REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE Guanare, 9 de diciembre de 2004 194° y 145°
N° 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-11-04 por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 11-11-2004, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por el recurrente.
Admitido a trámite el presente recurso mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004, la Corte observa para decidir:
I FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente, entre otros:
“…PRIMERO: … en este caso a mi defendido ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, cuando el día Once de Noviembre del presente año Dos mil cuatro, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en su intervención final solicitó al Juez de Control N° 02 se admitiera el escrito de pruebas testimoniales presentados en su oportunidad legal, inserta en el folio 150 de la presente causa, por ser pertinentes, útiles y presenciales de los hechos que hoy le incrimina la representación fiscal al referido imputado, testigos éstos, ciudadanos HERMES MONTILLA, ISIDORO DE JESUS PEREZ Y RAMON COLMENAREZ, todos ya antes identificados en el presente escrito de pruebas por la defensa…..”.
Por último la defensa expresa que a su defendido se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable y solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“……Omissis
Por su parte la defensa, Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitó no fuese admitida la acusación por cuanto su defendido desconoce la procedencia de los restos vegetales incautados. Solicitó una medida menos gravosa que la impuesta y ratificó los medios de pruebas que ofreció en su escrito al folio 150…….
…..Omissis.
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos Ángel Ramón Rojas Orellana, ……..al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .
…..Omissis
Así también se admiten las pruebas de la defensa pública de la ciudadana Miriam Del Carmen Godoy, descritas al folio ciento sesenta y nueve (169), toda vez que apuntan acerca su idoneidad y pertinencia conforme a los alegatos de la defensa, no admitiendo así los medios probatorios ofrecidos por el abogado Edgar Rosendo Morillo, toda vez que en su escrito al folio 150, ni en el desarrollo de la audiencia preliminar, adujo la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo imposible denotar por sí solo, la idoneidad de tales testimoniales, lo que hace incumplir lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como carga de la parte……”. ….Omissis.
En el presente caso se observa que el defensor –recurrente en su escrito de ofrecimiento de pruebas indica: “…De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral Séptimo, presentó las siguientes pruebas testimoniales que se producirán en el juicio oral y público, por ser pertinentes, presenciales, útiles, y necesarios para desvirtuar las imputaciones que le atribuye la representación Fiscal en su escrito acusatorio contra mi defendido ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, siendo los testigos, Ciudadanos:….”. Ante esta circunstancia esta Corte reitera el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 24-09-04, causa N° 2292-04, nomenclatura de esta alzada, con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, en la que se señaló:
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…A efectos de resolución del presente recurso la Corte observa que el a quo declaró inadmisible el medio de prueba (copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 20 de mayo de 2004 contra el adolescente allí identificado cuyo nombre aquí se omite por razones de ley), ofrecido por el defensor -recurrente, ello por considerar que éste no indicó la necesidad y pertinencia del identificado medio probatorio para el proceso que se ventila contra el acusado Felipe Antonio Dum.
Antes de entrar a conocer del alegato del apelante importa tener presente, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual para el autor español Jesús González Pérez, es “…el derecho de toda persona a que se le ; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas…”, quien respecto a los requisitos procesales en relación con tal derecho nos indica que: “Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se formula… Omissis
… este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello…”. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional).
En segundo lugar, que la reglamentación de los actos procesales no dependen de manera exclusiva y excluyente de la descripción procesal que aparece en la norma cuya aplicación funda la pretensión deducida; a contrario, su esencia y el porque de su existencia dependen de todo el marco legislativo. En este orden de ideas, nuestro Texto Procesal Penal, en varias de sus disposiciones prevé la posibilidad de que las partes ofrezcan pruebas más allá de la oportunidad preceptuada en el artículo 328, ora porque sean complementarias, ora para demostrar sus afirmaciones en el procedimiento recursivo. Así, si bien la carga de indicar la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos sólo es reglado en el numeral séptimo del citado artículo, tal exigencia en modo alguno puede ser tenido como exclusivo para la oportunidad procesal en que se oferta la prueba que se recepcionará en el juicio oral; tal indicación no puede escapar a la prueba que es ofrecida bien porque sea complementaria, nueva o para el recurso, y ello, porque, en primer lugar, como apunta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada en la recurrida, la “…obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso…”; en segundo lugar, porque no debe el juzgador deducir, motu propio, el hecho que se pretende probar puesto que con tal proceder se fusionarían, psicológicamente, en éstos las funciones que le son propias y las de parte, en otras palabras, cedería la imparcialidad que le ha de caracterizar.
Partiendo de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa en la recurrida que el apelante al solicitar el medio de prueba complementaria expuso que se: “…oficie al Juzgado del tribunal (sic) de Control N° 1, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines que se remita copia certificada de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de mayo del año 2004, en contra del adolescente …., para que sea incorporada al debate probatorio, previa admisión para su lectura, todo esto de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciándose palmariamente que no indico la necesidad y pertinencia del medio de prueba declarado inadmisible. Ante esta situación importa tener presente que no toda defecto u omisión en los actos procesales de las partes deben ser sancionados; el cumplimiento de las formalidades procesales ha de ser exigido, respetado y acatado cuando ellas comporten un carácter esencial, entendiéndose por tal, como apunta el Dr. Rafael Ortiz –Ortiz, “…cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso…” (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, p. 331) De este modo, el órgano jurisdiccional en ejercicio de su función rectora del proceso debe ponderar la entidad del defecto, dicha ponderación ha de mirar a la finalidad perseguida con el requisito exigido e inobservado. Partiendo de estas ideas, y de acuerdo al caso de autos, la exigencia de indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados no puede ser considerada una formalidad no esencial o exceso de formalismo, por cuanto ella se erige en garantía que resguarda el derecho de defensa de la otra parte, derecho éste de rango constitucional, convencional y legal, que en modo alguno puede ser vulnerado por criterios antiformalistas.
Todo lo que precede abona para que esta alzada declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión sometida a impugnación, ello por haber inobservado el recurrente una formalidad esencial al ofertar el medio de prueba identificado supra, inobservancia que al atentar contra el derecho de defensa de la otra parte en el proceso debe declarársele inadmisible. Así se decide. Con relación a esta declaratoria oportuno citar decisión del Tribunal Constitucional Español del 26 de noviembre de 1986, en la que se cita decisión de 1982 en la que se afirmó: “…”.
Siendo que en el presente caso el defensor –recurrente en su escrito de ofrecimiento de pruebas, tal y como se evidencia de la trascripción que supra se hiciere, sin lugar a dudas que éste no indicó la necesidad y pertinencia de los órganos de pruebas ofertados para el juicio oral y público en el que los quería hacer valer, incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, carga que en modo alguno puede ser subsanada por el juzgador, lo que indefectiblemente conlleva a que se declare sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se confirme el fallo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-11-04 por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 11-11-2004, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por el recurrente.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
PONENTE El - -
- -Secretario Temp.
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
EXP. N° 2387-04 Sctrio
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