REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 06 de diciembre de 2004
194° y 145°

N° 02.


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2380-03
QUERELLADO: ANGEL YASMIL GALINDEZ.
QUERELLANTE: JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO: ANGEL ARMANDO YUNEZ y NELSON MARIN PEREZ.
DELITO: DIFAMACION CALIFICADA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del recurso de Apelación de auto interpuesto en fechas 29-10-2004 y 02-11-2004 por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, formalmente asistido por los Abg. RODOLFO JOSE ALVARADO, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS, en la causa que procede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, seguida al ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2380-04, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde declaró el desistimiento de la querella presentada por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y contestado por la parte querellada ANGEL YASMIL GALINDEZ, en fecha 08-11-2004.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 07 al 09 y 17 al 23 de la segunda pieza, rielan escritos de apelación ejercidos en fechas 29 de octubre de 2004, a las 10:15 AM. y 02-11-2004 a las 05:40 PM. respectivamente, por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA en su condición de querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien, dada la circunstancia de haberse presentado dos escritos contentivos de un mismo recurso de apelación en distintas fechas y horas por quien tiene la condición de legitimidad como antes quedó reseñado, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, establecer si existe causal de inadmisibilidad por extemporaneidad contemplada en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se puede apreciar:

El primer escrito del recurso de apelación que nos ocupa fue presentado el día 29-10-04 a las 10:15 AM, y siendo que la decisión impugnada fue dictada el día 26-10-04, consecuencia ineludible es considerar que al haberse presentado dentro del lapso de los cinco días hábiles exigidos por la norma adjetiva penal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión del tipo auto y en fase de juicio, entonces fue interpuesto en tiempo hábil y así se declara.

El segundo escrito del recurso de apelación que nos ocupa fue presentado el día 02-11-2004 a las 5:40 PM por el recurrente legitimado para hacerlo, según consta del sello húmedo estampado al folio 23 del presente expediente, ante la Oficina Receptora de Documentos (Oficina de Alguacilazgo) y siendo que la decisión impugnada fue dictada el día 26-10-04, consecuencia ineludible es considerar que al haberse presentado al quinto día hábil siguiente de producirse la decisión, según certificación de Secretaría del Tribunal de la recurrida inserta al folio 155 de las presentes actuaciones; pero después de las 4:30 PM en que culminan las horas para dar despacho del día, debe concluirse que este segundo escrito del recurso de apelación es extemporáneo su interposición y por tal razón el mismo debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que del fondo del mismo se desprende que se trata de la decisión impugnada a que se refiere el primer escrito presentado el día 29-10-2004, a las 10:15 AM. y así se declara.

Además de lo anterior, debe también dictaminar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre el ofrecimiento de pruebas hecho por el querellante en su primer escrito del recurso de apelación y por el querellado ANGEL YASMIL GALINDEZ, para ante esta Superior Instancia, las cuales son del tenor siguiente:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA:
“ 1) Promuevo marcada con la letra “A” constancia expedida por el médico Alexis Jesús Rodríguez… medico de guardia el día 25 de octubre de 2004 en el Centro Clínico las Mercedes donde acreditó que el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA fue atendido en ese Centro Asistencial de 8:30 AM. a 12:00 M, por presentar Mareos, cefalea, Frontotemporal de fuerte intensidad. Visión borrosa. 2) Promuevo marcada con la letra “B” informe médico expedido por el médico Alexis Jesús Rodríguez…medico de guardia el día 25 de octubre de 2004 en el Centro Clínico las Mercedes donde acreditó que el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA fue atendido en ese Centro Asistencial de 8:30 AM. a 12:00 M, por presentar Mareos, cefalea, Frontotemporal de fuerte intensidad. Visión borrosa. 3) Solicito al Tribunal citar al médico Alexis Jesús Rodríguez… para que, 1) reconozca el contenido y firma, de la constancia promovida en el presente recurso con la distinción de anexo “A” ; 2) reconozca el contenido y firma, de el informe médico promovido en el presente recurso con la distinción de anexo “B”; 3) Explique cualquier otra circunstancia relacionada con el ingreso del querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, a la Clínica Las Mercedes el día 25 de octubre del año 2004…”.

PRUEBAS DEL QUERELLADO ANGEL YASMIL GALINDEZ:

Con fundamento, en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de:
PRIMERO: 1-) TESTIMONIALES: …Omissis…,se promueven como testigos a los siguientes ciudadanos: INDIRA SANCHEZ MARIÑEZ, CARLOS MUÑOZ, BEATRIZ ELENA PERDOMO, ONELVIS BORJAS y EFREN DANIEL ESCALONA, …Omissis…
2-) TESTIMONIAL
RESPETUOSAMENTE SE PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA “VÍCTIMA”
…Omissis…, siendo su identificación la siguiente: Acusador: JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA…Omissis…
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Se reproduce el merito que emerge de la diligencia estampada por el Dr. RODOLFO ALVARADO, el día 25 de octubre de 2004 a la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 pm. ), Omissis…
TERCERO: HECHO PUBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL PARA EL COLECTIVO GUANAREÑO: Se consignan para su incorporación y lectura, ejemplares de medios de comunicación social local y regional en la siguiente forma:
A-) “EL PERIODICO DE OCCIDENTE: …Omissis…
B-) “EL REGIONAL”: …Omissis…
C-) “ULTIMA HORA”:…Omissis…


Como se ve del escrito recursivo, la pretensión del denunciante, que no es otra que probar su no comparecencia a la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal de la recurrida, atendiendo a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una pretensión que tiene como finalidad dictaminar si hubo o no justa causa que motivaron la incomparecencia a la referida audiencia, circunstancia ésta que debe ser valorada y dictaminada una vez recepcionadas las pruebas presentadas por las partes, las cuales necesariamente deben ser útiles, necesarias y pertinentes para poder ser admitidas en esta Instancia, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Sala, que la disposición de sí la incomparecencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante como carga procesal impuesta por el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal fue justa o justificada o por el contrario lo fue injustificada, debe establecerse por medio de los instrumentos probatorios ofrecidos que sean pertinentes y necesarios para dar tal disposición, razones suficientes por las cuales las pruebas ofrecidas por el recurrente en su primer escrito recursivo, deben ser declaradas admisibles, así como las pruebas ofrecidas por el querellado ANGEL YASMIL GALINDEZ, debidamente asistido por el Abg. ANGEL ARMANDO YUNEZ, relacionadas con la declaración del ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, quien es parte querellante (víctima) ofrecida en su escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-11-2004, a las 10:20 AM, por ser la única prueba del legajo de las ofrecidas pertinente y necesaria para demostrar o no el hecho de la incomparecencia del querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, a los fines de atender a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 450 ejusdem, las partes, querellante y querellado tienen la carga de presentar en la audiencia oral y pública que se fijará en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte de la norma procesal penal antes citada, las pruebas ofrecidas y admitidas por esta Instancia Superior y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: Admite el primer escrito del recurso de apelación ejercido por el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, en fecha 29-10-04 a las 10:15 AM contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-10-04, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara Inadmisible por extemporáneo el segundo escrito del recurso de apelación ejercido por el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, en fecha 02-11-04 a las 5:40 PM, conforme a lo dispuesto por el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: se admiten las pruebas ofrecidas por el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, en su primer escrito recursivo de fecha 29-10-04, presentado a las 10:15 AM.

Cuarto: se admite la prueba ofrecida por el querellado ANGEL YASMIL GALINDEZ, debidamente asistido por el Abg. ANGEL ARMANDO YUNEZ, relacionada con el testimonio de la víctima ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA y en consecuencia se fija la audiencia oral y pública para el día 13-12-2004, a las 09:00 horas de la mañana. Igualmente, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, querellante y querellado, tienen la carga de presentar en la audiencia antes fijada, las pruebas ofrecidas y admitidas por esta Instancia Superior.

Quinto: Declara Inadmisibles por impertinentes e innecesarias las pruebas ofrecidas por el querellado, ANGEL YASMIL GALINDEZ siendo estas las testimoniales de: INDIRA SANCHEZ MARIÑEZ, CARLOS MUÑOZ, BEATRIZ ELENA PERDOMO, ONELVIS BORJAS y EFREN DANIEL ESCALONA y los ejemplares de medios de comunicación social, local y regional: “EL PERIODICO DE OCCIDENTE, EL REGIONAL y ULTIMA HORA”.

Provéase lo conducente y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004)

Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,



Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.

Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente

Juan Valera

Secretario Temp.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario Temp.


Exp.-2380-04.
APP/jm.-.