REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 20.119

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.166.423, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el memorando FCI-ODTA N° 1302 de fecha veintiuno de septiembre del año 2001, emanado del Contralor Interno del Ministerio de Finanzas.
EI extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de octubre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncia sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el 05 de noviembre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 19 de noviembre de 2001.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2001, concurre la representación de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte del ente querellado en fecha 28 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite ambos escritos de promoción de pruebas por no ser los mismos manifiestamente ilegales o impertinentes.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 22 de abril de 2002 se fijó el término para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2002, concurriendo únicamente la representación Judicial de la República a tales fines
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002 se da inicio a la relación de la causa, designándose como ponente al Dr. Antonio De Pedro Fernández y fijándose un lapso de 60 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de sentencia.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamente el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la representación judicial de la querellante, que la ciudadana Neyla Assad, ingresó a la Administración Pública con el cargo de Inspector General de Hacienda I, en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas en el mes de septiembre de 1.997, para desempeñarse como abogado en la Dirección de Contraloría Interna, Dirección de Averiguaciones Administrativas.
Aduce que, a los dos (2) años y sin causa justificada, fue pasada a la dirección de Control Posterior, donde fue comisionada a diferentes lugares del país, en funciones propias de la Dirección de Control Posterior (Auditorías), demostrando resultados óptimos en el desempeño de tales funciones.
No obstante, en fecha 21 de septiembre de 2001, recibió memorando FCI-ODTA Nº 1302 emanado del Director de Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, donde le notifican que ha sido trasladado en comisión de servicio a la Contraloría Delegada de la Superintendencia de Seguros, donde se presentó el 24 de septiembre de 2001, señalando igualmente que desde el día de su presentación hasta la fecha de la interposición de la demanda no le ha sido asignado espacio físico donde realizar sus funciones, ni le han asignado responsabilidad alguna, permaneciendo durante ocho (8) horas sin actividades propias de su cargo, lo cual resulta lesivo al honor e imagen de cualquier profesional.
Por otra parte, señala que la citación es violatoria de los artículos 2, 19, 20, 21, 25, 30, 46, 49, ordinales 1 y 3, así como los artículos 60, 61, 67, 87 y 89 de la Constitución de la República, y los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por Venezuela.
Afirma igualmente, que el Director de Contraloría Interna no tiene competencia para tomar la decisión de trasladar en comisión de servicio a funcionario alguno, por cuanto esta competencia por ley, está atribuida al máximo jerarca del Ministerio, es decir al ciudadano Ministro.
Señala que el mencionado acto administrativo FCI-ODTA Nº 1302 de fecha 21 de septiembre de 2001, carece de motivación fáctica y jurídica, y amenaza de un funcionario incompetente lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita en virtud del artículo 27 de la Constitución, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la nulidad del mismo por ser ilegal e inconstitucional, solicita igualmente la restitución del querellante a sus funciones en la Dirección de Averiguación Administrativa u otro cargo a su nivel académico.
Por último solicita una indemnización por daños y perjuicios, la cual estima en la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US $ 200.000), o su equivalente en modelo nacional.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La ciudadana Ulandia Manrique Mejías, actuando en representación de la República por delegación del Procurador General de la República a la ciudadana Rosalía Aristimuño en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho que pretende deducir la acción propuesta, carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.
Alega que la querellante en ningún momento fue enviada en comisión de servicio, señalado que la administración incurrió en un error involuntario en la calificación de la situación administrativa de la accionante, pues la intención no fue la de enviarla de comisión de servicio, pues la misma nunca puede darse dentro de la misma unidad o dirección administrativa. Señala igualmente que la Contraloría Delegada en la Superintendencia de Seguros, es una extensión de la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, por ello nunca podría hablarse de comisión de servicio, puesto que esta sólo se da de un organismo a otro o dentro del mismo organismo, pero de una dirección o unidad a otra.
Aduce igualmente, que la querellante adolece de los requisitos exigidos por la normativa legal para su tramitación, señalando que la misma no expresa de manera precisa los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión, lo cual alegan genera un estado de indefensión para la parte querellada.
Por otra parte señala, que la querellante no especifica de que manera u forma se le ha lesionado su derecho al honor, reputación e imagen como profesional, derecho a la liberad de conciencia, así como tampoco fundamenta de que forma se le ha violado su derecho al trabajo previsto en el artículo 80 de la Constitución.
En cuanto a la indemnización de 200.000 $ solicitada por el querellante, precisa que al respecto se ha señalado que cuando se trata de una relación funcionarial en la cual se establece el estatus de funcionario bajo cuyo régimen está sometido, el daño que supuestamente podría generarse no puede ser calificado como el hecho ilícito de la administración que origine una indemnización para el querellante, pues de otorgarse ese requerimiento se caería dentro del marco de la ilegalidad.
Por último solicita que la querella interpuesta por la ciudadana Neyla Assad Reyes, sea declarada improcedente, en virtud de carecer de fundamentos la pretensión por ella deducida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar debe este sentenciador pronunciarse acerca de la calificación jurídica del acto controvertido, señala la parte querellante que el acto mediante el cual se le separó del cargo que ostentaba en la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, es un acto donde se ordena un traslado en comisión de servicio, en virtud del propio contenido que dimana del acto el cual señala textualmente lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que ha sido trasladada en Comisión de Servicio a la Contraloría Delegada en la Superintendencia de Seguros…” (el subrayado es nuestro)

En este mismo orden de ideas aduce la representación jurídica de la República que la querellante en ningún momento fue enviada en comisión de servicio, lo que ocurrió en el acto administrativo fue un error involuntario en la calificación de la situación administrativa de la accionante, pues la intención no fue la de enviarla de Comisión de Servicio pues señalan que esta figura, nunca puede darse dentro de la misma unidad o Dirección Administrativa, señalando al respecto que la Contraloría Delegada en la Superintendencia de Seguros es una extensión de la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, hecho este que descarta la comisión de servicios, puesto que la misma solo se da de un organismo a otro dentro del mismo organismo, pero no de una dirección o unidad a otra.
En cuanto a la comisión de Servicio, señala la primera parte del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

Articulo 50: “Se considera en servicio activo los funcionarios de Carrera que desempeñen el cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o dentro de otro organismo de la Administración Pública Nacional.” (el subrayado es nuestro)

AI respecto señala eI Dr. Antonio De Pedro Fernández, en su libro titulado “La Ley de Carrera Administrativa”, que la primera nota a tener en .cuenta es la temporalidad o le que es lo mismo, la comisión de servicio no tiene carácter indefinido, esta limitada en el tiempo, por otra parte, la comisión de servicio deberá ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde el funcionario preste servicio con especificación de su objeto, tiempo de duración y demás circunstancias que interesen, tal y como lo ordena el articulo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte resulta importante señalar, que adicionalmente a la motivación requerida por todo acto administrativo, tal y como lo consagra el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto mediante el cual se ordena Ia comisión de servicios, requiere una motivación especialísima tal y como lo establece el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Como anteriormente fue señalado, Ia administración aduce que en el presente caso incurrió en un error material al momento de calificar el acto mediante el cual se traslada a la ciudadana Neyla Assad Reyes a la Contraloría Delegada de la Superintendencia de Seguros, sin embargo en ningún momento le fue indicada a este sentenciador cual es la verdadera naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de análisis.
Como anteriormente se dejó asentado, resulta importante establecer la calificación jurídica del acto administrativo controvertido, ya que dependiendo de la naturaleza de la misma variarán las defensas que podría oponer el sujeto que se sienta afectado por el mismo.
Por otra parte puede observarse, que la defensa interpuesta por la representación jurídica del querellante, parte del hecho de que el acto administrativo comunicado mediante memorando FCI-ODTA N° 1302 es un acto mediante el cual se ordena un traslado en comisión de servicio, lo cual se desprendería del propio texto del acto administrativo, ahora bien ante esta situación mal podría este sentenciador de manera sobrevenida e intempestiva solventar el error en la cual incurrió la administración al momento de dictar el acto y entrar a pronunciarse acerca de la naturaleza del mismo, ya que de lo contrario resultaría contrario al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior resulta importante hacer una breve consideración acerca de las potestades de autotutela con las cuales cuenta la administración, la cual puede ser definida en pocas palabras como la potestad que tiene la administración de revisar y corregir sus actuaciones administrativas.
Para el caso de marras resulta importante hacer mención a la denominada potestad correctiva, la cual se encuentra en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo cual señala:

Articulo 84: “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

En el presente caso puede observarse, que la Administración en ningún momento hizo uso de esta prerrogativa, a los fines de subsanar el error que ellos mismos califican como involuntario en su escrito de contestación, sino que se pretende de manera solapada y sobrevenida subsanarlo ya en sede jurisdiccional, al respecto debe este sentenciador señalar que tal actuación resulta contraria a la máxima de derecho según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
En consecuencia, este juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y partiendo de la propia calificación dada al acto en sede administrativa entrara a conocer de la legalidad del acto impugnado partiendo del hecho de que el mismo es un acto mediante el cual se ordena un traslado en Comisión de Servicio, y así se decide.
Ahora bien, una vez determinada la naturaleza del acto administrativo impugnado para los efectos del control de su legalidad, resulta necesario para este sentenciador pronunciarse sobre la legalidad del mismo.
En primer lugar, alega la parte querellante en su libelo de demanda que el acto administrativo emana de una autoridad incompetente, materia esta de orden público, en base a lo cual solicita la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Al respecto podemos observar que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señala en su primer aparte lo siguiente:

“Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario”

Del análisis del acto administrativo recurrido, el cual riela en el folio Nº 4 del expediente principal de la causa, puede evidenciarse que el mismo emana del ciudadano José Zamora Díaz en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Finanzas, el cual a tenor del artículo antes trascrito carece de competencia, la cual se encuentra atribuida al Ministro de Finanzas, por ser el Ministro el máximo jerarca del organismo, y así se decide.
Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo de conformidad con el ordinal 3º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sin embargo observa este decisor que la mencionada norma hace mención a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución lo cual no coincide con el supuesto fáctico del presente caso, en consecuencia, en aplicación del principio Iura Novit Curiae este juzgado declara la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por encontrarnos frente a un vicio de incompetencia, el cual sin embargo no puede ser considerado de tal magnitud como para ser enmarcado dentro del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Ahora bien, un vez declarada la nulidad del acto administrativo en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta innecesario e inoficioso para este sentenciador pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la parte querellante al acto impugnado, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de disipar cualquier tipo de duda, con respecto a quien es el funcionario competente para dictar este tipo de actos en el organismo querellado es importante poner de manifiesto que para el caso de los actos administrativos de traslado (el cual infiere este sentenciador que es la calificación jurídica que pretende la parte querellada le sea reconocido al acto impugnado), de conformidad con eI ordinal 3° del artículo 8 de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse como funcionario competente para dictar actos de traslado a la máxima autoridad directiva y administrativa del órgano, el cual en el caso de marras sería el Ministro de Finanzas, por lo que de ser considerado como pretende el querellado dicho acto como traslado al ser dictado por el Contralor Interno del Ministerio de Finanzas devendría igualmente nulo por incompetencia.
Finalmente, demanda la ciudadana Neyla Assad Reyes, el pago de una indemnización de daños y perjuicios, por cuanto aduce que el acto recurrido lesiona de manera notable su honor y reputación profesional, estimando el mismo en la cantidad de 200.000 $.
A tal efecto, es preciso destacar que el caso in comento se desprende claramente de los fundamentos del querellante que los daños que pretende que se le resarzan forman parte del denominado daño moral, en vista de que afirma que fueron lesionados sus derechos al honor y reputación. Por lo cual, se hace imprescindible, bajo este punto, determinar que, el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del daño moral es indispensable como primer requisito que la lesión al honor y reputación sea cierta, esto es, que exista Ia convicción que el daño se ha producido efectivamente; al respecto no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a los derechos invocados por el querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, al no probar la querellante en el curso de este proceso judicial la existencia del daño alegado, mal puede este Juzgado acordar tal indemnización, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, titular de la cedula de identidad N° 6.166.423, representada por el abogado Manuel Assad Brito anteriormente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano Ministerio de Finanzas. En consecuencia:

1-) Se ANULA el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el memorando FC1-ODTA Nº 1302 de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano José Zamora Díaz en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Finanzas.
2-) Se ORDENA Ia restitución inmediata de la querellante a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas.
3-) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de $ 200.000 solicitada por la
querellante en su libelo de demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dos (2004).

EL JUEZ TEMPORAL

EDWIN ROMERO LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

En esta misma fecha 31/08/2004, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 0186-2004
LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO