En fecha 03 de Mayo de 2002, el ciudadano ISIDRO FIGUEROA, suficientemente identificado introdujo demanda, debidamente asistido por el abogado EDGAR CARRIZO, alegando que en fecha 16 de Abril de 1994, comenzó a prestar servicios en la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS estando a disposición de su patrono las 24 horas del día las cuales nunca le fueron canceladas. Devengaba un salario mensual de bolívares ciento cuarenta y cuatro mil (Bs. 144.000,oo) la relación laboral culminó el día 20 de enero de 2001 por despido injustificado. A pesar de las gestiones realizadas por el actor a fin de que le pagaran sus Prestaciones Sociales, y a que le reconozca la enfermedad Profesional que padece como consecuencia de su trabajo ha sido imposible que el patrono le cancele lo que le corresponde. Igualmente fundamenta su demanda por concepto de daño moral
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda oportunamente sobre la base de las consideraciones siguientes: En primer lugar alega la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar procede a contestar el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo: que el actor haya estado a servicios del patrono las veinticuatro horas del día y que tuviera que estar fuera de su casa, admitiendo que el actor desempeñaba el cargo de CHOFER DE GANDOLAS Y CAMIONES, negando que su representada por las largas jornadas de trabajo sintiera que el actor se iba deteriorando físicamente. Niego que la empresa no le permitiera al actor hacerse chequeos médicos cuando le manifestaba que tenia dolencias en los pulmones, producto del polvillo del maíz o del sorgo pues nunca manifestó tal pedimento y su alegato de que por el tiempo que duraba sentado y viajando sin descanso le produjo una enfermedad de nombre hiperplasia prostática II, es incierto pues bien es sabido que ese tipo de enfermedad es de tipo hormonal. Negó que el actor le haya manifestado a su patrono que iba a la Clínica Cemell en Acarigua y al Hospital Universitario de Barquisimeto y que en fecha 21-12-2000 le diagnosticaran Hiperplasia Prostática II. Negó que el ciudadano Dionisio Álvarez procedió a despedirlo en fecha 20 de enero de 2001 sin motivo legal alguno, sin hacer la correspondiente participación conforme lo indica el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cierto en su totalidad, por que es cierto que existió la terminación de la relación de trabajo pero no por causa del despido sino que la misma ocurrió por terminación de la zafra para la cual fue requerida la labor del accionante. Negó que no se le haya pagado las prestaciones sociales en su oportunidad. Negó que la empresa hay violado con su conducta omisiva el artículo 19 ordinales 1,3,4 y 6 y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la empresa cumple con todas las obligaciones que impone la ley mencionada anteriormente; por otra parte argumenta la empresa en su escrito de contestación que no existe relación causa–efecto entre el agente dañoso y la actividad desplegada por el actor para nuestra representada, es decir, no hay vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño (hiperplasia Prostática II). Negó que la empresa por no haber suministrado mascarillas que le cubrieran del polvillo le ocasionara la enfermedad profesional que padece. Negó que el actor aparte de las obligaciones que como chofer tenia tuviera que prestarle mantenimiento a los vehículos que conducía. Igualmente Niega: que la empresa tuviera que tomar medidas necesarias para evitar el daño futuro de la enfermedad que le fuere diagnosticada. Pues esta es una enfermedad hormonal y no profesional. Niega que por todas las razones explanadas por el actor este tenga un inmenso sufrimiento y un daño moral aunado a un trauma psicológico y que esto se haya extendido a su situación económica, por tener bajo su guarda a tres hijos. Negó que la empresa estuviera obligada a inscribir al actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales pues el no era un trabajador habitual sino temporero. Por tanto niega que la demandada este obligado a cancelar la cantidad de trece millones trescientos cinco mil bolívares (Bs.13.305.000,00).
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Alegada por el apoderado de la demandada la prescripción de la presente acción en fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto según confesión del actor la relación de trabajo termino en fecha 20 de Enero del 2001 y la demanda fue presentada en fecha 03-05-2002. Según el artículo trascrito a continuación la causa se encuentra evidentemente prescrita en lo que respecta a las reclamaciones por prestaciones sociales, no así en lo que respecta a la reclamación por indemnización de enfermedad profesional y daño moral con respecto a la cual se analizaran en su oportunidad las pruebas correspondientes para así verificar la procedencia o no de estos conceptos.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Evidentemente transcurrió un año tres meses y quince días después de terminada la relación laboral hasta la presentación del escrito de demanda”.
Fundamenta el apoderado de la demandada la prescripción, basándose para tal aseveración en el hecho de que: “El propio accionante admite haber sido despedido por mi representada el día 20 de enero del 2001. Siendo cierta esta afirmación del demandante no hay lugar a dudas que la acción interpuesta quedo prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor introdujo su demanda el día 03 de mayo del 2002 por lo que había transcurrido mas del año que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En base a las consideraciones antes expuestas, este juzgador declara procedente el alegato de prescripción opuesto por la accionada en su oportunidad, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de prestaciones sociales, específicamente el reclamo de los conceptos de antigüedad (artículo 108 LOT) e indemnización por despido (artículo 125 LOT); por lo que este juzgador pasa a analizar por consiguiente las pruebas traídas a juicio por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de lo reclamado por accidente de trabajo y daño moral. Y Así se Establece.
III
ANALISIS PROBATORIO.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE (Anexas al libelo):
• Récipe médico (Anexo “B”, folio 8). Al cual este juzgador la desecha del proceso, por no contener el nombre del médico que elaboró el mismo a los fines de solicitar la ratificación del contenido y firma de dicha documental. Y Así se Estima.
• Epicrisis (Anexo “B”, folio 9). Emitida por el Médico Mery Falcón Morales del Hospital General Luis Gómez López de Barquisimeto, estado Lara. La cual se desecha, por cuanto de la información requerida por este tribunal y suministrada por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, no se evidencia la ratificación del contenido de la misma, así como tampoco aportan datos sobre la emisión de ésta. Y Así se Estima.
• Ecosonograma Renal e Informe de ecosonograma renal. (Anexo “B”, folios 10 y 11). Los cuales se desechan por cuanto de autos se evidencia que dicho informe no fue admitido e igualmente no aportan elementos de juicio al hecho controvertido en la presente causa. Y Así se Estima.
• Constancia Médica (Anexo “A”, folio 12), expedida por la Médico Residente del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” de Barquisimeto, estado Lara. La cual este juzgador la desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, el cual debió ratificar su contenido y firma a los fines de conferirle quien juzga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.
• Orden de Servicio. (Anexo “A”, folio 13), la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental cursante al folio 8. Y Así se Estima.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
INFORME:
Cursa al folio 139 informe remitido por el Dr. IVAN RAFAEL CHAVEZ, médico Director del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, de fecha 09-06-2004, en el cual se observa la historia médica del ciudadano ISIDRO PASTOR FIGUEROA, así como información sobre la documental cursante al folio nueve, en la cual comunica que en la historia clínica del mismo no cursa constancia donde se ordene una intervención quirúrgica, ni copia de la orden de servicio de apoyo suscrita por el Departamento de Cirugía de la Institución. La cual se aprecia por emanar de funcionario público competente. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que en la historia clínica del demandante no cursa constancia donde se ordene su intervención quirúrgica, ni copia de la orden de servicio de apoyo suscrita por el Departamento de Cirugía de la Institución. La cual se aprecia por emanar de funcionario público competente. Y Así se Estima.
DE LA DEMANDADA:
Documentales:
• Trece (13) recibos de pago (Folios 84 al 96). Los cuales se desechan por cuanto los mismos están referidos al pago de prestaciones sociales, conceptos éstos que son improcedentes al haber operado la prescripción de conformidad a lo expuesto anteriormente en el punto previo. Y Así se Estima.
Testimoniales:
- RAFAEL SILVA,
- ORLANDO MENDOZA,
- FÉLIX GALLARDO, y
- RAFAEL CARVAJAL.
Rafael Silva y Felix Gallardo: Quienes al no entrar en contradicción alguna, este juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.
Su testimonial es demostrativa de que los chóferes dependientes de la accionada no laboraban por un lapso superior de tres meses fuera de sus casas realizando un viaje, y que usaban mascarillas protectoras en las áreas donde había polvillo, las cuales eran suministradas por la accionada. Y Así se Estima.
Orlando Mendoza y Rafael Carvajal: Estos son desechados por cuanto a pesar de haber sido fijada la fecha para la evacuación de estos testigos los mismos no acudieron a la misma. Y así se estima.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el hecho controvertido en la presente causa lo constituye el determinar si las enfermedades padecidas por el demandante fueron originadas con ocasión al trabajo, y establecer la culpa del patrono sobre el daño producido a los fines de comprobar la procedencia del daño moral, por cuanto se determinó la prescripción de lo reclamado por prestaciones sociales.
Del escrito de demanda, el actor alega que laboraba largas jornadas de trabajo, lo cual lo iba deteriorando físicamente, y por cuanto no contaba con seguro social, ni tampoco que el patrono le permitía realizarse chequeo médico alguno, por los malestares y dolencia en los pulmones producto del polvillo del maíz, arroz o del sorgo, cuando se cargaba la gandola que él conducía, además por el tiempo que duraba sentado viajando sin descanso, se produjo una enfermedad en la próstata de nombre Hiperplasia Prostática II, la cual alega el actor que la misma es una enfermedad profesional.
En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Siendo que el actor alega en su escrito libelar padecer de Hiperplasia Prostática II, es indispensable para este juzgador realizar el siguiente análisis de dicha enfermedad a los fines de determinar si la misma es producto del tipo de relación laboral existentes entre las partes o si es originada por causas naturales:
Los médicos utilizan el nombre de hiperplasia o adenoma de la próstata para referirse al crecimiento benigno de la próstata. Es una condición en la que la próstata crece a un tamaño más grande de lo normal. El crecimiento de la próstata no es una condición cancerosa ni causa cáncer. La palabra "benigna" quiere decir que las células no son cancerosas; y la palabra "hiperplasia" quiere decir que existen más células de lo normal; lo cual produce el crecimiento del tamaño de la glándula prostática.
La hiperplasia benigna de próstata es también un proceso ligado al envejecimiento y que tiende a comprimir la uretra dificultando el vaciamiento de la orina de la vejiga produciendo una constelación de síntomas denominados prostatismo: dificultando en el inicio de la micción, levantarse por la noche a orinar.
En las personas ancianas suele observarse una declinación de las funciones físicas y cognitivas. Muchos de estos cambios se deben al proceso de envejecimiento en sí mismo, pero otros se deben a la presencia de enfermedad y/o a factores psicosociales. En muchos casos, el envejecimiento y la patología pueden interactuar.
Cuando un fenómeno es universal, progresivo e intrínseco (no está influenciado por el ambiente o por la auto limitación), puede ser considerado un efecto directamente relacionado con el envejecimiento. El proceso de envejecimiento normal es relativamente benigno, ya que se caracteriza por una declinación gradual de la función de órganos que mantienen una notable capacidad de reserva. La tasa de declinación suele variar enormemente entre individuos y aun entre distintos órganos del mismo individuo. Por ello, si bien las funciones básicas se encuentran preservadas, esta homeostasis puede ser fácil y seriamente perturbada como resultado del stress o de las enfermedades. Esto ocurre especialmente en sistemas que requieren una integración compleja, como por ejemplo las funciones cognitivas.
Las enfermedades que poseen una más frecuente presentación en los ancianos son las degenerativas, las tumorales, las infecciosas, las autoinmunitarias, las disregulativas, las traumáticas y las iatrogénicas. Las degenerativas tienen por base principalmente la ateroesclerosis y buena parte de las cardiocirculatorias pertenecen a este grupo. Han cobrado gran importancia en las últimas décadas las enfermedades degenerativas cerebrales. De ellas la enfermedad de Alzheimer es la más conocida, aunque hay que situar entre ellas a la demencia frontal, la demencia por cuerpos de Lewy, la enfermedad de Parkinson y a los procesos degenerativos multisistémicos encefálicos.
¿Qué provoca la Hiperplasia prostática?
Conforme crece la próstata, ésta presiona el tubo de la uretra, estrangulándolo o haciéndolo más estrecho. Este estrechamiento de la uretra es lo que dificulta el vaciado de la vejiga de la orina y hace difícil orinar. A veces este mismo crecimiento de la próstata también puede causar infección o sangrado.
Durante las primeras etapas del crecimiento de la próstata el paciente puede orinar mediante un mayor esfuerzo del músculo de la vejiga, empujando la orina a través del tubo estrecho de la uretra. Pero conforme progresa el crecimiento, el músculo de la vejiga se va haciendo más fuerte, grueso y sensible. Esto es lo que causa la sensación urgente de tener que orinar.
En algunos casos, el paciente puede tener problemas al tratar de empujar la orina a través de la uretra, de tal forma que no puede vaciar completamente su vejiga. En algunos otros casos, el paciente repentinamente no puede orinar (este problema se conoce como retención aguda de orina y necesita de ayuda médica). Si el problema avanza y los síntomas son cada vez más frecuentes e intensos, algunos de los pacientes pueden presentar problemas de la vejiga o del riñón o de ambos; debido a esta dificultad de vaciamiento de la vejiga de la orina.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la enfermedad alegada la cual padece el demandante es producto de la avanzada edad que éste tiene, por cuanto las documentales consignadas por el actor en su escrito libelar son suficientemente ilustrativas que para el año 2000 el actor era una persona de 65 años, es decir, que la misma es de tipo hormonal, de causa natural, por lo que mal puede este juzgador catalogar dicha enfermedad como enfermedad profesional, es decir, con ocasión al trabajo. Aunado a los hechos de que el actor no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita formar otro criterio. En relación al alegato referido que padecía de dolencia pulmonar ocasionada esta al polvillo existente en el área de trabajo, de las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada se evidencia que ésta cumplía con las normas de prevención contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos señalan que la empresa le suministraba mascarilla en esas áreas de trabajo. Y Así se Establece.
En conclusión, es necesario para este Juzgador declarar improcedente la enfermedad profesional alegada. Y Así se Decide.
En lo referente a daño moral, quien juzga observa que la accionada no es causante de algún daño en relación a la enfermedad alegada, por que la hiperplasia prostática es una enfermedad que se presenta en personas mayores de cincuenta años y en un alto índice a medida que se incrementan los años, por cuanto son estadísticas confiables del ente médico ministerial, que de cada 10 personas mayores de 80 años, 8 personas sufren de hiperplasia prostática. Por lo que es improcedente la suma de Bs.5.000.000,oo reclamada por el actor por daño moral. Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por Reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ISIDRO PAUSIDES FIGUEROA LAMEDA, debidamente representado por el abogado: EDGAR CARRIZO, ya identificados contra la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS representada por la abogado: NORIS TAHAN, ya identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reclamación de indemnización por Enfermedad Profesional Y Daño Moral interpuesta por el ciudadano ISIDRO PAUSIDES FIGUEROA LAMEDA, debidamente representado por el abogado: EDGAR CARRIZO, ya identificados contra la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS representada por la abogado: NORIS TAHAN, ya identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
|