TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guanare, 06 de diciembre de 2004
194° y 145°


Vista la solicitud hecha por la ciudadana MARIA ELADIA RIVAS DE ROSALES, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, donde solicitó la medida de colocación familiar contenida en el Artículo 126 Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente **********, de trece (13) años de edad, a ejecutarse en su hogar, motivado a que su madre, la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE ROSALES RIVAS, quien es su hija, la autorizó para gestionar cualquier diligencia que pudiera presentarse relacionada con su hija *************, y en vista de que han transcurrido más de trece años (13) años desde que tiene a mi nieta y que su madre ha perdido cualquier tipo de contacto con el núcleo familiar, además que en la actualidad se desconoce el paradero y ubicación de la ciudadana Crisálida del Valle Rosales Rivas, el Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa acta de fecha 15 agosto de 1.991, de convenio celebrado por las ciudadanas Crisálida del Valle Rosales Rivas y Maria Eladia Rivas de Rosales, por ante el Centro de Atención Comunitaria Recreacional, dependiente del Instituto Nacional del Menor con sede en Guanare Estado Portuguesa, en la cual consta que la primera entrega a la segunda su hija ***********.

Al folios 08, cursa declaración de la adolescente ********, donde expone que desde que nació vive con sus abuelos, los ciudadanos Maria Eladia y Héctor; que no conoce a su mamá y que desea quedarse con los abuelos.

Por otra parte, establece la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, el juez debe tener cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idónea para conformar la familia sustituta de la adolescente ************ que su abuela materna la ciudadana Maria Eladia Rivas de Rosales. Por tales razones debe acordarse la medida solicitada, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente *************, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA ELADIA RIVAS DE ROSALES, residenciada en el Barrio la Peñita, final calle 21 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Maria Eladia Rivas de Rosales, tendrá la guarda y representación de la adolescente antes mencionada. Expídase a la solicitante copia certificada de esta decisión.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos


La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Civil Nº 4702. Natali G.