REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.552

En fecha 18 de marzo de 2002 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREIRA ALCALÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.788.555, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0001405, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de abril de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 8 del mismo mes y año. Dicho juzgado admite la misma el día 5 de junio de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se realice las notificaciones a las partes.
Notificada la Procuraduría General de la República y el ente querellado, la representación judicial del instituto recurrido dio contestación a la querella mediante escrito que consigna el día 2 de julio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, que se reanudó vencidos 10 días hábiles después de constar en autos la última de las notificaciones.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2003, este Juzgado abrió el lapso para promover pruebas; vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran su derecho a promover pruebas.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2003, presentando solamente la parte recurrente sus conclusiones.
Finalmente, en fecha 19 de mayo de 2003, se da inicio al lapso para dictar sentencia para el que se fijó un lapso de 60 días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó al ente querellado el día 16 de octubre de 1975 en el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, hasta que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió su retiro del cargo N° 01-00195 del presupuesto administrativo, Código de Origen N° 60003002, mediante Resolución N° 001405 de fecha 23 de febrero de 1999, el cual fue notificado por Oficio N° 000505 de fecha 24 de febrero del mismo año.
Señala que la resolución impugnada, al invocar las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del I.V.S.S. para resolver el retiro de funcionarios, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2 del decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, resulta incongruente por no corresponder con la realidad jurídica establecida en la norma contemplada en el mencionado decreto. Igualmente arguye que no se cumplió previamente con el requisito contemplado en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral, específicamente con el plan de egreso del personal, encontrándose el acto impugnado, por ende, viciado por ausencia de base legal.
Alega igualmente el querellante que la Junta Liquidadora del ente querellado violó el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando sus derechos, los cuales deben ser restablecidos o reparados.
Señala en su querella, la parte actora, que el acto de retiro impugnado fue dictado de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 2, numeral 1 del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, refiriendo este último al Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula la supresión y liquidación del instituto querellado y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral. Continúa señalando que el mencionado Decreto 2.744 fue derogado a partir del 1° de enero de 2000 según lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, estableciéndose la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia de dicho decreto, así como que las acciones pendientes seguirían en curso con fundamento en él.
Por otra parte, alega que, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, éste no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica, en una clara desviación de poder.
Asegura la apoderada judicial del querellante que, si bien es cierto que a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personal adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevarse a cabo los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento al cual no se le dio cumplimiento.
Alega que en virtud de no haberse desarrollado el plan de egreso del personal ordenado por el Decreto 2.744, y en vista de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, al proceder a la remoción y retiro de la querellante fundamentándose en dicho supuesto de hecho que fue revertido según los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral, se violó el derecho a la estabilidad que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa le garantiza a los funcionarios públicos de carrera.
Así mismo, señala la apoderada judicial de la parte accionante, que el acto de retiro de su representado fue practicado sin que mediara el otorgamiento del lapso de disponibilidad establecido con el fin de agotar las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley de Carrera Administrativa para casos similares al de autos.
En cuanto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso principal, el querellante arguye que el acto recurrido viola los derechos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto por medio del mismo se le violó el derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta el ejercicio de la presente acción en el interés constitucional de perseguir el restablecimiento del derecho infringido al ser retirado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la cual solicita su inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I como medida cautelar.
Por tanto, solicita a este Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 1.737, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retira a su representado de su cargo, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al Código de Origen 60003002, cargo N° 01-00195, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso, y el pago de los demás beneficios dejados de percibir.
II
CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
La sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Como punto previo, opone la caducidad de la acción, ya que, según indica, la fecha de la notificación del retiro fue el 24 de febrero de 1999 y la fecha en que fue recibido el libelo es el 6 de marzo de 2002, habiendo transcurrido más de treinta y cinco (35) meses desde la notificación. Considera que ello es una evidente señal de la extemporaneidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo quedado, en consecuencia, definitivamente firme el acto impugnado.
Igualmente señala la representante judicial del instituto querellado que la conducta del querellante, al accionar casi tres (3) años después de la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador de sus derechos, evidencia una aceptación, consentimiento y tolerancia inequívoca, en cuanto al supuesto acto de remoción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y visto que el referido acto impugnado, según su dicho, no se traduce en una afectación del orden público o de las buenas costumbres, debe declararse la caducidad del presente recurso interpuesto, la cual opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto a la acción de amparo cautelar interpuesto conjuntamente también alega el consentimiento expreso de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto el transcurso de 6 meses después de la supuesta violación o amenaza de violación del derecho constitucional.
Señala la representante del ente que en el libelo de la demanda existe una mezcla confusa y repetitiva del recurso de nulidad y de amparo cautelar, sin poder definir los hechos, momentos y razones del uno y del otro, puesto que se fundamenta en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para argumentar que el acto del Presidente del IVSS mediante el cual resolvió su retiro como funcionario del Instituto le violentó su derecho a la defensa, al tiempo que considera una incongruencia en dicho acto la invocación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, ya que ésta no constituye la base legal de la resolución y oficio dirigido al demandante.
Así mismo, la parte querellada alega que se apoya en normas de la Carta Fundamental aprobada en referendo de fecha 15 de diciembre de 1999 para atacar la supuesta ilegalidad de un acto administrativo dictado el 24 de febrero del mismo año, con lo cual pretende darle a las normas constitucionales un carácter retroactivo, siendo ello contrario a los principios generales del derecho.
Considera la parte recurrida que lo real del caso puede sintetizarse de la siguiente forma: el Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, donde se establecían los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los organismos o instituciones que irían a conformar el Sistema de Seguridad Social Integral.
Para el cumplimiento de esos objetivos, surge el Decreto N° 2.744 dictado por el Ejecutivo Nacional el 23 de septiembre de 1998, cuya finalidad era la supresión y consecuente liquidación del IVSS. Para complementar este decreto se designaron los integrantes de la Junta Liquidadora del IVSS, quienes debían cumplir y hacer cumplir el Plan de Transición, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
De tal forma que, la Junta Liquidadora del IVSS, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los citados Decretos 2.744 y 3.061, procede a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del Instituto, activos para esa fecha, en el entendido que las facultades conferidas, tanto a la Junta Liquidadora como a su presidente, configuraban una normativa muy especial y extraordinaria, dirigidos sólo a cumplir con la supresión y liquidación del seguro social.
Aduce que, en virtud de lo indicado ut supra, surge la Resolución N° 1.405 de fecha 24 de febrero de 1999, donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS, resuelve retirar al querellante, acto suscrito por el presidente como representante legal del instituto y ejecutor de las decisiones de la referida junta, de allí que, según señala, no fue el presidente quien resolvió el retiro del funcionario, sino la junta liquidadora.
Indica de igual manera que el Plan de Egresos, al cual se refiere el decreto N° 3.061, se configuró con preferencia sobre una política de bajo rendimiento del funcionario, otorgando las jubilaciones a quienes cumplían con los requisitos de Ley, en consecuencia, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se ejecutaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico. Por lo tanto, el egreso de los funcionarios al servicio del IVSS estuvo enmarcado en un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, donde se estableció el Plan de Transición, el cual, agrega, no llegó a ser necesario ni obligatorio por la derogatoria dispuesta en la Reforma de la Ley Orgánica de de Seguridad Social Integral mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 424 de fecha 25 de octubre de 1999.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de retiro emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que, en virtud del contenido del acto impugnado, la presente es una querella funcionarial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente, en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
En virtud de haber sido derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así decide.
Igualmente, es necesario un pronunciamiento inicial acerca de la acción de amparo cautelar ejercida por la parte actora y, al respecto, este Sentenciador considera lo siguiente:
La presente causa fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo cautelar solicitada. Es el caso que, cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión del recurso principal debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa según lo consagra el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1.723 de fecha 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., estableció:

“… ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar tal cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto, tal y como lo ha dejado establecido esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo de cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de violación de derechos constitucionales que se prevé la excepción a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa”.

Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia, sin que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiera emitido el pronunciamiento previo respectivo, sobre la solicitud de amparo cautelar, y visto que la representación de la República opone en su escrito de contestación como punto previo la caducidad de la acción, se hace imperioso para este Tribunal conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante …”

El objeto de la acción de amparo cautelar es el mismo acto impugnado por el recurso contencioso administrativo de anulación principal constituido por el acto de retiro del accionante, contenido en la Resolución N° 001405 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, los cuales refieren a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral; además invoca el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud; así mismo, señala como conculcado el derecho a la defensa.
Al respecto, este Sentenciador aprecia que tales argumentos son esgrimidos de forma genérica, es decir, sin aportar fundamentos sobre el por qué el acto administrativo impugnado violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Como ha sido señalado y según la jurisprudencia sobre la materia ha planteado, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del juez en sede constitucional que existe una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. De manera que, ante una pretensión de amparo cautelar, el juez de la causa debe examinar si se desprenden de los autos medio probatorio alguno que evidencien la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como infringidos, siendo carga del presunto agraviado traer dichos medios a los autos.
Por otra parte, solicita el accionante que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida. Lo anterior, al entender de este Decisor, implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al juez que conoce de una acción de amparo conjuntamente ejercida con recurso de nulidad in limine litis, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarse sobre la acción o recurso principal. De tal forma que, analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría indefectiblemente a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el sentenciador al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.
En consecuencia, en virtud de no desprenderse del presente expediente el cumplimiento de la carga por parte de la parte presuntamente agraviada consistente en probar la existencia de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, este Juzgador considera que no se ha verificado en el presente caso el fumus boni iuris como presunción de buen derecho; lo que trae como consecuencia que no se demuestre cuál puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo principal para lo cual debe analizar, en primer término, la temporaneidad de la presente acción y al respecto observa lo siguiente:
La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales opone la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado.
Al respecto, este Juzgador considera necesario referir al criterio de los lapsos procesales asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, según la cual estableció lo siguiente:

“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito dimana, de manera precisa, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así las cosas, a los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala; y en consecuencia, visto que el lapso de caducidad de la acción contencioso funcionarial se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, se transcribe su contenido el cual establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001405 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000505 de fecha 24 de febrero del mismo año, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella consumó el lapso de caducidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar interpuesta;
2. INADMISIBLE POR CADUCA la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREIRA ALCALÁ, identificado anteriormente, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar, identificada ut supra, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0001405, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha 28-04-2004, siendo las 12:35 pm,se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 077-2004 .

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. 20552