REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.241

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa por el ciudadano ANTONIO RAMON MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.887.019, debidamente asistido por el Abogado José Luis Bugallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.724, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 5 de diciembre de 2001, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 25 de marzo de 2002, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República no procedió a dar contestación a la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este juzgado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003, en virtud de encontrarse paralizada la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de la apertura del lapso probatorio.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de febrero de 2004, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de ese mismo año.
Posteriormente este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2004, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Finalmente mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, se declaró improcedente la solicitud de diferimiento del lapso para dictar sentencia, realizada por el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2004.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el querellante expone que:
Desde el 15 de octubre de 2000 venia prestando servicios en la Dirección de Relaciones Públicas del Consejo Nacional Electoral como Periodista III, devengando un sueldo mensual de setecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 797.000,00), hasta el 19 de julio de 2001, cuando fue notificado por el Licenciado Alfredo Palacios, Director General Sectorial de Relaciones Públicas que había sido removido de su cargo por instrucciones verbales del ciudadano José Manuel Zerpa, Director Principal de dicho órgano.
Alega que no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el ordinal 4° del artículo 53 y articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye solicitando la nulidad de su destitución y que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los sueldos pendientes, todo ello fundamentado en los artículos 17, 37,53, 62, 73 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa y ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la querella interpuesta, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el querellante que desde el 15 de octubre de 2000, se desempeñó como Periodista III en la Dirección de Relaciones Públicas del Consejo Nacional Electoral, hasta el día 19 de julio de 2001, cuando fue notificado por el Licenciado Alfredo Palacios, Director General Sectorial de Relaciones Públicas, que había sido removido de su cargo por instrucciones verbales del ciudadano José Manuel Zerpa, Director Principal de dicho órgano comicial. En tal sentido, arguye que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el ordinal 4° del artículo 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, por lo que solicita sea declarada la nulidad de su destitución.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el recurrente alega la vulneración de derechos propios de los funcionarios de carrera administrativa, como lo son el derecho a la estabilidad previsto en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual solamente procede el retiro de los funcionarios de carrera por las causales taxativas previstas en el articulo 53 ejusdem, y el articulo 62 contentivo de las causales que dan lugar a la imposición de la sanción de destitución, sin embargo, a pesar de tal afirmación no trae a los autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador de que efectivamente el mismo ostentara la condición alegada, sino que por el contrario, durante la etapa probatoria del presente juicio su apoderado judicial consigna un supuesto nombramiento que riela al folio 35 del expediente principal, y el cual no es mas que una simple notificación de aprobación de contrato, de lo que se deduce que el accionante ingresó al órgano querellado en condición de contratado para realizar actividades equivalentes a las de un Asistente III adscrito a la Segunda Vicepresidencia del órgano comicial, a partir del 15 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
En este mismo orden de ideas se observa que en el punto de cuenta de fecha 30 de mayo de 2001, consignado durante la etapa de promoción de pruebas y que riela al folio 36 del expediente principal, se indica que el recurrente había continuado prestando servicios en la Dirección General Sectorial de Información y Relaciones a la cual había sido asignado por contrato individual, desde la fecha 8 de enero de 2001 hasta la fecha 30 de mayo de 2001.
Ahora bien, visto que el recurrente ingresó al Consejo Nacional Electoral en condición de contratado, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador imperiosamente hacer referencia al articulo 146 del vigente texto constitucional el cual establece que:
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia…” (Negrillas de este Tribunal)

De la norma constitucional anteriormente citada se desprende con meridiana claridad, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a dicho régimen se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. De igual forma se tiene que quedan excluidos del régimen de la carrera administrativa o función pública aquellas personas que ingresan a prestar servicios en condición de contratados, por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios públicos de carrera administrativa aquellos que aprueben el concurso público, y así lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Así las cosas y visto que no consta en el expediente que el querellante haya ingresado al régimen de la Carrera Administrativa mediante la única forma válida de ingreso, esto es el concurso de oposición pública, sino que por el contrario, de las pruebas aportadas se deduce que el accionante ingresó al Consejo Nacional Electoral en condición de contratado, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera administrativa del querellante, y en consecuencia no existía relación funcionarial entre el mismo y el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal podría estar amparado por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes era meramente contractual, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señala el recurrente, toda vez que la normativa aplicable al accionante era la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen consagrado en la Ley de la Carrera Administrativa y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON MANRIQUE, identificado anteriormente debidamente asistido por el abogado José Luis Bugallo ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO LA SECRETARIA SUPLENTE


LAURA TINEO