REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp N° 20.340

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.549.507 y 6.291.918, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.418 y 51.112, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.964, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° 00035 de fecha 30 de julio de 2001 y contrato de trabajo suscrito en el mes de mayo de 2001, emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el Recurso Contencioso de nulidad y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 5 de junio de 2002, procedieron a contestar la presente querella.
Aperturado el lapso probatorio, únicamente la representación judicial de la parte querellada consignó en fecha 11 de junio de 2002, su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el día 14 de febrero de 2003, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 19 de febrero de 2003.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 13 de marzo de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado ingresó a la administración pública y para la fecha 16 de marzo de 2001 desempeñaba el cargo de Coordinador del proceso de recepción, clasificación, análisis, evaluación, selección, asistencia técnica, recomendación y seguimiento de las propuestas de ideas, perfiles, estudio técnico económico de los proyectos agrícolas y agroindustriales en el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Que en el mes de mayo de 2001, suscribió contrato de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Manifiestan además que reincorporándose su poderdante de un reposo médico en fecha 30 de julio de 2001, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Presidente Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante la cual se le informó que se daba por terminado el contrato de trabajo suscrito entre su representado y el Instituto Autónomo querellado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta del referido contrato.
Exponen que el Decreto Ley que transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estableció todo un sistema de continuidad administrativa, garantizando el derecho a la estabilidad de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cuando establece la Disposición Transitoria Octava del Decreto in commento, que el BANDES seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela al personal necesario para realizar sus fines.
Alegan que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se omitió el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial que transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y no se estableció los requisitos y perfiles para la ocupación de los cargos del BANDES sino que sencillamente se decidió la terminación de la relación de empleo público del recurrente, por lo que al no existir ningún acto de procedimiento consistente en la evaluación del funcionario para determinar si el mismo cumple dicho perfil, su representado fue retirado ilegítimamente de la administración.
Sostienen que el ente querellado parte de un falso supuesto de derecho, ya que la aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley antes mencionado, prevé la selección del personal del Fondo de Inversiones para el ejercicio de las funciones del BANDES, y no la suscripción de un contrato de trabajo para posteriormente retirarlo de sus funciones en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por lo cual solicitó sea declarada la nulidad de los actos recurridos.
Arguyen que las autoridades del ente público querellado incurrieron en una Desviación de Poder, en vista de que se apartó de la finalidad de la norma y del procedimiento de verificación de requisitos y perfiles que le exigía el Decreto-Ley en el cual soporta su actividad; aduciendo que muy por el contrario la finalidad del Instituto Autónomo BANDES fue el retiro de los funcionarios sin cumplir con las exigencias de la norma, en razón de ello solicitó se declarara la nulidad de los actos recurridos antes identificados, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman vulnerados los derechos constitucionales de estabilidad, derecho al trabajo y el derecho al salario de su representado y en especial lo pautado en el artículo 25 de la Carta Magna, lo que hacen nulos los actos administrativos objeto del presente recurso.
Así mismo, aseguran que si bien se dictaron los actos administrativos recurridos, dicha actuación se pretende validar en una normativa cuya finalidad no es el retiro de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino una continuidad en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constituyendo una ausencia de procedimiento y en vista que la Administración Pública solo puede actuar sujeta al principio de legalidad, toda la actividad realizada que contrarié el principio de reserva legal incurre en una vía de hecho, y así solicitó se declare.
Finalmente concluyen solicitando se declare la nulidad del contrato de trabajo suscrito en el mes de mayo de 2001 por el recurrente y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N° de fecha 30 de julio de 2001, en el cual se le comunicó que el contrato de trabajo suscrito se daba por terminado. Solicita la reincorporación de su representado a un cargo, grado y jerarquía conforme a su antigüedad, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro hasta la real reincorporación como prestación efectiva de servicio, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por otra parte, al momento de dar contestación a la presente querella, los apoderados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), proceden a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, aseguran la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que la parte querellante no agoto el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso, en vista que en el escrito interpuesto ante la Junta de Avenimiento el querellante pide únicamente que se declare la nulidad de la comunicación de fecha 30 de julio de 2001, en la cual se le informó que el contrato había finalizado; mientras que en el presente recurso incoado se solicitó la nulidad además de la notificación antes referida, del contrato celebrado entre las partes en el mes de mayo de 2001, siendo entonces que en el presente recurso se añaden denuncias con fundamento de hecho y de derecho desconocidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual es una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, solicitaron se repusiera la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
De igual modo, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda por las razones que señala a continuación:
Con relación al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento alegado por la representación judicial de la querellante, precisan que no se determina en el escrito libelar cual de los actos administrativos adolece de tal vicio. Afirman, que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no indica un procedimiento que deba cumplirse para la selección del personal, sino únicamente los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; sostienen además que la referida Disposición Transitoria, de ninguna manera garantiza una estabilidad en el ejercicio del cargo del querellante, ya que la misma establece que cesaron todos los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela por la eliminación de la estructura administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que el querellante no ejerció ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Alegan que el recurrente recibió del Banco en fecha 25 de mayo de 2001, la indemnización de antigüedad manifestando así conformidad con el cese de la relación funcionarial.
Indican que su representada a los efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero de la citada Disposición Transitoria Octava, a fin llevar a cabo en el lapso de tres meses la selección del personal necesario para realizar las funciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, contrato provisionalmente al ciudadano LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO para permitirle participar en dicho proceso de selección, no resultando el mismo elegible para trabajar en el BANDES, razón por la cual en fecha 30 de julio de 2001 se le comunicó que el contrato por él suscrito había concluido.
Afirman que entre su representada y el querellante jamás existió una relación de empleo público, sino una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe continuidad en las funciones que el mismo desempeñaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, circunstancia por la que afirman que los actos emanados de su representada se ajustan a las normas previstas en el Decreto Presidencial en el cual se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y por lo tanto gozan de legitimidad.
Niegan que los actos impugnados en el presente recurso adolezcan del vicio de desviación de poder, ya que según su dicho, la finalidad del Decreto Ley no era garantizar la estabilidad de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que les permitía a los mismos participar en la selección pudiendo o no ser elegidos de acuerdo a los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del BANDES.
Señalan que actualmente no existe en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cargo de Coordinador del proceso de recepción, clasificación, análisis, evaluación, selección, asistencia técnica, recomendación y seguimientos de las propuestas de ideas, perfiles, estudios técnico económico de los proyectos agrícolas y agroindustriales surgidos en el marco de la Constituyente Económica que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que el querellante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por lo que reitera que entre su representada y el recurrente existió una relación meramente contractual, en virtud de que la relación en estudio, no contaba con los elementos desarrollados por la doctrina para catalogarla como una relación de empleo público, y por ende la misma está regida por la Ley Orgánica del Trabajo; invocan el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se exceptúan de los cargos de carrera, los contratados y contratadas. Destacan, que para el supuesto de que el querellante sea considerado como funcionario de carrera, el artículo 28 del Decreto Ley, dispone que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del BANDES todo funcionario de acuerdo con la naturaleza de las funciones que realicen, por tanto, no existe la alegada estabilidad a la cual hace referencia la apoderada judicial de la querellante.
Finalmente, rechazaron que la actuación del BANDES constituyera una vía de hecho en base a que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no establece procedimiento alguno, simplemente determina que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en un lapso no mayor de tres (03) meses seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, de acuerdo con los perfiles y requisitos que establezca el Directorio Ejecutivo, por lo que al no existir en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela el cargo que el recurrente ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela ni resultar elegible en el proceso de selección, la Administración de dicho Instituto decidió poner fin en fecha 30 de julio de 2001, el contrato provisional celebrado el día 25 de mayo de ese mismo año.
Por esas razones solicitaron que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, con fundamento en el supuesto incumplimiento del procedimiento regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República requisito que, según aduce, no fue cumplido con la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento, por cuanto en el presente recurso se añaden pretensiones con fundamentos distintos y desconocidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En este sentido, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar por recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
De la norma antes transcrita, se desprende claramente que para interponer demandas contra la República deberá plantearse previamente ante el organismo respectivo; lo que no es mas que el agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 10 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
Ahora bien, considera oportuno este decisor aclarar que la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento no está dirigido únicamente para poner en conocimiento del organismo el desacuerdo de un funcionario público con una providencia determinada y la posible instauración de un recurso, sino que el propósito del Legislador fue crear una vía alternativa de resolución de conflictos antes de acudir a la vía judicial, es por ello que el parágrafo único del artículo 15 dispone como requisito sine qua non para la admisión de la demanda el agotamiento de la gestión conciliatoria.
De los autos se aprecia a los folios 21 y 22 escrito suscrito por el ciudadano Luis Arriaga Carrillo dirigido a la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual manifiesta su inconformidad con la decisión de la Presidencia del mismo de dar por terminado el contrato celebrado en el mes de mayo de 2001, solicitando se le realicen las evaluaciones pertinentes a lo fines de poder seguir desempeñándose dentro de la Institución; por lo cual se evidencia que con dicha solicitud el querellante pretendía que se reconsiderara su retiro del Instituto Autónomo recurrido y se procediera a su evaluación a los fines de su reincorporación. Por otro lado, en el escrito libelar el querellante solicita, a grandes rasgos, se declare la nulidad de la comunicación de fecha 30 de julio de 2001 y el contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2001, así como se ordene al ente querellado ubicar al recurrente en un cargo de grado y jerarquía que le corresponda por su antigüedad; por lo cual si bien se añaden nuevas peticiones, la pretensión principal del querellante se mantiene en la presente causa, que es la reincorporación, en consecuencia no se constata disparidad tal entre la pretensión deducida en la vía administrativa y el petito de la presente causa que conduzcan a determinar que el querellante acudió a la vía conciliatoria a los fines de resolver su pretensión sobre la base de hechos distintos a los debatidos en la presente causa. En razón de lo antes expuesto, este sentenciador desecha el alegato de la parte querellada sobre la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se establece.
Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, observa quien suscribe de las actas procesales que anteceden, que el ciudadano Luis Rafael Arriaga Carrillo, ingresó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 16 de marzo de 2001, desempeñando las funciones de Coordinador del proceso de recepción, clasificación, análisis, evaluación, selección, asistencia técnica, recomendación y seguimiento de las propuestas de ideas, perfiles, estudio técnico económico de los proyectos agrícolas y agroindustriales, y con motivo de la publicación en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, suscribió con éste último en el mes de mayo de 2001, contrato de trabajo a los fines de prestar los servicios inherentes a su competencia profesional durante el tiempo de vigencia de dicho contrato. Así mismo, mediante oficio Nro. 00035 de fecha 30 de julio de 2001 se le comunicó al querellante que se daba por terminado el contrato por él suscrito con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), razón por la cual alude que se violó su derecho a la estabilidad en el cargo, al salario y al Trabajo.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 93 y 146, el derecho a la estabilidad, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia…” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En el ámbito de la función pública la Constitución vigente regula la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública salvo los contratados, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros. Por lo que, todo funcionario de carrera administrativa tiene derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de una función pública y ascender de acuerdo a sus méritos, y en esta misma sintonía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 desarrolla el derecho a la estabilidad que amparan a los funcionarios de carrera administrativa, quienes sólo podrán ser retirados por las causales taxativamente consagradas en el artículo 53 ejusdem.
Ahora bien, este sentenciador antes de pronunciarse sobre la presunta violación al derecho a la estabilidad alegada por el recurrente, considera imperioso analizar la condición de funcionario de carrera administrativa del ciudadano Luis Rafael Arriaga Carrillo. Al respecto, aprecia este Decisor del presente expediente, específicamente al folio 44, comunicación dirigida al recurrente, emitida por el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 28 de febrero de 2001, en la cual se le informa que el ciudadano Presidente (E) del Fondo de Inversiones de Venezuela aprobó contratarlo bajo la figura de Honorarios Profesionales por un período de seis (6) meses contados a partir del día 16 de marzo hasta el día 16 de septiembre de 2001, con el objeto de que coordinara el proceso de recepción, clasificación, análisis, evaluación, selección, asistencia técnica, recomendación y seguimientos de las propuestas de ideas, perfiles, estudios técnico-económico de los proyectos agrícolas y agroindustriales surgidos en el marco de la Constituyente Económica, comunicación que fue notificada al recurrente en esa misma fecha, así mismo al folio 34 corre inserto Memorando N° GRH/0247 de fecha 20 de febrero de 2001, por medio del cual el Presidente Encargado aprobó dicha contratación. Por lo cual se evidencia que el ingreso del ciudadano Luis R. Arriaga Carrillo al Fondo de Inversiones de Venezuela fue a través de la figura contractual, situación plenamente conocida por el recurrente, según se evidencia de escrito que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 10 de diciembre de 2001.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló anteriormente, establece de forma categórica en su artículo 146 que se exceptúan de la carrera administrativa los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública; por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios públicos de carrera aquellos que aprueben el concurso público, y así lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la disposición constitucional antes mencionada y de la sentencia citada ut supra, se deduce que el querellante no cumple con los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera, ya que ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela por medio de un contrato con vigencia desde el día 16 de marzo del 2001 hasta el día 16 de septiembre del mismo año, vinculo contractual que se mantuvo hasta la fecha de su retiro, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera al querellante, y en consecuencia no existe relación funcionarial entre el mismo y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que deba ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con dispuesto el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes es meramente contractual, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señala el actor como conculcados cuando el mismo se regia por el contrato celebrado con el Instituto Autónomo recurrido y por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de la Carrera Administrativa, y así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.418 y 51.112, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.964, contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO.

MAURICE EUSTACHE.
Exp N° 20.340

En esta misma fecha, veinte y ocho (28) de abril del de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y veinticinco (12:25 pm) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 075-2004
El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp N° 20.340