REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012535
ASUNTO : PP11-S-2004-012535
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERIC JESUS MARQUEZ BETANCOURT, es autor de la perpetración del delito de porte ilícito de arma de fuego y WILOBER RAMON PEREZ PEREZ, es autor de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, en virtud que fueron detenidos el día 03-12-2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la avenida Las lagrimas, frente a la torre de Telcel, adyacente al barrio El Trapiche, Araure, Estado Portuguesa, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el interior del vehículo involucrado en la presente causa, el cual no pudieron justificar su procedencia y portando un arma de fuego en forma ilícita. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta de fecha 03-12-2004, suscrita por los funcionarios Manuel Bastidas, Eligio Martínez, Billy Castillo, Miguel Oropeza, y Delfín Torres, adscritos a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos. (Folio 1).
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 03-12-2004, suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció que 1) el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color azul, placas RAH-71T, registra la chapa identificativa de carrocería falsa; 2) El serial del motor que presenta el vehículo es falso y 3) Se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de diez millones de bolívares (Bs: 10.000.000,oo). (Folio 12).
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 03-12-2004, suscrita por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al arma de fuego y seis (6) cartuchos relacionados en la presente causa.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°16.776.378, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle 36 entre avenida 28 y 29, casa N°28, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y contra WILLOBER RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°19.053.941, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio Administrador y residenciado en la calle 36, entre avenidas 28 y 29, casa N°28, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sometiéndolos a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se decreta libertad plena a favor del ciudadano YOVANNI CHIRINOS MNARTINEZ, C.I. N° 15.867.815, por cuanto en las actuaciones no cursan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Así igualmente se decide.
Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz