REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 15212
En fecha 27 de junio de 1996, la abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.235, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de Condena, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por el pago de diferencia Prestaciones Sociales que se le adeudan al funcionario antes identificado, por los veinte y ocho (28) años, 7 meses y 21 días de servicios prestados a la Administración Pública.
Admitida la querella en fecha 19 de septiembre de 1996, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 4 de octubre de 1996, la abogado Amalia Belén Revete, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.
Por medio de escrito presentado en fecha 11 de octubre de 1996, la parte querellante promovió prueba documental. Así mismo, la representación judicial de la parte querellada promovió sus respectivas pruebas en fecha 17 de octubre de 1996.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 12 de diciembre de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
Habiendo transcurrido la oportunidad para los informes sin que ninguna de las partes acudiera a presentar sus respectivos escritos, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de octubre de 1997, dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 2 de agosto de 1999, se dio continuación a la relación de la causa fijando treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de carrera con veinte y ocho (28) años, siete (07) meses y veinte y un (21) días al servicio de la Administración Pública Nacional, que ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 1 de mayo de 1967, ocupando el cargo de Técnico Agropecuario.
Aduce que a través del Decreto N° 2362 dictado en fecha 11 de junio de 1992 y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994 de fecha 29 de junio de 1992, fue declara en proceso de reestructuración el Instituto Agrario Nacional, y en virtud de ello, en fecha 14 de septiembre de 1992, se suscribió entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Instituto en reestructuración, acta en la cual se acordó facilitar el retiro del personal del Instituto, y dentro de las diferentes alternativas adoptadas se estableció el pago de prestaciones sociales previstas en la Ley de la Carrera Administrativa, así como los beneficios adicionales regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, mas un mes de sueldo adicional por cada año de servicio prestado, para el caso de personal que renunciaré de forma voluntaria.
Afirma que el sueldo a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y el mes de sueldo adicional, será el salario normal establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que su representado renunció al cargo de Técnico Agropecuario que desempeñaba en el Instituto Agrario Nacional, acogiéndose al proceso de reestructuración cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas de la antes mencionada Acta de Reestructuración.
Alega que en fecha 30 de diciembre de 1995, le fue entregado a su mandante cheque por la cantidad de nueve millones setecientos setenta y seis mil nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.076.009,83), sustenta además que la planilla de liquidación Nro. PSO 11144 de fecha 19 de diciembre de 1995, está viciada de errores materiales e ilegalidad, por violentar lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 de su Reglamento, por cuanto no se tomaron en cuenta una serie de conceptos contemplados en el acta de reestructuración. Razón por la cual arguye que el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° PSO 11144 de fecha 19 de diciembre de 1995 lesiona los derechos subjetivos del querellante, en especial su derecho a ser liquidado en base a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento General y en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y el Acta de Reestructuración.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° PSO 11144 de fecha 19 de diciembre de 1995, por ser el mismo violatorio de lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 de su Reglamento General así como los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta de Reestructuración. Solicita además, que se le cancelen las cantidades de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento catorce bolívares con un céntimos (Bs. 1.384.114,1), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de trescientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 393.862,00), que se le deben por concepto de deudas derivadas de la contratación colectiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Amalia Belén Revete, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.
Alega que la planilla de liquidación del recurrente Nro. PSO 11144, de fecha 19 de diciembre de 1995, es legal en virtud de que la misma resulta de un proceso de reestructuración, totalmente adecuado a derecho.
Afirma que el cálculo hecho por la representación judicial de la parte actora no se corresponde al querellante sino a una persona distinta, por lo que solicitó se desechara dicho documento por cuanto no corresponde al presente recurso.
Sostiene que el Instituto Agrario Nacional no violó ninguna normas de las aplicables para el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del recurrente, por lo cual solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Nulidad conjuntamente con acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Recurre la parte actora contra la planilla de liquidación N° PSO 11144 de fecha 19 de diciembre de 1995, por cuanto aduce que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 del Reglamento General de dicha Ley.
Al respecto, considera oportuno este sentenciador aclarar que la planilla de liquidación cuya nulidad se recurre, no constituye un acto administrativo que modifique de forma alguna la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto recurrido, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos y cuya legalidad deba ser constatada por los órganos jurisdiccionales; en todo caso de considerarse que la Administración yerro en el cálculo de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, la parte cuenta con el recurso de condena respectivo como la vía mas idónea para reclamar dicha diferencia, en consecuencia se desestima la nulidad invocada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Por otro lado, afirma el querellante que es funcionario de carrera con veinte y ocho (28) años, siete (07) meses y veinte y un (21) días al servicio de la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hasta la fecha de su retiro, debido a que se acogió al proceso de reestructuración de dicho Instituto, por lo cual demanda el cobro de la cantidad que según aduce se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al derecho al cobro de las prestaciones sociales, este sentenciador en fallos anteriores ha determinado, que el mismo es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En efecto, la Constitución de la República de Venezuela promulgada en el año 1961, vigente para la fecha en que fue otorgada la jubilación del querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este sentido, la vigente Carta Magna en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía… omissis.”
Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 79 del presente expediente, punto de cuenta Nro. PSO 11144 de fecha 19 de diciembre de 1995, mediante el Presidente del Instituto Agrario Nacional, aprobó la renuncia del ciudadano Ruben Dario Cárdenas, con vigencia a partir del día 22 de diciembre de 1995; aprobación que fue comunicada al querellante, por medio de oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 1995. Así mismo, de planilla de liquidación de indemnización Nro. PSO 11144, de fecha 19 de diciembre de 1995 y orden de pago signada con el mismo número y de la misma fecha, que rielan a los folios 81 y 82, se aprecia que el recurrente recibió la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.654.855,83), por concepto de liquidación de prestaciones sociales como indemnización por el servicio prestado por el periodo de veinte y ocho años (28), siete (07) meses y veinte y un (21) días de servicios prestados en el Instituto recurrido, ocupando el cargo de Técnico Agropecuario.
Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el para el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, la Administración no consideró una serie de conceptos contemplados en el Acta de Reestructuración del Instituto Agrario Nacional; procediendo a realizar el cálculo de lo que según aduce le corresponde a su representado.
Sobre dicho, alegato debe destacar este Decisor, que como bien señala la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el cálculo inserto en el escrito libelar no se corresponde al caso de autos, ya que en el mismo se discrimina los datos del ciudadano Cambero B. Glauco A. persona distinta al querellante ciudadano Rubén Darío Cárdenas, por lo cual al no guardar relación con lo controvertido en la presente querella, este juzgador desestima dichos cálculos, y así se decide.
Así mismo, se aprecia del acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otros organismos, en fecha 14 de septiembre de 1992, que en su Cláusula Quinta se acordó lo siguiente:
“A los trabajadores (obreros) que manifiesten la voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, se les cancelarán las prestaciones dobles, calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose a los efectos del salario normal todo lo referente a asignaciones fijas, viáticos, horas extras y cualquier otro ingreso, que reciban por causa de su labor, que hubiesen percibido en el mes efectivo de labores inmediato a la fecha del retiro del trabajador. Y a los trabajadores (empleados) se les cancelaran las prestaciones sociales correspondientes más un (1) mes de sueldo por cada año de servicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35, Letra B del Contrato Colectivo vigente. El sueldo a considerar a los efectos de cálculos de las prestaciones sociales y en el mes de sueldo, será el salario normal, establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Juzgado).
Norma de la cual se desprende que todo funcionario que se acogiere al proceso de reestructuración se le debía cancelar lo correspondiente por prestaciones sociales dobles de acuerdo a su antigüedad, más un (1) mes de sueldo adicional por cada año de servicio, calculado dichos beneficios en base al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a su retiro de conformidad con lo establecido en los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente ratio temporis para la ocurrencia de los hechos.
Pues bien, observa quien suscribe, que la representación judicial del querellante no señala de forma precisa los conceptos que alude no fueron cancelados a su mandante, y del cálculo hecho en su escrito libelar, como bien se declaró ut supra, se evidencia que el mismo no corresponde con los datos de servicio del recurrente, no teniendo relación alguna con el caso de marras; por lo que, en virtud de la generalidad de los términos en que fue planteada la presente querella, este Juzgador desconoce a cuales conceptos pretende el actor le sean resarcidos; mas aún no demuestra que la Administración haya errado en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y que a éste le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada por el Instituto Agrario Nacional, en consecuencia se desestima la pretensión de la querellante en referencia al Cobro de las prestaciones sociales del ciudadano Cardenas P. Ruben D. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.235, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 29-04-2004, siendo las (2:25 pm) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 084-2004
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 15212
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