REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : PP01-X-2004-000017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado: ANTONIO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha: 14 de Noviembre de 2003, se inhibe de conocer de la causa: 6598, demandante: PEDRO NOEL SÁNCHEZ BARRADA, demandado CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, Motivo: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fundamentando su inhibición en el hecho de haber emitido opinión en lo principal del asunto discutido, por lo cual se considera incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-0271, se crea el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.
De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
“El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Segundo: Del examen de autos se desprende que constan documentales, como es: 1) acta de inhibición, en la que el Juez inhibido señala la causal que considera se encuentra incurso, no aportando ningún medio probatorio que sostenga la causal invocada por el Juez.
Tercero: La norma en al que se fundamenta la inhibición, establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …sic… 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...” sic… (Resaltado y subrayado de éste Tribunal).
De cuyo texto se evidencia sin lugar a dudas, que la situación fáctica que prevé la norma, es que el inhibido o recusado haya actuado a favor de cualquiera de las partes en el pleito que se inhibe o recusa, no en otro pleito diferente, esto es haya dado opinión o actuación a cualquiera de las partes en ese proceso.
En el caso que nos ocupa al no constar en autos prueba alguna que demuestre suficientemente que quien hoy se inhibe, en ejercicio de las facultades que le da la Ley como abogado en ejercicio haya actuado a favor o en contra de las partes involucradas en el proceso, entendiendo esta Juzgadora, que en el presente caso la inhibición en cuestión, al no haber el Juez inhibido demostrado la causal argumentada como causal de inhibición éste Tribuna en la dispositiva expresamente, declara INADMISIBLE la inhibición propuesta. Y así se establece.
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por LISBEY ROJAS MOLINA actuando como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: INADMISIBLE la inhibición propuesta la inhibición propuesta por ANTONIO HERRERA actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, al no encontrarse legalmente demostrada por cuanto los hechos narrados por el Juez inhibido no se pueden subsumir en el supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado que regenta el Juez inhibido a los fines de que se avoque al conocimiento del mismo y lo tramite conforme a Derecho. Y así se decide.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y agréguese el original al expediente.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa a los Trece días del mes de agosto de 2.004.
La Juez Superior Primero,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas.
La Secretaria,
Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares.-
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