REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 07 de diciembre de 2004
194 ° y 145 °

N° 02.

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL:
N ° 2284-04.

ACUSADO: RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ.
VICTIMAS:
JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VIERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

DEFENSOR PRIVADO: OTONIEL GARCIA CASTRO.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES CORDERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-07-2004 por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO actuando en su carácter de defensor del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VIERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha 01-07-2004 y publicada en fecha 06-07-2004, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2003-000155, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…Omissis… SE CONDENA al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO Y MAIRA ALEJANDRA VIERA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal…..”

II


La presente causa fue remitida en fecha 29-07-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ROGER LUZARDO PARRA, y recibida en fecha 06-08-2004 signándola con el N° 2284-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

Mediante auto de fecha 30-08-04, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 04-11-04, mediante auto se acordó diferir todas las audiencias orales programadas desde el día 04-11-04 hasta el día 16-11-04, ambas fechas inclusive, en virtud de la designación del Abogado ALEXIS PARADA PRIETO como Juez de esta Corte de Apelaciones en sustitución del Abogado ROGER LUZARDO PARRA y que como consecuencia de lo anterior la audiencia oral fijada en la presente causa N° 2284-04 seguida contra RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quedó diferida para el día jueves 18 de noviembre a las 10:30 a.m.

En fecha 18-11-04, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, por no estar notificadas las partes de la constitución de la Corte de Apelaciones por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER Y ALEXIS PARADA PRIETO, se acordó diferirla para el día 23-11-04.

En fecha 23-11-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor OTONIEL GARCIA CASTRO, no estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MOISES CORDERO y previo traslado del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS


En cuanto a los hechos y circunstancias se observa del acta policial de fecha 18-05-2003; que el funcionario VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-563…por la Avenida Libertador frente a la Prefectura de Páez, le salieron al encuentro un ciudadano quien les informó que un sujeto portando arma de fuego le acababa de cometer un robo en el centro profesional de computación, lugar de trabajo, y el mismo les indicó por donde se había ido el sujeto y las características de vestuario del sujeto, procediendo de inmediato a darle un recorrido al sector donde visualizaron en la avenida 29 con calle 32 del centro de Acarigua, un sujeto con las mismas características; el mismo al dársele la voz de alto trato de darse a la fuga pero fue capturado, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego y dentro de la camisa se le encontró una cantidad de dinero; quedando identificado como RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ.

IV

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 20-05-2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ.

En fecha 19-06-2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpone escrito de acusación.

En fecha 25-09-2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebra audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación penal interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa; declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación interpuesta por la representación fiscal. Igualmente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y ordena la apertura del juicio oral y público correspondiente.

En fecha 06-07-2004, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, objeto del recurso de apelación que nos ocupa.


V

RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21-07-2004, contra la sentencia antes referida el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su condición de defensor privado del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:


“Omissis…FALTA DE MOTIVACION
El recurrente fundamenta la presente apelación en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación en la sentencia.
Con todo el respeto que se merece el Tribunal que emitió la decisión, la defensa debe expresar que tal decisión no cumple los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, específicamente la de los numerales...por no determinar con claridad los hechos que el Tribunal estima acreditados y la no existencia de los fundamentos de hechos (concretos) y de derecho.
Es necesario destacar en este escrito que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que toda decisión debe ser fundada, norma esta que también se denuncia como violada por la recurrida…Omissis.
Al limitarse la recurrida a indicar lo que expusieron los testigos sin hacer un análisis y resumen de tales declaraciones, y su pertinencia e idoneidad para demostrar los hechos imputados al acusado, incurre en una falta de motivación, ya que las pruebas deben valorarse por imperativo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…Omissis…
Este defensor está claro y entiende que a la Corte de Apelaciones le esta vedado la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal a quo, por ser potestad soberana de el, en virtud de los principios de inmediación y oralidad, sin embargo, si esta facultado para examinar si existe una motivación en la decisión, para poder controlar con ello que “se hayan respetado el ámbito de la acusación; que a valorado la prueba sin descuidar los elementos fundamentales” y por ello sostenemos que la recurrida no efectuó el análisis y comparación de las pruebas recepcionadas en el debate…Omissis…”


Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.

VI


CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Alega la defensa privada como fundamento principal de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 06-07-2004, que dicho Tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia y fundamenta su recurso en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que la decisión impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por no determinar con claridad los hechos que el tribunal estima acreditados y la no existencia de los fundamentos de hecho y de derecho y denuncia como también violada la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Invocada como ha sido la falta de motivación del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe adolecer por completo de motivación, entendida ésta como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para estar inmotivada no señalar las razones en las cuales se fundamenta.

Al ser revisada por esta Sala la sentencia impugnada por el Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, claramente se puede apreciar que la misma presenta motivación suficiente como requisito externo para su existencia, los hechos fueron encuadrados dentro del tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ello después de quedar demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA VERA y VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, que el acusado antes mencionado, había llegado al lugar donde trabaja la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del día 18 de mayo del año 2003, portando un arma de fuego en la pretina del pantalón y que posteriormente desenfundó para conminarla a hacerle entrega del dinero, delito éste perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VERA. Tales elementos probatorios fueron analizados y adminiculados en el fallo y los mismos arrojaron en la convicción del sentenciador la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, el presente fallo, que según el denunciante no cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según no están determinados con claridad los hechos que el tribunal estima acreditados y la no existencia de los fundamentos de hecho y de derecho; por el contrario, la Jueza de la recurrida estableció claramente la cuestión del hecho ocurrido e igualmente la cuestión del derecho donde lo ubicó. De tal manera, no puede establecerse que la misma presente falta de motivación por las razones invocadas por el recurrente. Obsérvese, que el Tribunal cuyo fallo pretende impugnar el recurrente, estableció plenamente los hechos acreditados de la manera siguiente:

“…Omissis…,quedó demostrado que el día el 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana MAIRA ALEJANDA VERA, se encontraba en el Centro Profesional de Computación, ubicado en el Edificio Centro Comercial “Doña Tina”, frente a la Iglesia San Miguel Arcángel diagonal a la Plaza Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando aprovechando que la puerta de dicho centro educativo estaba abierta irrumpe el ciudadano RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quién portando un arma de fuego en la pretina de su pantalón se la muestra a la referida ciudadana y le dice que es un atraco, y a los pocos minutos llegó el propietario del Centro de Computación ciudadano JAIRO ENRRIQUE PAZ DELGADO, quién regresaba de buscar un botellón de agua potable y una vez que coloca el botellón la ciudadana Maira Vera le grita que es un atraco, por lo que el acusado desenfunda el arma y bajo amenaza a la vida, conminó a dichos ciudadanos y sacó de la gaveta el dinero que allí se encontraba, lográndose apoderar de la suma aproximada de 385.000,00 bolívares, correspondiente al pago de matrícula de los estudiantes del centro; huyendo posteriormente del lugar del suceso cerrando la puerta de acceso al local comercial; seguidamente los ciudadanos JAIRO ENRRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VERA, y los estudiantes del centro comienzan a gritar y personas que se encontraban en la calle fuera del Centro Comercial dan aviso a una patrulla policial que pasaba por el lugar, proceden a ubicar al sujeto y lo captura por las adyacencias del Colegio José Maria Vargas que queda detrás del centro comercial donde ocurrió el hecho, incautándole en la pretina del pantalón, lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn, con su respectivo cargador con dos cartuchos calibre 380 sin percutar y dentro de la camisa se le encontró la cantidad de 93.500,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…”


En el mismo sentido, la recurrida estableció los fundamentos de hecho y de derecho a tenor de la siguiente trascripción:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de la cosa mueble (dinero) y a la otra persona presente en el lugar del delito a que se la entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad del Centro Profesional de Computación, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…el acusado había llegado al lugar donde ella trabaja, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del día 18 de Mayo del año 2003, portando un arma de fuego en la pretina del pantalón y que posteriormente desenfundo para conminarla a hacerle entrega del dinero, reconociendo durante su declaración al acusado como la persona quien portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despojó del dinero que tenía bajo su guarda como administradora del Centro de Computación donde ella labora”, aunada a esta declaración el testimonio del Experto Juan Ramón Rodríguez Camacho, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-058-873 practicada al dinero incautado, y que corre inserta al folio 37 de la primera pieza de la causa y que fuera incorporada por su lectura al juicio, quedando determinada con dichos testimonios la existencia física de los bienes objeto del robo, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio.
La participación del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA VERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “el acusado había llegado al lugar donde ella trabaja, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del día 18 de Mayo del año 2003, portando un arma de fuego en la pretina del pantalón y que posteriormente desenfundo para conminarla a hacerle entrega del dinero, señalando también al acusado como la persona quien portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despojó del dinero que tenía bajo su guarda como administradora del Centro de Computación donde ella labora... también señaló que el acusado había ido una Semana antes al Centro a solicitar información sobre los cursos, y por su aspecto ella le dijo que ya no habían cursos disponibles, pero no lo deje pasar sino con el pie en la puerta, ya que le dio mala espina, lo cual resulto cierto porque a la semana siguiente robo, está segura que es el mismo, ya que esa marca que tiene en la cara no se le olvida,”, adminiculada a la declaración del funcionario policial VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, quien de manera precisa señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante su declaración como la persona a quién le incautó un arma de fuego y la cantidad de 93.500 bolívares. No otorgándosele valor probatorio alguno a la declaración rendida por el funcionario JOSE EUSEBIO GUEDEZ, toda vez que éste funcionario señaló al inicio de su declaración de que él era el conductor de la unidad policial y no se bajó del vehículo, por lo que no se explica éste Tribunal porque posteriormente señala que no le incautó nada al acusado, cuando efectivamente quedó demostrado durante el desarrollo del debate que al acusado se le incautó la cantidad de Noventa y Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 93.500,oo), circunstancia ésta que no fue desvirtuada por el acusado ni por la defensa, que aceptó la incautación de esa cantidad de dinero a su defendido, desestimándose ésta declaración y atribuyéndosele en consecuencia, pleno valor jurídico a la testimonial rendida por el Jefe de la Comisión Policial funcionario VÍCTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, quien fue el que practicó la detención, coincidiendo con lo declarado por la víctima Maira Vera, testigo presencial de los hechos, en relación a la cantidad de dinero incautada al acusado, desechándose de esta manera lo alegado por la defensa en cuanto a las contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la disposición contenida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Inspección de Personas, no exige para tal inspección la presencia de testigos, tal como lo asevera la defensa en su alegatos, en tal sentido no esta viciado de nulidad el procedimiento practicado por los funcionarios policiales mediante el cual logran la aprehensión del acusado y la incautación de parte del dinero robado y de un arma de fuego…”

Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por la jueza para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del ciudadano RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ; siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, representada por el Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, contra la decisión pronunciada en fecha 01-07-2004 y publicada en fecha 06-07-2004, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VIERA y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.


Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


JOEL ANTONIO RIVERO.


Juez de la Corte de Apelaciones Presidente


ALEXIS PARADA PRIETO. MORAIMA LOOK ROOMER.


Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente



JUAN VALERA.

Secretario Temp.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



CAUSA PENAL: N ° 2284-04
APP/ta