Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ROSA ALBA VARGAS GARCÍA y WILLIAM JOSÉ TORRES SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.589.977 y V-14.204.177, domiciliados en la Población de Chabasquèn jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PAUSIDES BRICEÑO P., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.328.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.109. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de julio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1995; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombres WILSON JOSÉ TORRES VARGAS, de ocho (08) años de edad. Que desde el mes de noviembre del año 1998, se separaron y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura permanente de la vida conyugal. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Rosa Alba Vargas García y William José Torres Silva, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSA ALBA VARGAS GARCÍA y WILLIAM JOSÉ TORRES SILVA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1995, según acta No. 21.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño Wilson José Torres Vargas será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene el Tribunal aperturar a nombre del niño y a la orden de este Tribunal. Ambos padres velarán por otros gastos necesarios para el niño tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios, entre otros. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar del niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
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