REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.812

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.286, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.347.871, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena contra el Banco Central de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, admitiendo la misma en fecha 16 de julio de 2001 ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial del Banco Central de Venezuela, procedió a contestar la presente querella en fecha 7 de agosto de 2001, consignando en esa misma fecha el expediente administrativo de la recurrente.
Luego el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se admitió las pruebas en fecha 3 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso probatorio, este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 3 de junio de 2003.
Este Juzgado fija el comienza de la relación de la causa en fecha 25 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada en fecha 16 de abril de 1997, ingresó al Banco Central de Venezuela, a través de la figura del contrato, en el cual se estableció que la querellante realizaría funciones en el Proyecto Especial de Cambio de Año de Base en el área de Encuestas, desde la fecha antes mencionada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Así mismo señala que el mismo fue prorrogado el día 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, continuando sus labores desde la terminación de la prorroga del primer contrato hasta que alega firmar un nuevo contrato el día 3 de febrero de 1999 hasta el día 16 de diciembre de 1999, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 1 de febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, concluyendo definitivamente, según su dicho, el día 1 de diciembre de 2000, notificándole verbalmente la terminación de la relación laboral y cancelándole sus respectivos derechos labores el día 8 de diciembre de 2000.
Afirma que al pie de página de los contratos se señala el código y el grado del cargo por lo cual es un indicativo que ejercía un cargo clasificado dentro de la estructura del Manual de Cargos.
Arguye que de las cláusulas del contrato se desprende que estaba asignada a un área específica, tenía un supervisor del cual debía acatar sus instrucciones, debía cumplir la misma jornada de trabajo que los demás funcionarios, estaba sujeta a las misma causales de retiro de los demás funcionarios del Banco Central de Venezuela, el salario devengado por ésta era menor al salario que tenía el cargo desempeñado y que el mismo le era revisado semestralmente, al igual que el resto del personal del Banco. Asimismo afirma que gozaba de los mismos derechos que el resto del personal, entre los cuales se encuentran la concesión de permisos, devengar utilidades y remuneración anual de fin de año, vacaciones, con excepción a los señalados en los literales “e”, “f” y “h” del artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Aduce que debía cumplir con todos los deberes establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del señalado estatuto al igual que los demás funcionarios, concluyendo que la recurrente ejercía funciones realizadas por funcionarios de carrera dentro del Banco Central de Venezuela, que los beneficios percibidos por ésta eran inferiores a los recibidos por un funcionario de carrera, que al momento de su retiro del banco desempeñaba el cargo de Supervisor de Encuestador y estuvo trabajando ininterrumpidamente en el Banco Central de Venezuela durante varios períodos presupuestarios.
Arguye que la relación laboral, mal llamada “bajo contratación” en virtud de que no es un acuerdo de voluntades sino la adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante configurándose un vínculo unilateral lo que conllevaría a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela a un funcionario de carrera, al cual se le ha negado su status de funcionario en razón de una contratación inapropiada.
Así las cosas, alega la representación judicial de la querellante que ambas partes convinieron, específicamente en la cláusula décima del contrato, la desaplicación el artículo 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, hoy en día el artículo 89 que establece que el empleo temporal no puede exceder de dos (2) años y en el caso de ocurrir el Banco Central de Venezuela deberá designar empleados permanentes para realizarlas, siendo la mencionada cláusula nula de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna en virtud de que la recurrente no puede renunciar a su derecho al trabajo, por lo tanto afirma que al cumplirse los dos primeros años de servicios debió ser investida de su condición de funcionaria pública.
Afirma que la Administración incurrió en un error que acarrea la nulidad de su actuación, específicamente en falso supuesto, en virtud de que la querellante es funcionaria de carrera, tal como lo ha alegado a lo largo de su escrito libelar, mal podría el Banco Central de Venezuela notificarle verbalmente de su retiro, igualmente no siguieron el procedimiento establecido por la Ley para el retiro de los funcionarios, y al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido se configuró la indefensión, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.
Arguye que no agotó la instancia conciliatoria, obviando la misma por acogerse al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, en consecuencia solicita que se desaplique el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicita la reincorporación al cargo de Supervisor Encuestador, Código: 20420, Grado: 105 y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Las abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, proceden a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo oponen la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud del no agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, infringiendo los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a lo anterior cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la excepción de inadmisibilidad opuesta, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos:
Alegan que la querellante no posee la condición de funcionaria de carrera, en virtud de la celebración de tres (3) contratos por diversos motivos que a continuación señaló:
En primer lugar, afirman que no existe acto administrativo, por lo que indica que la querellante incurre en un error al expresar en su querella que el acto administrativo es la notificación verbal, y en cuanto al alegato esgrimido por la misma acerca de la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, ya que su retiro carece de fundamento legal, causa y objeto con prescindencia del procedimiento legal establecido, al respecto arguyen que tal violación al derecho a la defensa no existe, en virtud de que la terminación del contrato ocurrió de forma natural, es decir, por la terminación del término establecido previamente por las partes y la Administración no tiene la obligación de abrir un procedimiento administrativo alguno de destitución, siendo este procedimiento única y exclusivamente para los funcionarios públicos de carrera.
Aducen que la recurrente fue contratada para la ejecución de tareas eventuales, transitorias y extraordinarias para las cuales no se encuentran preparados los empleados fijos o bien para realizar tareas ordinarias que, por razones impredecibles, no pueden ser temporalmente ejecutadas por los funcionarios titulares del cargo, surgiendo el personal contratado, entre estos la querellante, permitido por la ley, regulándose la relación jurídica por el propio contrato o por la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyen que la contratación se realizó previa aprobación del Directorio del Banco Central de Venezuela para realizar el Cambio de Año base denominado “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas” (PRACEM), en virtud de la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta N° 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, para lo cual era necesario contratación personal. Por lo tanto, al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, y el mismo le fue notificado a la recurrente específicamente en la Cláusula Primera.
Alegan que mediante Acta N° 3.046 de fecha 8 de diciembre de 1998, aprobó la extensión del lapso de la ejecución del señalado Programa hasta el 30 de junio de 2001, con la inclusión de los recursos financieros respectivos por cuanto afirma que se trataban de actividades extraordinarias y temporales dentro del Banco Central de Venezuela, procediendo a prorrogar los contratos del personal, conviniéndose que la pertenencia por mas de 2 años en el Banco Central de Venezuela no les otorgaba el derecho a ingresar como personal fijo, ya que no cumplían funciones propias dentro de la operatividad y funcionamiento del Banco Central de Venezuela.
Aducen que la querellante no ejerció labores en el Banco Central de Venezuela, tal como ésta lo afirma en su querella, en virtud de que el primer contrato suscrito se inició el día 3 de marzo de 1997 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, siendo objeto de única prorroga desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, a la terminación de la señalada prorroga alega que se le cancelaron todos los conceptos laborales que se la adeudaban, pero transcurriendo 48 días después de la mencionada prórroga, suscriben ambas partes un nuevo contrato desde el día 17 de febrero de 1999 hasta el día 16 de diciembre de ese mismo año, igualmente ocurrió la misma situación, es decir, transcurrido 46 días desde la culminación del anterior contrato suscribieron un nuevo contrato en el año 2000, específicamente desde el día 1 de febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de ese mismo año, en consecuencia aducen que no existe la continuidad descrita por la querellante.
Aducen que no es inconstitucional la cláusula décima del primer contrato y la tercera de sus prórrogas en la cual se excluye la aplicación del artículo 89 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela estableciendo que si llegare a prorrogarse el empleo temporal por más de 2 años el Banco debe designar empleados permanentes para realizarlas. Sin embargo, el señalado Programa es de naturaleza extraordinaria y al prorrogar el límite del mismo resultó necesario excluir a este personal de la aplicación del artículo 89, antes identificado, por cuanto si ingresara el señalado personal como fijo, no teniendo actividad alguna después del mencionada programa que ya concluyó, aunado a lo anterior la querellante nunca alegó la renuncia de derechos laborales que le hubieren nacido con ocasión a dichos contratos, en consecuencia arguyen que la recurrente aceptó todas las cláusulas de los contratos al recibir conforme el pago de sus correspondientes derechos laborales.
Asimismo afirman que la querellante no ejerció el cargo de Encuestador Supervisor, cargo que se encuentra dentro del Manual de Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, ya que las funciones del mencionado cargo no corresponden a las funciones asignadas a la querellante en sus respectivos contratos, por lo tanto no se configuró la violación del numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna, en virtud de que la recurrente solo señalizó el código y grado del cargo y pretende que ésta señalización sea un indicativo del desempeño de un cargo clasificado dentro del Manual de Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela. De igual manera al momento de la contratación de la querellante la misma no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Encuestador Supervisor, no poseyendo la titularidad del referido cargo al no concedérsele nombramiento alguno.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgador considera oportuno pronunciarse acerca del la excepción opuesta por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela acerca de la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud del no agotamiento de la instancia conciliatoria previsto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto se observa, que el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Articulo 15: Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que en materia funcionarial, el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, toda vez que el legislador considera inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.
Así las cosas, en el caso de marras, alega el apoderado judicial de la recurrente, que en lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria, su representada ha obviado cumplir con tal requisito, en virtud del criterio jurisprudencial sentando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, debe aclarar este juzgador, que el criterio jurisprudencial alegado por el apoderado judicial de la querellante, relativo al no agotamiento de las gestiones conciliatorias a las que alude el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso, es decir, en fecha 31 de mayo de 2001, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional aplicar al caso concreto criterio diferente al establecido por la alzada de este Juzgado para la época; sin embargo no puede dejar de señalar este Decisor que tal criterio fue abandonado y sustituido por criterio sentado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que el agotamiento de la gestión conciliatoria mediante escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento, representa uno de esos documentos a los cuales la jurisprudencia cataloga de fundamentales y que debe acompañar el escrito contentivo de la demanda, tal y como lo señala la propia ley que rige la materia al establecerlo como requisito de admisibilidad de la querella, en consecuencia este Juzgado declara que el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante, y observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Banco Central de Venezuela para realizar actividades de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), a partir del 16 de abril de 1997 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, según contrato que riela a los folios 18 al 19 del presente expediente, prorrogándose el mismo desde la fecha 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, posteriormente suscriben un nuevo contrato suscrito en fecha 17 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año, según consta en los folios 23 al 24 del expediente, y por último la querellante y el Banco Central de Venezuela suscriben otro contrato en fecha 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela fue en fecha 2 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el análisis sobre su ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
En criterio de este Sentenciador para poder atribuir a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada de 1961; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Banco Central de Venezuela; para la realización de actividades extraordinarias en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 16 de abril de 1997 y 31 de diciembre de 1997. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, en virtud, del Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM) debido a la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta N° 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, prorrogándose el mismo mediante Acta N° 2.665, para lo cual era necesario contratación personal, y al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, notificándole a la recurrente en la Cláusula Primera del Contrato, aunado a lo anterior no existe prueba alguna ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la cual pueda evidenciarse que la querellante efectivamente halla desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer el cargo que alega desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrente alega la subordinación debido a que afirma, estaba sometida a la normativa que en materia de personal regía en el Banco, así como también debía prestar sus servicios en el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del Banco Central de Venezuela, todo ello según el texto del contrato, sin embargo del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Banco Central de Venezuela o del cargo que dice desempeñar, igualmente ocurre con el horario de trabajo, por cuanto del contrato sólo se desprende que el mismo será establecido por el Banco Central de Venezuela, aunado a lo anterior en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios, por el contrario señala en su escrito libelar que devengaba un salario inferior a los funcionarios, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante si tenia renovación de contrato, ya que el primer contrato se suscribió desde el día 16 de abril de 1997 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año y fue prorrogado en fecha 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, según se desprende de los folios 18, 19 y 21 del expediente, por lo que se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, y así se declara.
No obstante lo anterior se desprende que la accionante prestó labores después de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que :

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.(resaltado de este Juzgado).

La Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, resulta necesario para este Sentenciador concluir que aún cuando la parte querellante cumple con el requisito de la continuidad por más de un ejercicio presupuestario bajo la vigencia de la Constitución derogada del año 1961, no demuestra el cumplimiento del resto de los requisitos necesarios para poder considerar que adquirió la condición de funcionario público de carrera, en especial que las funciones que desempeñó en el Banco Central de Venezuela son eventuales o extraordinarias, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana MIREYA HIDALGO PEÑA, antes identificada, representada por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira ya identificado, contra el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28-04-2004 siendo las 12:20 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 074-2004


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 19.812