REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, comerciante y titular de la cédula de identidad V 739.252.
Endosatario en procuración de la parte demandante: EDGAR CÁCERES GAMBOA, abogado en ejercicio, domiciliado en Turén, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589.
Parte demandada: NOEMÍAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.599.643.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo han asistido ALFREDO PINILLO ZAMBRANO y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en INPREABOGADO bajo los números 57.975 y 104.007, domiciliado el primero en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa.
Motivo: Apelación (Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio).
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de apelación interpuesta por el demandado NOEMÍAS CARREÑO, contra sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, del mencionado Tribunal que declaró con lugar la demanda.
La causa se inició por demanda intentada mediante endosatario en procuración por FRANCISCO MARTÍNEZ, contra el mismo demandado NOEMÍAS CARREÑO, por cobro de bolívares.
La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado NOEMÍAS CARREÑO, al pago de una letra de cambio emitida el 25 de agosto de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que la aceptó para pagarla el 25 de diciembre de 1999 en Turén, mas las costas y costos del proceso. La demanda fue admitida por el a quo, por auto del 18 de septiembre de 2002.
El demandado se opuso al decreto intimatorio, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, pero no dio contestación a la demanda.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 20 de agosto de 2004, declarando con lugar la demanda, condenando al demandado NOEMÍAS CARREÑO a pagar al demandante FRANCISCO MARTÍNEZ, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), monto de la letra de cambio demandada, mas la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de costos y costas del proceso.
El demandado, mediante diligencia del 30 de agosto de 2004 apeló de dicha decisión, manifestando que en la causa operó la perención de la instancia, según lo establecido en el artículo 19, párrafo 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento de la causa es sometido al juez de alzada plenamente.
La diligencia mediante la cual se interpuso la apelación, textualmente señala lo siguiente:
“Apelo formalmente la decisión tomada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Agosto de 2004., la cual declaró con lugar la acción intentada y que se ventiló en el Expediente Mercantil N° 148.02., por cuanto en la causa operó (ope legis) la perención de la instancia basado en lo establecido en el Artículo 19 párrafo 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.
De la lectura de la anterior transcripción se desprende que la apelación del demandado fue restringida en el sentido de que limita a la alzada a examinar tan solo la perención de la instancia que invoca.
En consecuencia, sobre la perención de la instancia invocada por el demandado recurrente, en su diligencia de apelación, este Tribunal observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula las demandas, solicitudes o recursos de los que conozca el máximo Tribunal de la República y de manera alguna se refiere a los procedimientos que se sigan en los tribunales de instancia.
No obstante, al haber alegado el recurrente que operó la perención de la instancia en la presente causa, aun errando en el fundamento legal, en virtud del principio iura novit curia, debe el Tribunal analizar si se produjo o no la perención, según la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Agrega esta misma disposición que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Señala además esta disposición que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
En el caso “subjudice”, la demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2002 y la parte actora señaló mediante diligencia del 15 de octubre de 2002, es decir antes de que transcurrieran 30 días desde la admisión, la dirección del demandado para que se practicara la citación, por lo que la parte actora cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para la citación del demandado, por lo que por este motivo no podía el Tribunal de la causa declarar la perención de la instancia y así se establece.
El demandado se opuso al decreto intimatorio, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, pero no dio contestación a la demanda. De conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mismo Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, debiendo el Tribunal proceder a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.
En la presente causa, el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2003 ordenó la continuación de la causa y se dictó sentencia definitiva el 20 de agosto de 2004, luego de haber transcurrido mas de un año del referido auto. No obstante, la sentencia de conformidad con la mencionada disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debió dictarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio y no acreditó el demandado recurrente, mediante el respectivo cómputo de los días de despacho, que la causa se haya paralizado antes de vista la causa, es decir antes de encontrarse en estado de sentencia y que tal paralización no sea imputable a la inactividad del juez y no acreditó que transcurriera mas de un año sin haberse ejecutado actos de procedimiento por las partes, antes de vista la causa y debe negarse la perención que alega el demandado recurrente, confirmando la sentencia apelada y así se declara.
Dado el carácter restringido de la apelación, no puede quien juzga, extenderse más allá en la decisión. No obstante, a los fines de que no incurra de nuevo el Juez de la causa, en el error que luego se señala, observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación expresará entre otros datos, el monto de la deuda, los intereses reclamados y las costas que debe pagar el intimado. El artículo 652 eiusdem dice que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa.
En la presente causa, el intimado NOEMÍAS CARREÑO, formuló su oposición en tiempo útil, por lo que quedó sin efecto el decreto intimatorio y la fijación de las cantidades que por costas y honorarios de abogados debía pagar. En la presente causa, el abogado de la parte que resultó gananciosa, debía estimar e intimar sus honorarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados y podía además la parte gananciosa reclamar las costas, luego de la tasación de las mismas, de conformidad con lo que disponen los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial. Aunque está establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y no procede el pago del arancel judicial, puede la parte gananciosa reclamar los gastos en los que hubiera incurrido a título de costas, por pagos a jueces asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, publicación de carteles y otros que consten en las actas procesales, que haya desembolsado en conexión al juicio y que sean útiles para los fines de éste, por lo que erró el Juez de la causa, al condenar al demandado a pagar la suma de la cantidad que por costos y costas se le había fijado en el decreto intimatorio. Debió el a quo, limitarse a condenar al demandado totalmente vencido al pago de las costas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación del demandado NOEMÍAS CARREÑO, ya identificado, contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de agosto de 2004, del mencionado Tribunal que declaró con lugar la demanda y por lo tanto se declara CON LUGAR la misma demanda.
En consecuencia, se condena al mismo demandado, a pagar al demandante FRANCISCO MARTÍNEZ, ya identificado en la presente decisión, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que es el monto de la letra de cambio, mas CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por honorarios de abogado y costas y costos del proceso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la apelación al demandado recurrente, NOEMÍAS CARREÑO, por haber sido vencido totalmente en el recurso.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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