REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 24 de agosto del 2004.
194° y 145°
N° 11.
Corresponde de a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su carácter de defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 1 de Julio de 2004.
El recurrente, denuncia en primer lugar con base en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado alegando que la recurrida estableció:
“…califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Primero, esto es Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de la Alevosía, cuando el acusado obró a traición o sobre seguro, al efectuar , los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza dentro de la casa”
Y sigue argumentando el recurrente: Esta parte de la motivación tiene en sí misma dos falsedades: el acusado no obró a traición, porque de haber sido así, las víctimas hubiesen sido lesionadas por la espalda, siendo que los informes médicos y las experticias de reconocimiento dejan constancia que las heridas fueron por la parte frontal de las víctimas. La otra falsedad es que asevera que el acusado obró sobre seguro al efectuar los disparos estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza, desde su casa. Tamaño aserto es evidentemente contradictorio, porque es imposible que el acusado esté detrás de una matas de cocuiza desde su casa, porque las matas de cocuiza nunca están en las casas, ni siquiera en el patio, sino en los terrenos aledaños a los caminos
En relación al segundo hecho punible, es de recordar que los testigos manifiestan que JOSE DEL CARMEN TORRES GIL persiguió a mi representado y en la Inspección Ocular se deja constancia que el cadáver de este ciudadano tenía abrazado un machete y debajo de él estaba una cápsula percutada de escopeta. Esto deja ver a las claras que la víctima perseguía a mi defendido con el machete en la mano y que cuando ya lo alcanzaba, el perseguido le hizo el disparo con la escopeta. Es evidente entonces que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a este ciudadano en legítima defensa de su persona. Se violó sin motivación alguna, la aplicación de la legitima defensa, consagrada en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal.
En segundo lugar alega el recurrente en base al Ordinal 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando:
“…Omissis…
En efecto, de conformidad con lo establecido en las inspecciones oculares y en la declaración de los expertos, uno de los cadáveres quedó frente a la entrada principal de la casa, y el otro en la parte posterior de la misma, por lo que es incierto que el acusado haya actuado con alevosía, emboscando, como dice la Juzgadora, porque de haber sido así, los cadáveres se hubiesen encontrado en el camino, por la que es errónea la aplicación del artículo 408, Ordinal 1° para tipificar la conducta del enjuiciado”
Por ultimo solicita se admita el recurso de apelación, se le tramite y sustancie conforme a derecho y se lo declare con lugar, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Corte para decidir observa:
El recurrente en ninguna de sus dos denuncias indica la solución que se pretende con el recurso interpuesto.
La decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue presentado por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado de autos; y conforme a la certificación de días de audiencias, el mismo fue presentado en el lapso legal.
De la primera denuncia observamos que el argumento por el recurrente no señala en forma expresa ni explica en forma clara y precisa cual de los motivos de impugnación que establece el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es en el que se basa, debemos entender en virtud de la interpretación y conforme al derecho del acusado de recurrir del fallo, establecido en el artículo 49.1 Constitucional, que el apelante se está refiriendo a la contradicción de la motivación de la sentencia impugnada. Por lo tanto de la primera denuncia y dado que la funda en varias causales y de acuerdo a la breve argumentación dada, esta Corte de Apelaciones puede inferir que el motivo denunciado, es el de contradicción en la motivación, de allí que se admite la primera denuncia, por el vicio de contradicción del fallo impugnado y en consecuencia se debe declarar Inadmisible el recurso de apelación por los motivos de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado. Y así se decide.
De la Segunda denuncia vemos que el recurrente se refiere a que no se tomó en cuenta la aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, y en su lugar aplicó erróneamente el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por lo tanto la segunda denuncia debe ser declarada admisible, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 1° de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual CONDENO al acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por el motivo de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 2:- Inadmisible en lo que respecta a la falta, e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado alegado por el recurrente, de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) horas de la mañana, para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Juez de Apelación Presidente (e),
Moraima Look Roomer
El Juez de Apelación El Juez de Apelación
Víctor Hugo Mendoza Cabrera Roger Luzardo Parra
Ponente.
La Secretaria Temp.
Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,
Exp.- 2286-04
JM.-
|