REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.152

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana YASMINA PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.392.263, debidamente asistida por el abogado José Luis Bugallo Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.724, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° 321 de fecha 12 julio de 2001, suscrito por la ciudadana Nancy Zaragoza Aragoza en su carácter de Coordinadora de la Zona de los Llanos del Ministerio del Trabajo.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, recibiéndolo en fecha 9 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, consignándolas el día 12 de junio de 2001.
El día 25 de junio de 2002 este Juzgado admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 28 de marzo de 2003.
Este Juzgado en fecha 10 de abril de 2003 abre el lapso probatorio, en virtud de haber precluido el lapso para la contestación.
La abogada Agustina Ordaz Marín en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República comparece por ante este Juzgado en fecha 14 de abril de 2003, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, igualmente en esa misma fecha consigna expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 30 de abril de 2003.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 28 de mayo de 2003.
Este Juzgado fija el comienzo del lapso para dictar sentencia en fecha 25 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que desde el día 3 de enero de 2000 presta servicios en el Ministerio del Trabajo, como Coordinadora de Empleo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, hasta el día 16 de julio de 2001 cuando fue notificada por el Arquitecto Jaime Cruz en su carácter de Director General Sectorial de Empleo del Ministerio del Trabajo de su remoción del cargo por instrucciones verbales de la Ministra del Trabajo.
Alega que no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el ordinal 4° del artículo 53 y el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, impidiéndole, según su dicho, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que solicita en consecuencia la nulidad de su destitución, su reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, fundamentando ésta acción en los artículos 17, 37, 53, 62, 73 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente arguye que agotó la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Trabajo.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo opone la incompetencia de este Tribunal competente en materia contencioso funcionarial, para conocer de la presente querella, por cuanto aduce que en el presente caso no existe una relación funcionarial sino, que según su dicho, la prestación de un servicio a cambio de un pago por honorarios profesionales, no siendo este el Tribunal competente.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la incompetencia del mismo, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las siguientes razones:
Alega que el Ministerio del Trabajo no tenía la voluntad de destituir a la recurrente, por cuanto, según su dicho, la recurrente no ha ejercido cargo alguno de funcionaria pública en el señalado Ministerio, por lo tanto mal podría aplicársele la Ley de Carrera Administrativa que le otorga derechos y deberes a los funcionarios públicos, bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Asimismo afirma que la querellante no goza de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que, según su dicho, se produjo la figura del pago de honorarios profesionales por las labores realizadas, siendo sus labores las de diseñar, inspeccionar, cooperar y coordinar las actividades y el desenvolvimiento de los sectores involucrados en la distribución del empleo que se generaba para atender los lineamientos de acción del Sistema Nacional de Empleo y ver la posibilidad de descentralizar los servicios de la Dirección General de Empleo, específicamente en Guárico, en consecuencia, según su dicho, es improcedente que la querellante alegue su supuesta condición de funcionaria por el hecho de haber efectuado trabajos de orientación y asistencia a los Comités que gestionan ante la Dirección General de Empleo del órgano querellado.
Arguye que del concepto de funcionario de carrera previsto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa se prevén, según su dicho, varios elementos caracterizados del mismo, los cuales se encuentran en los artículos 34, 36, 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo el cargo de Coordinador de Empleo no está clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aunado a ello cita doctrina.
Aduce que para llevar a cabo todas las políticas prevista por el Ministerio del Trabajo se requería el apoyo de otras instancias de la Administración Pública, Gobernaciones y Alcaldías, por lo cual, según su dicho, se necesitaba un personal capacitado que sirviera de enlace para obtener resultados positivos, encontrándose entre ellos la recurrente, asimismo señala que la Administración puede contratar personal si que ello implique una relación estatutaria tomando como base la urgencia de las circunstancias, la especialidad del trabajo a ser realizado o las necesidades reales del servicio, no encontrándose los mismos, según su dicho, amparados por la Ley de Carrera Administrativa y por ende de la estabilidad prevista en el artículo 17 ejusdem, aunado a ello rechaza al alegato esgrimido por la recurrente acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo este Sentenciador debe pronunciarse acerca del alegato de la Sustituta del Procuradora General de República, en virtud del cual considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por considerar que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera administrativa.
Así las cosas, este Juzgado observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (resaltado de este Juzgado)

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no de la querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:
En el caso de marras, observa quien suscribe de las actas procesales que anteceden, que la ciudadana Yasmina Paredes, ingresó a prestar servicios para el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de enero de 2000, desempeñando las funciones de Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guárico, según Punto de Cuenta N° 189 que riela al folio 36 del expediente administrativo, desprendiéndose que la duración del mismo es desde el día 3 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, con la condición de la entrega de un informe debidamente conformado por el Director General de Empleo, el cual fue entregado por la recurrente, según consta en los folios 37 al 42 del expediente administrativo, asimismo se desprende que la recurrente continuó prestando servicios en el referido Ministerio durante los meses de abril a diciembre del año 2000, según consta de los Puntos de Cuenta que rielan a los folios 28, 29, 1, 24 y 23 respectivamente del expediente administrativo; de igual forma prestó servicios en el Ministerio del Trabajo durante el mes de enero al mes de marzo del año 2001, según Punto de Cuenta que riela al folio 16 del expediente administrativo.
Así las cosas, alega la querellante que el acto administrativo de destitución es nulo, por cuanto era funcionaria de carrera administrativa y en consecuencia, debía aplicarse el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para las destituciones.
Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República alega que el acto administrativo mediante el cual la Ministra del Trabajo, resolvió dar por concluidas las funciones que desempeñaba la querellante como Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guárico, no constituyen violación alguna de los derechos referidos por este en su escrito libelar, por cuanto, según señala, la relación que prestó la recurrente con el señalado Ministerio se realizó bajo la figura del pago de honorarios profesionales por labores realizadas, en consecuencia afirma que la querellante no es funcionaria de carrera.
Ante tal discrepancia considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa, para lo cual es necesario señalar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de este Juzgado).

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.
En este mismo orden de ideas el artículo 35 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:

“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.”

“Artículo 3°. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.“ (Resaltado de este Juzgado).

De los artículos trascritos ut supra dimana con meridiana claridad que el ingreso a la carrera administrativa se realizara mediante concursos en los cuales ingresaran todas las personas que cumplan con los requisitos legalmente exigidos, siendo estos concursos coordinados por la Oficina Central de Personal actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo, debiendo tener la mayor publicidad posible, y al ingresar a la carrera administrativa deben cumplir los funcionarios de carrera con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el nombramiento que lo realizará el Presidente y demás funcionarios establecidos en la Ley, el cual tiene efecto desde el momento en que se produce éste, siendo una exigencia legal para que nazca en ambos (administración y funcionario) derechos, potestades, obligaciones y sumisiones, sin embargo el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los ingresados a la carrera administrativa quedan sujetos a un período de prueba, no excediendo el mismo de seis (6) meses, y deberá ser evaluado por su supervisor inmediato si la evaluación es satisfactoria o si transcurrido el período de seis (6) meses no se ha realizado prueba alguna se confirmara el nombramiento del funcionario y se otorgará un certificado que acredite su carácter de funcionario de carrera, certificado que funge como prueba para determinar el carácter de funcionario de carrera administrativa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, pero el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que sea reconocido su condición de funcionario de carrera administrativa, luego el funcionario de carrera administrativa debe prestar juramento ante el funcionario que haya realizado el nombramiento o ante el que éste delegue.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la querellante alega en el escrito libelar que es funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial, no demuestra que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, ni mucho menos aporta pruebas como el nombramiento realizado por las autoridades competentes o el certificado de carrera, aunado a que el cargo que dice desempeñar, el cual es Coordinadora de Empleo en el Estado Guárico, no se encuentra tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud del cual la querellante ingresó al Ministerio del Trabajo bajo una relación de pago de honorarios, observa este Sentenciador, que se desprende del expediente administrativo, Puntos de Cuenta mediante el cual el Director General Sectorial de Personal sometía a consideración de la Ministra del Trabajo el pago por concepto de honorarios profesionales en el desempeño de las funciones como Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guárico, en el período desde el día 3 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001 momento en el cual la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado. En tal sentido debe destacarse que de los puntos de cuenta antes mencionado, puede concluirse que la recurrente prestó servicios en el Ministerio del Trabajo, sin embargo no se desprende que la misma haya sido una relación funcionarial.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló anteriormente, establece de forma categórica en su artículo 146 que se exceptúan de la carrera administrativa los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública; por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios públicos de carrera aquellos que aprueben el concurso público, y así lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Del contenido de la disposición constitucional antes mencionada y de la sentencia citada ut supra, se deduce que el querellante no cumple con los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera a la querellante, y en consecuencia no existe relación funcionarial entre la misma y el Ministerio del Trabajo, que deba ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con dispuesto el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues no existe tal vínculo estatutario entre las partes, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señala la actora como conculcados, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana YASMINA PAREDES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Luis Bugallo Castro ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO LA SECRETARIA SUPLENTE,


LAURA TINEO