REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 19945

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Nemesio Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.093.241, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago de de intereses moratorios y ajuste de Pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la querella en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 20 de noviembre de 2001, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellada consignó en fecha 4 de diciembre de 2001, escrito contentivo de promoción de prueba, a su vez la parte actora promovió el mérito favorable de autos en fecha 5 de diciembre de 2001; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por medio de auto de fecha 8 de enero de 2002.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la funcionaria recurrente consignado por la representación judicial de la República en fecha 19 de diciembre de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 6 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 13 de marzo de 2002.
Por medio de auto de fecha 9 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 1 de enero de 1979, egresando el día 30 de noviembre de 1998, cuyo último sueldo mensual percibido fue la cantidad de ciento cincuenta mil ciento cuatro bolívares (Bs. 150.104,00).
Afirma que el día 26 de abril de 2001, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, pago al cual aduce no fueron abonados en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que mientras el órgano querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios favorables a su representado hasta la definitiva cancelación, y por cuanto el pago recibido por concepto de liquidación fue dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de demora, se le deuda a su mandante el interés moratorio de dicho tiempo.
Alega que el órgano querellado le adeuda a su representada la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho con un céntimo (Bs. 3.646.748,01), por concepto de interés moratorio causados desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta la fecha 31 de marzo de 2001, más los intereses que se continúen causando, por lo que solicita le sea cancelado a su representado dicha cantidad, así como la indexación correspondiente.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por otra parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, como punto previo opone el incumplimiento del requisito de forma de la demanda contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto alega que en el escrito libelar no se señalan las disposiciones legales, ni las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción impidiendo que la querella prospere.
Afirma que refiriéndose a cantidades de dinero la querella debe determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado, y en el presente caso el querellante se limita a efectuar un cálculo matemático e impreciso sin soporte legal alguno, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente querella.
De igual modo, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda por las razones que señala a continuación:
Sostiene que del escrito libelar se infiere que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante hasta el día en que se le canceló sus pasivos laborales, siendo que de conformidad con lo establecido en los 38 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento para el pago de prestaciones sociales de los funcionarios de carrera que son retirados de la Administración Pública es largo y formalista, en virtud de que el órgano correspondiente tiene que solicitar al Viceministro de Planificación y Desarrollo los documentos probatorios de su antigüedad y la calificación de funcionario, posteriormente la Oficina de Personal del Ministerio tramita ante el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales el pago de las mismas. Por lo que afirma que retardo en el pago de las prestaciones sociales no puede reputarse imputable al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que es consecuencia del tramite administrativo.
Niega por otro lado, que sea procedente la pretensión del querellante referente a la indexación de la cantidad demandada por cuanto el funcionario público se rige por un sistema de naturaleza estatutaria.
En base a lo anterior, solicitó se declarara inadmisible la presente demanda y en el supuesto de que sea desestimado el punto previo opuesto, se declarare sin lugar por infundada la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgado, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro interés moratorio, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia al punto previo opuesto por la representación judicial de la República, en cuanto al requisito de forma del escrito contentivo de la querella contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la expresión de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, por cuanto sostiene que en el escrito libelar no se expresó los fundamentos de derecho y de hecho de la pretensión.
Al respecto, observa este Decisor que en el escrito de demanda expresa la representación judicial de la querellante que egreso de la Administración Pública en fecha 30 de noviembre de 1998, y que en fecha 26 de abril de 2001 le fue cancelado el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, pago que fue realizado después de veinte y ocho (28) meses y veinte y seis (26) días de su egreso; razón por la que aduce se le adeuda la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs.3.646.748,01), por concepto de interés moratorio fundado en el precepto constitucional contenido en el artículo 92 de la vigente Carta Magna.
Por lo cual, se evidencia que la pretensión del presente Recurso de Condena es el cobro del interés moratorio, que según expone la querellante, se le adeuda por el retardo en el pago de su prestación de antigüedad con ocasión de su retiro de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende no se configura el defecto de forma del escrito libelar por falta de determinación de los supuestos de hecho y fundamento de derecho de la presente querella, dado que del escrito libelar se delimita claramente la pretensión de la recurrente, en consecuencia se desestima el defecto de forma del escrito libelar alegado por la representación judicial del órgano recurrido, y así se decide.
Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De los actas procesales que anteceden se aprecia que la ciudadana Minerva Francisca Rodríguez ingreso a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 1 de octubre de 1979, desempeñando las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Servicio Social; órgano del cual egresó por jubilación acordada en fecha 11 de diciembre de 1998.
Afirma la representación judicial de la querellante que a su mandante se le adeuda la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho con un céntimo (Bs. 3.646.748,01), por concepto de interés moratorio por el retardo en el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.
Pues bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el derecho de todo trabajador al cobro de las
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).

En efecto, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a todos los trabajadores en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, entre ellas la jubilación, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo estudio, se evidencia de Resuelto Nro. 0880 de fecha 11 de diciembre de 1998, que riela al folio 10 del presente expediente que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial de la recurrente con vigencia a partir del día 1 de diciembre de 1998, por lo que se constata que la recurrente se retiro de la Administración a partir de dicha fecha. Así mismo, se observa de planillas de cálculo de liquidación por retiro que cursa a los folios 6, 7, 10, 11 y 12 del expediente administrativo, que le fue cancelado a la recurrente la correspondiente indemnización de antigüedad; sin embargo de dichas planillas no se evidencia rubrica de recibo conforme de la querellante que permita verificar a este sentenciador la fecha efectiva en que se produjo el pago por parte del órgano querellado; aún así, observa este juzgador de las planillas antes mencionadas contentivas del cálculo de prestaciones sociales, que en las mismas se describe como fecha de preparación los días 6 de octubre y 2 de agosto ambos del año 2001, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico al recurrente susceptible de indemnización.
Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación especial el día 1 de diciembre de 1998, hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; mas aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación.
En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.093.241, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:
2.- SE ORDENA el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales de la ciudadana Minerva Francisca Rodríguez, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


LAURA TINEO.