REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE (S): EVA INÉS ESCALANTE VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.081.764, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: SILVIO JOSÉ PEÑA y LUIS OMAR GARCÍA, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 31.809 y 70.987, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 29.838 y 51.402, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO.
EL EMBARGO
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, (folio 1 del C de M), este tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado LUCIO SÀNCHEZ CARMONA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: Techo de lona, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40902463 y PLACAS: MCL49V y a los fines de practicar la medida, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de mayo de 2004, según acta que corre agregada al folio 8 del C de M., practicó la medida de embargo, constituyéndose en el estacionamiento CLERODIZ, ubicado en la Urbanización San José, calle Los Molina, Parroquia El Llano del Municipio Tovar, habiéndose nombrado como depositario provisional a la ciudadana ANI AYARÍ RODRÍGUEZ RANGEL y como perito avaluador al ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES JAIMES. El Tribunal Ejecutor declaró formalmente embargado preventivamente el vehículo descrito y decretó la desposesión jurídica del mismo, poniéndolo en posesión de la depositaria judicial nombrada al efecto.
OPOSICIÓN AL EMBARGO
En escrito de fecha 3 de junio de 2004, (folios 13 al 22 del C de M), los ciudadanos abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, demandado de autos, ocurrió ante este tribunal a los fines de formular oposición al embargo preventivo decretado en fecha 17 de mayo de 2004 y practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 18 de mayo de 2004, aduciendo para ello, los siguientes motivos.
1.) Nulidad del auto que decretó el embargo preventivo.
2.) Falta de motivación del auto que decreta la medida preventiva de embargo y por indeterminación del monto a embargar.
3.) El vehículo embargado está afectado al uso público.
Nulidad del auto que decretó el embargo preventivo.
Según los abogados de la parte demandada los actos procesales deben tener una relación y concatenación entre ellos y cumplirse en forma ordenada hasta la terminación del proceso y en la presente causa no existe ese orden procesal, tal como se desprende de la relación de los actos siguientes: a.) En el cuaderno principal consta en el folio 37, que en fecha 13 de mayo de 2004, se admitió la demanda y obvió el término de la distancia que la ley concede al demandado para su comparecencia a la contestación de la demanda. b.) En fecha 17 de mayo de 2004, el tribunal señala que, admitida como se encuentra la demanda y vista la garantía ofrecida por la parte actora, acuerda la medida de embargo, pero sin determinar el monto a embargar y sin exigir la fianza o garantía. c.) En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano RIGO ARGENIS ESCALANTE, constituyó por ante el Registro hipoteca judicial de primer grado a favor del tribunal, sin que el tribunal se lo hubiere exigido, pero dio como cierta la hipoteca judicial en fecha 17 de mayo de 2004, para acordar una medida sobre una fianza o garantía que no existe. d.) En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas le dio entrada a la comisión y en esa misma fecha ejecutó la medida sin estar llenos los requisitos de ley .e.) En fecha 24 de mayo de 2004, el demandado solicitó al tribunal que se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no haberle concedido en el momento de su admisión el término de la distancia. f.) En fecha 26 de mayo de 2004, el tribunal repuso la causa al estado de emplazar nuevamente al demandado concediéndole un día como término de distancia.
Expresan los representantes del demandado que el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2004, quedó nulo por estar afectado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de leyes de orden público y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad total de los actos ocurridos hasta el día 24 de mayo de 2004, cuando su representado solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenara practicar nuevamente la citación personal ante la cual el tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2004, ordenó a que se repusiera la causa al estado de emplazar nuevamente al demandado concediéndole un día como término de distancia, por lo que, según ellos la medida de embargo preventivo debe quedar sin efecto por haberse iniciado la causa a partir del 26 de mayo de 2004.
Falta de motivación del auto que decreta la medida preventiva de embargo y por indeterminación del monto a embargar
Según el demandado opositor, el tribunal dictó un auto en fecha 17 de mayo de 2004, sin determinar el monto a embargar y sin estar llenos los extremos del artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil. La ley faculta al juez cuando no están llenos los extremos del artículo 585, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos del artículo 590 debiendo motivar el auto que acuerde la medida preventiva. Lo expuesto por el tribunal no se ajusta al criterio jurisprudencial, según el cual, antes de decretar una medida preventiva debe expresarse los motivos de hecho y de derecho para acordar la medida y examinar previamente si existen pruebas que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para luego proceder a decretar la medida de embargo sobre el citado vehículo. La parte actora no ha presentado un medio de prueba que constituya presunción grave de que el fallo pueda quedar ilusorio y como consecuencia de ello, el tribunal mediante un auto motivado ha debido solicitar a la parte actora que cumpla con uno de los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que la parte actora ha ofrecido al tribunal fianza o garantía para que le acordaran la medida, no es menos cierto que dicha garantía no llena los extremos previstos en el artículo 590 y además, la garantía debe ir a favor de su representado, para respaldarle los daños y perjuicios causados en caso de salir vencedor y no constituir garantía a favor el tribunal que no es parte en el juicio. Es decir, la supuesta hipoteca judicial no se encuentra dentro del supuesto de la fianza (empresa de seguros, Institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia) ni dentro el supuesto de la hipoteca de primer grado a favor del demandado y no a favor del tribunal, ni dentro del supuesto de la prenda, ni dentro del supuesto de la consignación de una suma de dinero señalada por el juez, por lo que impugnan la supuesta fianza o garantía ofrecida por la parte actora.
Manifiestan los apoderados del demandado que es una supuesta hipoteca judicial presentada por la parte actora porque no llena los requisitos del artículo 1886 del Código Civil, esto es, que no existe en los autos una sentencia ejecutoriada, el pago de una cantidad liquida exigible en dinero, un beneficiario o acreedor en la sentencia, solicitándole al juez que le acuerde una hipoteca sobre los bienes de deudor de la sentencia hasta un valor del doble a la cantidad a pagar ni la verificación del tribunal sobre la existencia de la sentencia ejecutoriada y la prueba de la propiedad de los bienes del deudor de la sentencia sobre la cual debe recaer la hipoteca judicial. Estos son los requisitos que establece el artículo 1886 del Código Civil, razón suficiente para que el tribunal levante la medida de embargo y ordene la entrega del vehículo y en consecuencia, la supuesta hipoteca judicial que tomó en cuenta el tribunal para decretar la medida provisional de embargo, es nula por errada interpretación del que la constituyó.
Manifiestan que en el auto que decreta la medida de embargo se observa que la parte demandante ofrece en garantía un vehículo de su propiedad, pero sin indicar bajo que figura jurídica da en garantía dicho vehículo, como tampoco existe un documento de avalúo que indique el justiprecio del mismo y tampoco existe un documento de avalúo que indique el justiprecio del inmueble, que el ciudadano RIGO ARGENIS ESCALANTE VIVAS, ofrece en garantía. Lo que sí se observa en el documento de propiedad del inmueble ofrecido en garantía es que fue adquirido por un precio de Cien Mil Bolívares y el ciudadano Registrador en fecha 13 de mayo de 2004, lo valoró en Cinco Millones de Bolívares, entonces mal puede el tribunal aceptar este inmueble como garantía, cuando ni siquiera cubre el monto de la demanda. De allí que si el juicio sale en contra de la demandante y como los bienes dados en garantía por esta no son suficientes para garantizarle al demandado los resultados del juicio, entonces sería el estado quien le respondiera al demandado por los daños que sufre, conforme lo dispone el artículo 140 de la Constitución Nacional.
Además se desprende del Cuaderno de Medidas en el auto dictado por el tribunal decretando la medida de embargo, la omisión del monto a embargar, por lo que dicha omisión constituye una falta de motivación por indeterminación del monto a embargar, pues el tribunal debió tomar como base para el cálculo del monto a embargar, el valor de la demanda más las costas.
Porque el vehículo embargado está afectado al uso público
Según los representantes judiciales del demandado, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que cuando se decrete medida procesal de embargo sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto, en este caso el proceso se suspende por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador General de la República. En el presente caso, el vehículo embargado forma parte de la asociación civil Línea Troncal Turística Virgen del Carmen, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte para los habitantes de la parroquia San Juan hasta la población de Jají y viceversa y sus zonas adyacentes, tal como se desprende de la cláusula primera, segunda y quinta de los estatutos sociales de la asociación civil Línea Troncal Turística Virgen del Carmen, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el No. 13, folio 53 al 57, Tomo IV, Protocolo Primero, que acompaña en copias simples junto con copia simple del listado de supervisión para el subsidio estudiantil directo expedido por Fontur, que relaciona los socios y el vehículo que prestan un servicio público de transporte.
Finalmente solicitaron al tribunal, se sirva levantar la medida de embargo y ordenar la entrega inmediata del vehículo, por franca violación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 14 de junio de 2004, (folios 31 al 34), el apoderado judicial del demandado, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Escrito de oposición consignado en diez folios útiles al cuaderno de medidas, el cual contiene las razones y fundamentos que demuestran la nulidad del acta de embargo.
SEGUNDA: Auto de fecha 26 de mayo de 2004, inserto al folio 69 del Cuaderno Principal, a los fines de demostrar que la causa fue repuesta en fecha 26 de mayo de 2004.
TERCERA: Original del documento de los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea Troncal Turística Virgen del Carmen, a los fines de demostrar que el vehículo embargado presta un servicio de transporte público.
CUARTA: Copia simple del listado de supervisión para el subsidio estudiantil directo expedido por Fontur, a los fines de demostrar que el vehículo objeto del embargo presta un servicio público.
Según nota de secretaría que aparece agregada al folio 41 en fecha 17 de junio de 2004, venció el lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar prueba en la presente incidencia. Se desprende de los autos que la parte demandante no promovió prueba alguna.
Para resolver sobre lo planteado el tribunal observa:
Nulidad del auto que decretó el embargo preventivo.
Argumenta la parte demandada que al reponer la causa el tribunal al estado de emplazar nuevamente al demandado, concediéndole el término de la distancia, la medida de embargo decretada por separado en el correspondiente cuaderno de medidas, debe ser levantada, por cuanto ésta depende del propio auto de admisión de la demanda.
Al respecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
En este orden de ideas nuestro comentarista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Págs., 562 y 563 dice lo siguiente:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurran en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (cfr abajo CJS, Sent. 26-06-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidedum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se haya en una dimensión distinta al de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de terceros, una sentencia de la Corte de 1946…De allí que la Corte haya expresado que ‘ los vicios o errores en que incurra en alguno de los posprocedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrige separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente’ (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)”.
En el presente caso, se observa que el tribunal, a solicitud de la parte demandada por auto de fecha 26 de mayo de 2004, (folio 69), repuso la causa al estado de emplazar nuevamente al ciudadano LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, con la finalidad de concederle un día de término de distancia para su comparecencia, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2004, (folio 37), se ordenó el emplazamiento del demandado LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, para que compareciera al tribunal a contestar la demanda o a oponer las cuestiones previas que creyere conveniente, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación , pero no se le concedió el término de la distancia. El auto del día 26 de mayo de 2004, se limitó a reponer la causa al estado de emplazar nuevamente al demandado y concederle un día como término de la distancia. El auto de admisión en modo alguno fue revocado, sólo se repuso la causa al estado de agregarle el término de la distancia que fue omitido en el citado auto de admisión.
Al respecto, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-06-1979, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Tomo II, Pág. 305, se estableció lo siguiente:
“… si como ocurre en el caso de autos, se revocó el auto de admisión de la demanda, el juicio resulta no iniciado o instaurado y la medida decretada no podría mantenerse. Otra cosa ocurriría si la reposición se hubiera limitado a ordenar emplazar de nuevo a los herederos desconocidos, dejando en pie la admisión de la demanda, pues en tal caso si habría quedado en todo su vigor la medida de embargo decretado, como consecuencia de aquella admisión. Pero revocada ésta, la medida de embargo carece de sustentación”.
Con fundamento en los anteriores principios doctrinales, este tribunal mantiene en plena vigencia la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad del demandado. Así se decide.
Falta de motivación del auto que decreta la medida preventiva de embargo y por indeterminación del monto a embargar
El auto del tribunal que decretó la medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado, de fecha 17 de mayo de 2004, (folio 1 del C de M), señala que la parte demandante ofreció como fianza o garantía a objeto de acordar la medida solicitada, un inmueble ubicado en el sitio denominado Quebrada Arriba, Sector Los Naranjos de la Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida y cuya adquisición aparece registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 169, folio 94 al 98, de fecha 13 de mayo de 2004, a nombre del ciudadano RIGO ARGENIS ESCALANTE VIVAS. Así mismo, fue ofrecido como garantía el vehículo MARCA.: toyota, MODELO: corolla, COLOR: verde, AÑO: 1997, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029508155, SERIAL DEL MOTOR: 7A99081330 y PLACAS: DAE-95N. A tal efecto, el tribunal le estableció al demandante como fianza o garantía hipoteca judicial a favor del tribunal para responder por las resultas del juicio a la parte demandada. La demandante en virtud de lo anterior en fecha 18 de mayo de 2004, consignó documento por medio del cual el ciudadano RIGO ARGENIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.899.006, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, constituyó hasta por la cantidad de catorce millones de bolívares, hipoteca judicial de primer grado a favor de este tribunal sobre un inmueble de su propiedad, ya descrito, para garantizarle a la parte demandada de los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar en caso de resultar perdidosa la parte demandante.
En criterio de este tribunal, la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener del órgano jurisdiccional, el decreto de una medida cautelar que le garantice el pago de los daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito en que se vio involucrada al chocar el vehículo que conducía, con el vehículo propiedad del demandado. Así, el dispositivo legal en comento señala que: Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1.) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2.) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3.) Prenda sobre bienes o valores. 4.) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez…”.
De lo anterior se infiere que la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 590, constituyó hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble ubicado en el perímetro de la ciudad de Tovar y que según el criterio del juez que para ese momento se desempeñaba como tal, cumplía con los requerimientos establecidos y en consecuencia, consideró procedente decretar la medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado.
Por tales razones, este tribunal considera que si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar sobre el vehículo propiedad del demandado y para garantizarle a la demandante, las resultas del juicio del tránsito que cursa por ante este Tribunal. Así se decide.
El vehículo embargado está afectado al uso público
Para el momento de decretarse la medida de embargo, no constaba en los autos, específicamente en el libelo de la demanda y en los recaudos anexos que, el vehículo objeto de la medida cautelar decretada por el tribunal, estuviere adscrito a la prestación de servicio público alguno, ya que el demandante solicitó la medida sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, específicamente sobre el vehículo MODELO: Land Cruiser, TIPO: Techo de Lona, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40903463, PLACAS: MCL49V, “… el cual es propiedad del demandado de autos, tal como se evidencia de los documentos respectivos, ya que se cumple con todos los requisitos procesales para decretar dicha medida…”.
El juez que para el momento de decretar la medida cautelar se encontraba al frente del despacho, no tenía a su alcance los elementos suficientes que le indujeran a pensar que el vehículo propuesto para ser embargado, prestaba un servicio público y en consecuencia, en criterio de este juzgador, no realizó la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera que por cuanto la obligación del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es notificar al Procurador, antes de la ejecución de la medida, hecho cumplido, ya que la medida de embargo fue practicada en fecha 18 de mayo de 2004, corresponde a este juzgador hacer la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que el organismo correspondiente tome las previsiones necesarias. En tal virtud, este tribunal mantiene en toda su vigencia la medida de embargo decretada y ya ejecutada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo realizada por el demandado LUCIO SÁNCHEZ CARMONA ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO. Se condena en costas al demandado opositor. Notifíquese a las partes la presente decisión. En cumplimiento de lo aquí establecido, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004).- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-
La Secretaria Temporal,
BERTA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 6981, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las dos de la tarde. (02:00 pm).
La Secretaria Temporal,
BERTA CASTRO.
|