Se inició el presente juicio por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, que interpusiera ante este Tribunal la Ciudadana: JUANA MARIA VIERA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.531, contra el ciudadano AGAPITO DE LOS SANTOS CAMACHO, en beneficio de la niña CLEIMAR DE LOS SANTOS CAMACHO VIERA. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado.

Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal.

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2003, cuando se agrega la comisión librada para la citación del demandado, la cual no pudo practicarse, vuelto del folio 36; es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente para que opere la Perención de la instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.