REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005454
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JUSTO LUIS BONILLA RODRIGUEZ y REBECA CONSOLACION HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.092.375 y V-5.591.682 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.374.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUSTO LUIS BONILLA RODRIGUEZ y REBECA CONSOLACION HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.092.375 y V-5.591.682 respectivamente, padres del joven LUIS ALFREDO BONILLA HERNANDEZ, quien es mayor de edad y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.374, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, asimismo se instó a los solicitantes a dar cumplimiento de forma conjunta y detallada lo atinente al Régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Abril de 2007, la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público quien emitió opinión favorable y manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud. En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos JUSTO LUIS BONILLA RODRIGUEZ y REBECA CONSOLACION HERNANDEZ PACHECO, debidamente asistidos de abogado, supra identificados, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto inclusive, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en lo atinente al Régimen de Visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUSTO LUIS BONILLA RODRIGUEZ y REBECA CONSOLACION HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.092.375 y V-5.591.682 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Noviembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador de Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 571, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.985. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, Cursante al folio 15 y su vuelto inclusive, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán
YCH/AG/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-005454