REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Exp 18.717


Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA PRADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.479.782, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Circular No. 44 de fecha 13 de octubre de 1999, librada por la Comisión Técnica del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C.).
En fecha 25 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Los Abogados Luís Virgilio Parra y Tatiana Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.825 y 28.826, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 13 de junio de 2000 procedieron a dar contestación a la presente querella. Así mismo, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado constante de ciento cuarenta (140) folios contentivo del expediente administrativo correspondiente a la querellante.
El apoderado judicial de la recurrente en fecha 11 de julio de 2000 consignó escrito mediante el cual impugnó el poder que acreditaba la actuación de los Abogados querellados. Así mismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio del año 2000 los mandantes del Hospital Universitario de Caracas promovieron escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2000 la Abogada Tatiana Garrido, con el carácter señalado ut supra, rechazó las impugnaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora solicitando se declare la validez de los documentos impugnados.
En fecha 17 de julio de 2000 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto querellado.
El Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de agosto de 2000 dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar la impugnación del documento poder otorgado a los Abogados representantes del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Así mismo, mediante auto dictado en este misma fecha se declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Abogado actor a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrido.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2000 el Abogado Juan María Prado, identificado ut supra, apeló de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2000 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada contra e instrumento poder que acreditaba la actuación de los apoderados judiciales del ente querellado.
En fecha 8 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión al extinto Tribunal. Así mismo, en fecha 16 de octubre de 2000 el mandante de la actora consignó escrito de formalización del recurso de apelación.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2001 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se confirmaron las decisiones citadas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de agosto de 2000.
En fecha 24 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para la oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 24 de septiembre de 2001, consignando únicamente la representación judicial de la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su mandante en fecha 1° de noviembre de 1980 se encargó de la Jefatura del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario de Caracas, ello en virtud de haber ganado el concurso correspondiente al cargo de Médico Jefe I.
Así mismo, señala que de la planilla que a tal efecto consigna se desprende la reclasificación de su poderdante del cargo Médico Jefe I a Médico Jefe II.
Afirma que en fecha reciente su mandante tuvo conocimiento que la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas había acordado abrir el concurso para las Jefaturas de Servicios No Sedes de Cátedras entre las cuales se encontraba la sede de Medicina Física y Rehabilitación, plaza ésta ocupada por su representada desde su ingreso a la Institución hasta la actualidad, teniéndose que tal decisión se encuentra contenida en la Circular No. 44 de fecha 13 de octubre de 1999, librada por la Comisión Técnica del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas (H.U.C.), acto impugnado en el presente proceso judicial.
En relación con la impugnación de dicha circular afirma que la misma se encuentra enmarcada dentro de la enumeración de los actos administrativos establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asegura que contra la mencionada circular su representada interpuso recurso administrativo de reconsideración por ante el Presidente –quien además funge como Director del Hospital y Presidente de la Comisión Técnica del ente querellado- y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas recurso que según alega no fue respondido por lo que, en fecha 19 de enero de 2000 interpuso recurso administrativo jerárquico, además de haber agotado la vía administrativa al haber acudido a la instancia conciliatoria, esto es la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, visto el análisis realizado concluye que su mandante es funcionario de carrera con más de diecinueve (19) años al servicio del ente querellado señalando que, durante diez (10) años y dos (2) meses ostentó el cargo de Médico Jefe I. Así mismo, durante diez (10) años tres (3) meses se ha desempeñado como Médico Jefe II, teniéndose que, desde el ascenso de su mandante al cargo de Médico Jefe II hasta la fecha de la emisión de la circular impugnada han transcurrido diez (10) años, nueve (9) meses y once (11) días. Asegura que, por cuanto a lo largo de estos años la Administración no convocó a concurso para la ocupación de dicho cargo la relación de trabajo de su representada fue prolongada, lo que acarrea el nacimiento de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al los funcionarios de carrera administrativa en virtud del artículo 8 ejusdem. En consecuencia, el nombramiento de otro funcionario implicaría el desconocimiento de la estabilidad labora por la cual se encuentra amparada.
En relación con la violación a las normas legales denuncia que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional fue desconocido por el ente querellado por cuanto, no expresó los motivos o las razones ni el fundamento legal que justifique la emisión de la circular in commento. En consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto por nulidad relativa establecida en el artículo 20 ejusdem.
En este mismo orden de idea, denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica in commento toda vez que, según su dicho, la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas es incompetente para dictar actos como el impugnado en el presente juicio por cuanto, el organismo competente para decidir acerca de la provisión de cargos por medio de concursos es el Consejo Directivo de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas quien se encuentra facultado para aprobar el resultado del concurso y emitir el oficio correspondiente de designación. Además de ello, afirma que, de conformidad con los artículos 5 y 9 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, dicha Comisión Técnica solo tiene función de asesoramiento teniéndose que, sus funciones consisten únicamente en proponer al ganador del concurso ante el Consejo Directivo.
Aunado a ello, el acto administrativo impugnado no se corresponde con la realidad por lo que es totalmente desproporcionado por cuanto al convocar a un concurso para ocupar el puesto del cual su representada es titular se vulneran la estabilidad de su representada, en consecuencia, solicita sea declarada la nulidad de la circular impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, denuncian la violación de los numerales 3 y 5 del artículo 18 ejusdem por cuanto, según su dicho, el acto impugnado no señala el lugar donde fue emitido el acto ni contiene un exposición sucinta de los hechos que motivaron la emisión del acto.
En relación a la violación del ordinal 7 del artículo 18 denuncia que la circular impugnada se encuentra firmada por el Presidente Director y el Adjunto Docente de la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas teniéndose que, el Presidente debió indicar el carácter con el que actuaba aunado al hecho que, de conformidad con las normas reglamentarias, la titularidad que se adjudicó el Presidente del Instituto querellado vicia el acto impugnado toda vez que, según su dicho, no existe el cargo de Presidente-Director.
Por otra parte, afirma que la circular in commento no tiene impreso el sello de la oficina que emanó por lo que es violatoria del numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se ha violado el numeral 6 del mencionado artículo por cuanto la circular no contiene una decisión sino simplemente es una información dada al personal médico por lo que, no podría entenderse que dicha circular convoca a concurso alguno pues, solo se limita a informar de la posibilidad de abrir un concurso las jefaturas de los Servicios No Sedes de Cátedras sin señalar quiénes pueden participar, separándose de las exigencias estatutarias y reglamentarias del ente querellado, alegando que con la información suministrada por la circular no se señalan los motivos que sustentan el acuerdo, ni los requisitos exigidos a los concursantes, todo lo cual acarrea la nulidad de la circular, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica in commento por cuanto, se difirió en distintas oportunidades la recepción de los recaudos de los participantes, sin mediar notificación alguna. Así mismo, aseguran que se retardó el proceso decisorio hasta el punto que para la fecha no ha sido notificado el resultado del concurso.
En relación con este punto señala la violación del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, de conformidad con el mencionado artículo, la recepción de los recaudos como la terminación del concurso debía realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso para consignar los recaudos.
Así mismo, fue infringida la disposiciones contenidas en los artículos 41 y 60 de la mencionada ley.
En relación con la violación a la Ley de Carrera Administrativa señala que el acto administrativo incumple los artículos 35 que establece la publicidad de los concursos en concordancia con el artículo 123 de su Reglamento General y el artículo 19 por cuanto, el cargo que ocupa su representada no puede ser ofrecido por concurso por cuanto, el cargo de Médico Jefe II del Servicio No Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación se encuentra ocupado por la querellante desde hace más de diecinueve (19) años de servicio. Entonces, al haberse mantenido en el cargo luego de sucesivas prórrogas el contrato pasa a ser de tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no puede ser sometido a concurso por cuanto se encuentra ocupado.
Abundando sobre este punto denuncia la violación del artículo 34 ejusdem por cuanto la circular que convoca al concurso es dirigida únicamente al personal médico del Hospital Universitario de Caracas, contraviniendo con ello el artículo 146 de la Constitución Nacional. Además, sostienen que se violó el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto, la Comisión Técnica, de forma irrita, abrió concurso para proveer el cargo de Médico Jefe II del Servicios No Sede de Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación que no estaba vacante por cuanto su representada se encuentra ocupando el mismo.
Finalmente, solicita, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan os efectos del acto administrativo impugnado.
Por las razones antes expuestas solicitan la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la circular No. 44 de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas saca a concurso las jefaturas de Servicios no Sedes de Cátedras.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En primer lugar niegan, rechazan y contradicen los siguientes alegatos esgrimidos por la querellante: en relación con la circular identificada con el No. 44 de fecha 13 de octubre de 1999 niegan que esta sea un acto administrativo nulo por razones de ilegalidad; que la misma haya tenido por objeto sacar a concurso el cargo de Médico Jefe II que ejerce la querellante y mucho menos que informe sobre la apertura de un concurso; así como también que para la emisión de dicha circular no se hayan dado cumplimiento al artículo 30 del Reglamento del Cuerpo Médico y que la misma no contenga el sello de la oficina del organismo que lo libró. Finalmente, niegan que la circular impugnada desconociera en algún momento la estabilidad de la querellante por cuanto la recurrente no sería separada de su cargo si hubiese existido una persona ganadora.
En relación con el ingreso al Instituto querellado por parte de la recurrente en fecha 1 de noviembre de 1980 niegan que ésta haya ganado algún concurso que la hubiese puesto en ejercicio del cargo de Médico Jefe I por cuanto, rechazan que la comunicación de fecha 16 de julio de 1981 que la recurrente acompañó a su escrito libelar identificado con la letra “C” se refiera a un supuesto concurso en el que participó la querellante para optar a la Jefatura del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación.
En cuanto a la idea señalada con respecto al carácter indeterminado del contrato de trabajo suscrito, niega la Representación Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas que en vista de la prolongación de la relación laboral el contrato haya adquirido tal carácter así como también niegan que su representada haya desconocido la estabilidad de la querellante.
En relación al vicio de inmotivación del acto señalado por la querellante niegan que la misma no haya dispuesto de la información necesaria para impugnar el acto.
En relación con las objeciones formuladas contra la Comisión Técnica niegan la incompetencia alegada, así como también niegan que se encuentre presidida por un Presidente y que hayan violado los literales “b” y “t” del artículo 11 del Estatuto Orgánico del Instituto.
Finalmente, niegan que el Consejo Directivo no haya oído ni decidido el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Omaira Prado.
En relación con las defensas de fondo expone:
Que en fecha 2 de febrero de 1999 el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas aprobó sacar a concurso las Jefaturas de las Unidades y Servicios que no son Sedes Cátedras, de conformidad con el Reglamento Interno del Cuerpo Médico, ello en virtud de la necesidad de rotar el personal médico encargado de dichas jefaturas, de conformidad con los artículos 132 y 134.
Afirman que en el caso de la querellante, la Comisión Técnica como órgano asesor del Consejo Directivo planteó la posibilidad de establecer una oportunidad para el resto del personal médico activo del ente querellado de asumir las funciones de la Jefatura en el que se desempeña la querellante, sin que esto, significara la lesión de los derechos de la querellante, quien al igual que los demás interesados podían participar en el concurso que se abriría para ello.
Abundando sobre este punto alegan que el Consejo Directivo a través de la Comisión Técnica convocó al personal médico activo a participar en el concurso para ocupar la plaza de la Jefatura No Sede Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación, lo cual afirman, no debió confundir a la querellante con el cargo de Médico Jefe II, cargo éste que ocupa la recurrente, teniéndose que, de conformidad con los artículos 51 y 57 del Reglamento del Cuerpo Médico, las funciones que realizaba eran de apoyo en el servicio médico auxiliar, tareas éstas que son completamente distintas a las funciones que taxativamente establece el Registro de Asignación de Cargos para los funcionarios de carrera. En consecuencia, al haber un ganador del concurso in commento la ciudadana Omaira Prado volvería a ocupar el puesto de Médico Jefe II, ejerciendo las funciones propias del mismo, similar horario y sueldo.
En otro orden de ideas, afirman que la querellante no ha ganado concurso alguno que la hiciese titular del cargo Jefe del Servicio Sede No Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación pues, lo cierto es que ingresó como funcionaria de carrera en el cargo de Médico Jefe I teniéndose que, por requerimientos del Instituto querellado, la Oficina Central de Personal realizo una clasificación del cargo, por lo que se le otorgó el cargo de Médico Jefe II encargándose, a solicitud de su representada de la Jefatura del Servicio in commento, no obstante encontrarse adscrita al Jefe de Servicio del Departamento de Medicina.
En relación al alegato de la representación judicial de la actora referido a la notificación de la querellante, alegan que una vez decidido ordenar iniciar el concurso se procedió a notificar, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento Médico, a todas las jefaturas de servicio no sedes de cátedras, enviando la mencionada circular junto con copia de los Capítulos XIII y XIV que contienen los requisitos y el baremos para el concurso. En consecuencia, mal podría alegar la querellante la falta de notificación por cuanto, la dependencia en la que se desempeñaba fue la primera en ser informada, por lo que la actora no estaba interesada en participar en el concurso ya que no consignó en el lapso establecido para ello los recaudos exigidos.
Por otra parte, niega que la decisión de someter a concurso las jefaturas antes mencionadas haya sido una orden proveniente de la Comisión Técnica del Instituto, ya que, tal resolución fue aprobada por el Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, por lo que la mencionada Comisión únicamente actúo como un órgano consultivo y de información.
Niega la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, la relación de laboral de la querellante , tal como lo manifiesta la querellante en su escrito libelar, es de naturaleza estatutaria por cuanto ella es funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
En otro orden de ideas, afirma que la Comisión Técnica cuando convocó a los médicos para que participaran en el concurso, estableció de forma clara que el mismo se regiría por el Reglamento del Cuerpo Médico y no por los artículos 30, 41 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación al alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que la circular número 44 no fue firmada por el Doctor José Jesús Guerrero en su carácter de Presidente de la Comisión Técnica del Instituto, niega tal declaración, pues de conformidad con el artículo 5 del reglamento, dicha Comisión se encuentra integrada por el Presidente Director del Hospital Universitario de Caracas, el Adjunto Docente, quien funge como Secretario, cinco (5) Jefes de los Departamentos Clínicos y el Representante del Colegio de Médicos del Distrito Federal por lo que, no existe el cargo de Presidente.
Finalmente solicita se desestime el recurso de nulidad intentado contra la circular número 44 de fecha trece (13) de octubre de 1.999 y por consiguiente se declare Sin Lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo considera oportuno este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, la circular número cuarenta y cuatro (44) de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por cuanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa omitió en su debida oportunidad resolver sobre el presente asunto. En tal sentido, este sentenciador entiende que las Medidas Cautelares son medios para proteger provisionalmente los derechos e intereses de quien se trate, mientras se dicta sentencia definitiva, con el fin de asegurar la ejecución eficaz e integra del fallo en el supuesto que se acoge la pretensión principal del solicitante, por lo que debe entenderse que optar por un pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado sería completamente ineficaz en razón de que nada se lograría ya que la decisión cautelar tiene implícita una vigencia que se agota en el momento en que se produzca sentencia sobre el mérito de la pretensión principal y visto como se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia definitiva se procederá inmediatamente a resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por otra parte, observa este sentenciador que a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo presentado se intenta impugnar la circular número cuarenta y cuatro (44) de fecha trece (13) de octubre 1.999, emitida por la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas y mediante la cual se le informa al personal médico de dicha institución lo siguiente:
“... que en Reunión Ordinaria No. 13-99 de fecha 22-09-99, se acordó sacar a Concurso las Jefaturas de Servicios no sedes de Cátedras (Endocrinología, Enfermedades Infecciosas del Adulto, Hematología, Medicina Física y Rehabilitación, Nefrología y Transplante Renal, Cirugía Plástica, Cirugía de la Mano y Terapia Intensiva).
En dicho Concurso podrán participar los Miembros del Cuerpo Médico Activo del HUC...”
Visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 17 establece que las decisiones de los Órganos de la Administración Pública podrán adoptar, entre otras, la forma de “Circulares” y de conformidad con el artículo 14 ejusdem los actos administrativos estarán distribuidos jerárquicamente en decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas, queda claro la condición de acto administrativo que ostenta la circular impugnada y en tal sentido resulta necesario analizar la naturaleza de los actos denominados “Circulares”.
Para la Dra. Hidelgard Róndon de Sansó es acertada la opinión de Giannini en cuanto se debe considerar a la “Circular” como un simple “medio de comunicación o de información mediante el cual un órgano de la Administración actúa como informador de otro sobre determinados actos, hechos o circunstancias”, en tal sentido, consideramos que las circulares no podrán ser impugnadas mediante Recurso Contencioso Administrativo ya que la eventual declaratoria de nulidad sobre el referido acto no modifica en lo absoluto la situación jurídica que ha sido considerada por el impugnante como contradictoria a sus derechos e intereses, haciendo la salvedad, que no podría vacilarse en permitir impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando el contenido de la circular desvirtúa su propia naturaleza, y por lo tanto, profieren verdaderas decisiones capaces de afectar la esfera jurídica del administrado.
Ahora bien, considera este sentenciador que el acto administrativo impugnado contiene una mera información dirigida al personal médico del Hospital Universitario de Caracas mediante el cual se les comunica la decisión de someter a concurso las Jefaturas de los Servicios No Sedes de Cátedras, lo que nos hace entender que este acto no está dotado de contenido sustancial capaz de adentrarse en la esfera jurídica de la querellante modificando o extinguiendo sus derechos o intereses por cuanto solo es una simple forma de hacer saber la decisión de un órgano superior del ente. De esta manera, queda claro que el acto administrativo impugnado adopta la forma de “Circular” de conformidad con la naturaleza de las mismas, lo cual como se ha visto impide que sean recurridos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, consta de autos que la circular impugnada señaló que la orden de someter a concurso la jefatura del servicio no sede de cátedra, que el recurrente alega detentar, fue producto de una decisión adoptada por el Consejo Técnico del Hospital Universitario de Caracas en reunión ordinaria número 13-99 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1.999, sin embargo, una vez vista el acta número mil setecientos treinta y nueve (1.739) de fecha dos (02) de junio de 1.999 del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, este Juzgado ha determinado que fue este último órgano el que realmente profirió el acto administrativo decisorio que ordenó someter a concurso la Jefatura del Servicio No Sede de Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación, y en este sentido, no puede dejarse pasar por inadvertido la dificultad en la que se encontró la querellante para informarse cual acto ordenó realizar el concurso de la jefatura que afirma ser titular, y en consecuencia, la desproveyó de certeza a los efectos de conocer cual acto debió impugnar, por lo que en resguardo del mandato constitucional que tienen los órganos jurisdiccionales de brindar Tutela Judicial Efectiva este sentenciador considera estrictamente necesario entender que ha quedado impugnada la decisión del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, según consta en el acta número mil setecientos treinta y nueve (1.739) de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
De esta manera, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente y visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que la querellante ingresó al Servicio No Sede de Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación con el cargo de Jefe Médico I el primero (01) de noviembre de 1.980 e igualmente desde esa misma fecha se encargó de la Jefatura de dicho servicio, posteriormente siendo ascendida al cargo de Médico Jefe II desde el primero (01) de enero 1.989. Ahora bien, se desprende de autos que la querellante no probó en ningún momento que se le haya realizado nombramiento en el cargo de Funcionaria de Carrera Médico Jefe del Servicio No Sede de Cátedra de Medicina Física y Rehabilitación, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa la cual reza que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se le dará mayor publicidad posible (...)”, en tal sentido, no puede pretender la accionante ser titular de un cargo de funcionario de carrera cuando no lo obtuvo por los medios legalmente establecidos para ello y mucho menos aspirar la estabilidad que alega ostentar en dicho cargo, porque en materia funcionarial no puede entenderse que el ejercicio prolongado de las funciones establecidas para el mismo por dos o más prorrogas del tiempo máximo para que se realice nuevo concurso, según lo indica el artículo 132 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, acarreé que el contrato por tiempo determinado sea considerado como de tiempo determinado como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en ejercicio de la aplicación supletoria del artículo 8 ejusdem, ya que este claramente indica que solo será posible cuando no estén previstos en ordenamiento jurídico funcionarial los beneficios acordados en ella y muchos menos cuando no consta de autos la existencia de un contrato a tiempo determinado que regule la relación de trabajo entre la querellante y el ente, ambos ya identificados.
Por otra parte, debe entenderse que la solicitud de someter a concurso el cargo en cuestión, no viola de ningún modo el derecho a la estabilidad que ostenta la querellante en virtud del ejercicio del Cargo de Médico Jefe II, el cual de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases Cargos emitido por la Presidencia de la República por Órgano de la Oficina Central de Personal le otorga la condición de Funcionaria de Carrera, por cuanto el mismo solo dispone una orden que se circunscribe a la Jefatura del Servicio No Sede de Cátedra, que a su vez otorga la posibilidad a la querellante de participar en el mismo y en todo caso que no quedare seleccionada de nuevo como Jefa del Servicio retomaría su cargo como funcionaria de carrera titular del cargo Médico Jefe II, sin que tal situación haya sido cuestionada en ningún momento, de lo que se desprende de autos, por la representación judicial del Hospital Universitario de Caracas.
Por último, en vista de que la representación judicial de la accionante esgrimió sus alegatos contra el acto administrativo ejecutorio contenido en el acta de la reunión ordinaria número 13-99 del Consejo Técnico del Hospital Universitario de Caracas emitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.999, y no contra el acto administrativo decisorio emanado del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas en fecha dos (02) de junio de 1.999 número mil setecientos treinta y nueve (1.739) de del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, que como se estableció en los párrafos que anteceden, es aquel susceptible de impugnación, por consiguiente este Juzgado considera inoficioso proceder a conocer sobre el resto de los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado Juan María Prado, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA PRADO HURTADO, antes identificada, de la Circular No. 44 de fecha 13 de octubre de 1999 emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE