REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000199
ASUNTO : PP11-P-2002-000199
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2002-000199 en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Luis Rivero, en contra del imputado: imputado: ALIRIO HIDALGO DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad FN. 09-10-04, Natural de Bis cucuy, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 12.719.648 domiciliado en el Caserío La Vega de Ospino, casa S/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES. Previsto y sancionado en los Artículos 415, 417, 418, del Código Penal vigente, la concurrencia de delito Art. 88 y la atenuante genérica Art. 77 ordinal 11 ejusdem, acometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ MARULANDA Y FLOR VICTORIA MARULANDA. El imputado estuvo asistido por la defensora pública, Abg. Lidia Rivero. Oídas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos son los siguientes: El día 23-05-02 a las 10:00 AM. Cuando el adolescente Jean Carlos González Marulanda, se trasladaba a la casa de habitación del prenombrado imputado con la finalidad de quitarle prestado la cantidad de Dos Mil Bolívares para comprar un veneno que seria utilizado en la siembra de maíz, en el momento que Jean Carlos González se encontraba en la puerta de entrada a la Bodega San Antonio, ubicada en la vía que conduce al Caserío La Vega en Ospino, fue llamado hacia adentro de la casa, le dijo que le tuviera ocho mil Bolívares y en ese instante agarró el imputado un machete de una silla y se fue encima del adolescente (victima) este lo empujo para defenderse de la agresión y comenzó a correr para su casa donde se encerró, pasado un tiempo pensando que se había ido abrió la puerta y este se encontraba ahí, en ese momento le lanzó un machetazo en la cara, el metió la mano y fue donde lo cortó, luego salió su mamá y su hermana y también las macheteó en la mano derecha.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del imputado: imputado: ALIRIO HIDALGO DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad FN. 09-10-04, Natural de Bis cucuy, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 12.719.648 domiciliado en el Caserío La Vega de Ospino, casa S/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES. Previsto y sancionado en los Artículos 415, 417, 418, del Código Penal vigente cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ MARULANDA Y FLOR VICTORIA MARULANDA.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
LUIS SAMIENTO
Medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a los informes medico Nos: 1064, 1049, 1050, 1833, 1831, practicados a las víctimas.
TESTIGOS:
1- MARIA ALEJANDRA GONZALEZ,
2.-JEAN CARLOS GONZALEZ MARULANDA.
3.- FLOR VICTORIA MARULANDA.
4.- COROMOTO DEL CARMEN CARRILLO.
Testigos víctima ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 55 Y 56 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
5.- WILMER JOSÉ RUIZ SANTIAGO.
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría “Gral. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
LOS EXAMENES MÉDICO LEGAL Nos. 1064, 1049, 1050, 1833, 1831, de fechas 28-05-02 y 24-05-04; Se admiten de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS: TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y HAN SIDO INCORPORADAS A LA CAUSA CONFORME AL DEBIDO PROCESO Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, MENOA GRAVES Y LEVES. Previsto y sancionado en los Artículos 415, 417, 418, del Código Penal vigente
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA que mantiene el imputado
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado: ALIRIO HIDALGO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad FN. 09-10-04, Natural de Bis cucuy, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 12.719.648 domiciliado en el Caserío La Vega de Ospino, casa S/n, Estado Portuguesa, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES. Previsto y sancionado en los Artículos 415, 417, 418, del Código Penal vigente, la concurrencia de delito Art. 88 y la atenuante genérica Art. 77 ordinal 11 ejusdem, acometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ MARULANDA Y FLOR VICTORIA MARULANDA. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS