dicho era funcionario con un estatus establecido por la Ley de Carrera Administrativa, debía conocer también en ejercicio de tal estatus, las obligaciones o cargas establecidas en los artículos 15 y 82 de la Ley que rige la materia para accionar y acceder a los Órganos de Administración de Justicia competentes y hacer valer su pretensión, sin que la falta de indicación de los recursos pueda ser entendida por este Juzgador como error de la Administración.
En tal sentido se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que la querellante incurrió en un error al interponer un recurso jerárquico por decisión propia, ante el Ministro del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, para posteriormente acudir a la Junta de Avenimiento de dicho Ministerio, y ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Jurisdicción, entendiendo que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, reabría el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para interponer la querella funcionarial, lo cual no es correcto, según lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley ejusdem el cual establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello, de manera que si la recurrente consideraba que era funcionaria de carrera, la misma, como cualquier otro funcionario, tenia la carga de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el articulo citado ut supra, previo al agotamiento de la gestión conciliatoria a que hace referencia el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto mal podría la querellante pretender que con el acto administrativo, donde le declaran inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, se pudiera reabrir el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pues como ya se dejo claramente establecido, debió acudir a la Junta de Avenimiento para así poder interponer el respectivo recurso ante esta jurisdicción, dentro del lapso legalmente establecido para ello, según lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad opuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, este Decisor constata que desde la fecha 4 de febrero de 1.999, en la cual se le notificó el acto cuya nulidad se solicita, hasta la fecha 11 de enero de 2000, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de once (11) meses y siete (7) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00082 de fecha 21 de enero de 1999 y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente querella la accionante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D/M 00318, de fecha 22 de Junio de 1999, dentro del lapso señalado para ello en la notificación de fecha 12 de julio de 1999, que riela a los 11 y 12 del expediente, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre tal solicitud; y al respecto observa que la recurrente en el escrito recursivo no cumplió con los requisitos, establecidos en los ordinales 4°,5° y 6° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a los hechos, razones y pedimentos correspondientes que eran objeto de la solicitud, omitiendo hacer referencia a los anexos, y a cualquier otra circunstancia que fuera útil para la solución del caso en concreto, razón por la cual, considera este Juzgador que la decisión que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Nieves Esperanza Sierra Álvarez contra el acto administrativo signado con el Nro. 000082, de fecha 21de enero de 1999, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Considera oportuno este Sentenciador aclarar que aunque la querellante hubiese cumplido con los requisitos consagrados en los artículos 4°,5° y 6° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el recurso jerárquico interpuesto, este resultaba a todas luces inadmisible, por cuanto en materia funcionarial son los propios actos administrativos recurridos los que causan estado agotándose de esta forma la vía administrativa, no resultando procedente la revisión en sede administrativa mediante la interposición de recursos, debiendo entonces la acciónante acudir a la Junta de Avenimiento como instancia de conciliación y posteriormente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como ya se ha dejado claramente establecido en esta sentencia.
Así las cosas, y una vez hecho los anteriores pronunciamientos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado subsidiariamente por la querellante en el escrito libelar. En tal sentido, se observa que no consta en el expediente de la presente causa que la Administración haya pagado el monto que por tal concepto corresponde a la querellante, por lo que en consecuencia, y en virtud de que todo trabajador independientemente de que sea o no contratado tiene derecho al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NIEVES ESPERANZA SIERRA ALVAREZ ya identificada, representada por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA A TRAVÉS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA), ACTUALMENTE MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO.
2. INADMISIBLE por CADUCA la acción contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000082 de fecha 21 de enero de 1999.
3. SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D/M 00318, de fecha 22 de Junio de 1999, dictado por el Ministro de Agricultura y Cría.
4. SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana NIEVES ESPERANZA SIERRA ALVAREZ, con el pago de los correspondiente intereses generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
5. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos acordados en el punto cuarto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte (11:20 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 383-2003. .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.490