REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 14.700

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1995, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.905.589, debidamente asistido por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Roz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 12.787 y 4.928, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
En fecha 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el Recurso Contencioso de nulidad y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 2 de abril de 1996.
Por medio de escrito de fecha 11 de abril de 1996, el recurrente promovió pruebas documentales.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 29 de abril de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual fue presentado únicamente por la parte actora en fecha 5 de mayo de 1997.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización. Dicho lapso fue prorrogado el día 29 de julio de 1997, por treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que es funcionario de carrera con treinta y tres (33) años al servicio en la Administración Pública, que ingresó al Ministerio de Fomento en fecha 15 de septiembre de 1968, desempeñando el cargo de Oficinista IV, cuyo último cargo desempeñado fue el de Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, cargo que según aduce ha venido desempeñando de forma ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda.
Aduce que en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, se publicó el Resuelto N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, suscrito por el Director General del Ministerio de Fomento, por medio del cual se le otorgó la Jubilación Especial, con vigencia a partir de la fecha 1 de septiembre de 1993, con un monto mensual por pensión jubilatoria de diecinueve mil treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.035,80).
Afirma el recurrente, que el referido Resuelto N° 1176 está viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, argumentando lo siguiente:
Que para el otorgamiento de la jubilación especial, el beneficiario no debe llenar los requerimientos exigidos para la pensión ordinaria, lo cual arguye, no es su caso por cuanto para el momento en que se efectuó su jubilación el día 30 de mayo de 1995, contaba con una antigüedad de treinta y dos (32) años y seis (6) meses, y una edad de cincuenta y cinco (55) años; razón por la cual reunía los requisitos para que se le concediera la jubilación ordinaria, por lo cual con el otorgamiento de la jubilación especial se infringió la Ley en referencia.
Sostiene que la decisión administrativa por medio de la cual se le jubiló, contraría el principio de irretroactividad de los actos administrativos.
Alega que las circunstancias señaladas en el acto impugnado para el otorgamiento de la jubilación, las cuales son por el reconocimiento del servicio prestado y la reorganización a la que fue objeto el órgano querellado, no son circunstancias que justifiquen una jubilación especial, en el sentido de que el reconocimiento a los servicios prestados es la base para otorgar todo tipo de jubilación y por sí sola no se basta como motivo, y en cuanto a la reorganización del Ministerio afirma que en nada afecta a sus funciones pues, según expresa, el cargo de Asistente Administrativo IV nunca fue eliminado ya que para la fecha de interposición de la demanda aún percibía el sueldo correspondiente a dicho cargo.
Indica que posteriormente a la fecha en que se autorizó el otorgamiento de su jubilación ya había sido nombrado Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, lo que conlleva a considerar que existe una revocatoria implícita de esa jubilación.
Aduce que fueron lesionados sus derechos, al haberse calculado la pensión jubilatoria sin considerarse la diferencia de sueldo devengado a partir del mes de octubre de 1993 por el despeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, así como el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente Administrativo IV y Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección de Inquilinato desde el día 1 de enero de 19944 hasta la presente fecha.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente, la ciudadana Marjorie Gómez Amaiz, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, contradice y rechaza los alegatos expuestos por el recurrente.
Afirma que en fecha 20 de septiembre de 1995, el recurrente recibió escrito emitido por la Junta de Avenimiento, en la cual se le comunicó que deberá tomarse para el cálculo de su jubilación el último sueldo percibido por el funcionario, y a tal efecto se remitió en su debida oportunidad Acta levantada por la Junta de Avenimiento a la Oficina Central de Personal, razón por la que asevera que la pretensión del presente recurso carecen de base legal.
Sostiene que la Resolución N° 1176 impugnada es válida por cuanto fue dictada por el Ejecutivo Nacional en la persona del Director General del Ministerio de Fomento.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Afirma el recurrente en su escrito libelar que ingresó al Ministerio de Fomento en fecha 15 de septiembre de 1968, en el cargo de Oficinista IV y que en fecha 30 de mayo de 1995, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se le Jubiló de forma especial. Recurre contra el acto que contiene su Jubilación especial, por cuanto aduce que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y que cálculo de la pensión jubilatoria no fue realizado conforme al artículo 8 ejusdem.
En tal sentido, de la lectura del presente expediente se desprende, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, la cual cursa a los autos al folio 11, otorgada de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto in commento.
Primeramente, considera oportuno este Sentenciador aclarar que aún cuando el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones antes mencionada, prevé que la Jubilación especial se otorgará mediante Resolución motivada que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial; la Administración para dictar un acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos de los administrados, ésta obligada a notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.
Al respecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Negrillas del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de que dicha notificación sea nula, es decir, que el acto no produce sus efectos y por ende, y al faltar la misma se incurre en una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
Así las cosas, este Juzgador no constata de las actas procesales que anteceden que Administración haya cumplido con su obligación de notificar de forma personal al querellante del beneficio de jubilación especial otorgado, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Oficial la Resolución N° 1176, ya que la finalidad de la notificación es que el acto efectivamente llegue a conocimiento de su destinatario, no obstante a ello, el recurrente en su escrito contentivo del presente recurso sostiene que el acto cuya nulidad solicita, se hizo efectivo una vez publicado en la Gaceta Oficial, por lo que este decidor infiere que el mismo surte efectos a partir del día 30 de mayo de 1995, y visto el presente recurso de nulidad interpuesto se encuentra subsanada la omisión cometida por la Administración, y así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por vía especial al querellante.
En este orden de ideas, aprecia este juzgador del contenido de la Resolución impugnada, que la misma fue suscrita por el ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez, en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, fundamentada en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6° : El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.”
La norma antes transcrita, señala expresamente que la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida al Presidente de la República, el cual deberá otorgarla mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el beneficio de jubilación especial fue acordado por el ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, señalándose en su contenido lo siguiente:
“Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el Artículo 6° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, se otorga la Jubilación Especial al ciudadano Rafael Alfonso González… omissis.”
De una revisión exhaustiva del presente expediente, no constata este decisor que el ciudadano Doctor Rafael Caldera, a la sazón Presidente de la República haya acordado dicha jubilación, y delegado la firma del acto al Director General del entonces Ministerio de Fomento, en consecuencia, debe entenderse que fue el ciudadano Rafael A. Peña Álvarez quien dictó el acto recurrido en su carácter de Director General del Ministerio de Fomento, funcionario que carece de facultad para suscribirlo, y dado que la competencia es de orden público y por ende puede ser declarada de oficio por el sentenciador en cualquier grado y estado del proceso, este órgano jurisdiccional declara la incompetencia manifiesta del Director General del Ministerio ya señalado, ciudadano Rafael A. Peña Álvarez para suscribir la Resolución N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se jubiló de forma especial al querellante, y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Con referencia al pago de la diferencia de sueldo comprendida entre el cargo de de Asistente Administrativo IV y Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato solicitado por el recurrente, este sentenciador observa de las documentales aportadas por el recurrente que rielan a los folios 42 al 47, constancias de pago a beneficio del ciudadano Rafael A. González Sánchez, en las cuales se evidencia que le fueron canceladas las diferencias de sueldo, bonificación de fin de año y bono vacacional, entre el cargo los cargos de Asistente Administrativo IV y el de Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato, desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por lo que en nada se le adeuda por dichos conceptos. Y así se declara.
No obstante la nulidad antes declarada, considera oficioso este sentenciador pronunciarse sobre el alegato del recurrente en cuanto a que el mismo para la fecha en que fue acordada la Jubilación especial llenaba los requisitos requeridos para la jubilación ordinaria, así como que en fecha 21 de septiembre de 1993, fue nombrado al cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato.
Sobre la jubilación ordinaria, el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, prevé que el funcionario para adquirir el beneficio de la jubilación deberá tener la edad de sesenta (60) años para el caso de los hombres y por lo menos de veinte y cinco (25) años de servicio, pudiendo computarse como años de edad los años de servicios prestados que excedieren a veintiocho (28) años.
De las pruebas que cursan a los autos se aprecia al folio 46, planilla de constancia de trabajo, en la cual se describe como fecha de ingresó del querellante al Ministerio de Fomento el día 15 de septiembre de 1968, así mismo cursa al folio 5, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Nelly Colmenares, en su carácter de Jefe de personal del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que el recurrente prestó servicio desde el día 12 de enero de 1962 hasta el 27 de noviembre de 1967; por otro lado, al folio 40 se observa del Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael A. González Sánchez, en la cual consta que el mismo nació en fecha 8 de mayo de 1940; por lo que tanto para la fecha en la que la Administración concedió la jubilación especial, es decir, el día 1 de septiembre de 1993, como para la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma, a saber, el día 30 de mayo de 1995; el querellante contaba con treinta (30) años, diez (10) meses y dos (02) días de servicio y cincuenta y tres (53) años de edad para el momento en que se hizo efectiva la jubilación especial acordada en el acto impugnado, y para el día 30 de mayo de 1995 contaba con treinta y dos un (32) años, siete (7) meses de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, de lo cual se evidencia que el querellante hecha la conversión de años de servicios en edad el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 3 del la Ley in commento, y consecuentemente no se le nace el derecho al beneficio de la jubilación ordinaria.
En cuanto a que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, observa este juzgador de Memorandos que corren insertos a los folios 13 al 18, en los cuales se describen que el recurrente desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo IV, realizando las funciones de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, por encontrarse el mismo vacante, durante el tiempo comprendido entre 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995; por lo que evidencia quien suscribe que el recurrente no ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato, sino que desempañaba dichas funciones en condición de encargada de forma temporal, siendo titular del cargo de Asistente Administrativo IV.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la nulidad por incompetencia manifiesta declarada ut supra, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca de los demás vicios de fondo alegados por el querellante, por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael A. González Sánchez, al cargo de Asistente Administrativo IV, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, dejando a salvo el derecho a accionar por daños y perjuicios; así como la acción por reintegro por el pago indebido de las pensiones que por la jubilación especial efectivamente fueron canceladas al querellante, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.905.589, asistido por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Roz López, antes identificados, contra el acto administrativo a través del cual se le otorga la jubilación especial contenido en la Resolución Nº 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
2.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1176 de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.721 de fecha 30 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente denominado MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
3.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ al cargo de Asistente Administrativo IV, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
4.- SE NIEGA el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente Administrativo IV al del Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
El JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO.

EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta pm (12:30 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 076-2004.


EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 14700