REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICiÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL
DE LA REGiÓN CAPITAL
Exp N° 20.849

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2002, ante el extintoTribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.539.546, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro N° 2.100, de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrito por la ciudadana Blancanieve Portocarrerro en su carácter de Ministra del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte querellante a los fines de reformar el libelo de demanda, consignando para tales efectos escrito constante de nueve (9) folios útiles.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, este Juzgado admite la querella interpuesta, ordenando se proceda de acuerdo a lo ordenado por los artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 02 de abril de 2003.
Por medio de auto de fecha 09 de abril de 2003, se ordena de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa abrir lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas y de diez (10) días para su evacuación, concurriendo la querellante en fecha 10 de abril de 2004, a los fines de presentar su escrito de promoción, sin que concurriere a hacer lo propio la República.
En fecha 29 de abril de 2003, se admite el mencionado escrito de romoción de pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impetinentes.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 13 de octubre de 2003, se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 16 de octubre de 2003, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002 se da inicio a la relación de la causa, fijándose de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil un lapso de sesenta días continuos a los fines de dictar sentecia.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aduce la querellante haber ingresado en la Administración Pública Nacional desde el mes de marzo de 2001, desempeñando para la fecha de su ingreso el cargo de Procurador de Trabajo, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, según punto de cuenta Nº 140 de fecha 20 de marzo de 2001.
Alega igualmente, que estando de servicio en fecha 28 de noviembre de 2001, fue notificada de la resolución Nº 2100, mediante la cual la ciudadana Ministra del Trabajo procede a removerla y retirarla del cargo de PROCURADOR DE TRABAJO, fundamentando su actuación en el contenido del artículo 4 ordinal 3º de la Ley de la Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único del decreto 211 de fecha 2 de julio de 1997, numeral 2, literal B.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, afirman haber agotado todos los recursos pertinentes sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la administración, razón por la cual señala que en virtud del silencio administrativo, se encuentra despejada la vía hacia la sede jurisdiccional.
Denuncia que el mencionado acto, al cual califica de “seudo-acto administrativo”, adolece del vicio de inmotivación, según lo establecido en el
artículo 18 numeral 5º, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncian el vicio de inmotivación, por considerar que el acto carece en absoluto de una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2001.
Señala igualmente que a través del acto mediante el cual se pretende la remoción y el retiro, se desatiende el procedimiento legalmente pautado para aquellas situaciones administrativas, en donde se pretende remover y retirar a un Funcionario Público, por cuanto a través de la misma decisión, la administración trata de forma por demás arbitraria y con supina ignorancia, resolver dos (2) fases de un procedimiento que el legislador sabiamente preestableció de manera separada (remover y retirar).
Sostiene el querellante, que la remoción y retiro de un Funcionario Publico no es un acto discrecional, sino que esta sujeto a un procedimiento previo y a un supuesto administrativo y técnico determinado, a tenor de lo cual cita jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo, solicita en su petitorio la nulidad de la Resolución N° 2.100 de fecha 20 de mayo del 2001, con la respectiva reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
CONTESTACiÓN DE LA REPUBLICA
El ciudadano Luis Harris García, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Alega como punto previo la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto señala que la recurrente expone en su escrito libelar que en fecha 28 de noviembre de 2001, fue notificada de la resolución 2.100 mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Procuradora de Trabajadores, sin embargo la querella es interpuesta en fecha 04 de julio de 2002, es decir, cuando había transcurrido un lapso de siete (7) meses y seis (6) días, contados desde el día en el cual se produjo el hecho generador de la misma. Para respaldar su tesis de la caducidad, cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Ana María ruggeri Cova, en sentencia Nº 1655.
En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la recurrente.
Aduce igualmente que el procedimiento aplicado a los fines de retirar a la querellante de la Administarción Pública fue el adecuado, en virtud de ser el cargo ocupado por ella, un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el literal B, numeral 2 del decreto 211, donde se califica como de confianza el cargo de Procuradora de Trabajadores.
En relación a la denuncia de inmotivación que explana la querellante en su libelo de demanda, señala que solo es viable demandar inmotivación del acto recurrido cuando el demandado no pueda conocer de su contenido los fundamentos legales y elementos de hecho en los cuales la Administración se apoyo para dictar su decisión, sosteniendo al respecto que la resolución Nº 2.100 de fecha 20 de noviembre de 2001, donde se procede a remover y retirar a la ciudadana Gregoria del Carmen Viña, expresa claramente que dicha medida se fundamenta legalmente en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único del Decreto 211, que señala como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Procurdadora del Trabajo.
Por último afirma y sostiene la legalidad y adecuación a derecho del acto recurrido, ya que el mismo fue dictado de acuerdo a las disposiciones procedimentales contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, solicitando en consecuencia que la presente querella sea declarada inadmisible en vitud de haber operado el lapso de caducidad, o que en su defecto se declarada sin lugar.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la república, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. Así mismo se tiene que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público, y por ende, el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte se debe dejar claramente establecido que para el caso de los funcionarios de carrera, los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley, y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestionar su reubicación y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. Tal lapso de disponibilidad deriva del derecho de estabilidad que gozan estos funcionarios.
Sin embargo, en el caso de marras por ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción no amparada por el derecho de estabilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, el cual en materia funcionarial es exclusivo y excluyente de los funcionarios de carrera, resulta innecesaria tal distinción, por encontrarnos en presencia de un funcionario que no goza de la estabilidad consagrada en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, debiéndose en consecuencia realizar la remoción y el retiro mediante un acto administrativo único, tal y como fue realizado por el Ministerio del Trabajo, siendo un acto único de remoción y retiro en consecuencia procede un solo lapso de caducidad el que debe de ser computado a los efectos de la interposición de los recursos judiciales pertinentes.
Al respecto observa este sentenciador, que riela en los folios 3 al 5 del presente expediente, en original, el acto administrativo que motiva la presente controversia, de cuyo análisis puede evidenciarse que en fecha 28 de noviembre
de 2001 se materializo la notificación personal de la ciudadana Gregoria del Carmen Viña de conformidad con el articulo 73 de la Ley de Procedimientos



Administrativos, hecho este que además no resulta controvertido al ser admitido y reconocido expresamente por la querellante en su libelo de demanda, en consecuencia, es partir del día 28 de noviembre de 2001 que debe computarse el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses a los fines de la interposición de los recursos jurisdiccionales pertinentes, y así se decide.
Así las cosas, se verificó que desde el día 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual quedó la querellante válidamente notificada del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 4 de julio de 2002, transcurrió un lapso de siete (7) meses y seis (6) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Finalmente este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Cosntitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son per se, suceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de la spartes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
Del criterio Jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la república, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin promigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro de


conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero deTransición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VIÑA antes identificada, asistida por la Abogada Eneida Flores, ya identificada, contra el acto administrativo de remoción y retiro N° 2.100 de fecha 20 de noviembre de 2001 suscrito por la Ministra del Trabajo Blancanieve Portocarrero.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA SUPLENTE

EDWIN ROMERO LAURA TINEO