REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 18.768


Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Stalin Rodríguez y Rosángela Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067, 58.650 y 36.280, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO FRANCISCO REODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.590.617, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de revocatoria contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 notificada mediante oficio No. 626 de fecha 13 de marzo de 2000, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
En fecha 7 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Los Abogados Guillermo Maurera y José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.610 y 14.250, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 23 de junio de 2000.
La representación judicial del recurrente en fecha 18 de julio de 2000 consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de julio de 2000.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 26 de septiembre de 2000 consignando únicamente la representación judicial de la parte actora escrito de conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de junio de 2001 dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente causa. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de distribuidor, ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, el cual en fecha 27 de junio de 2002 le dio entrada.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión al Juzgado Décimo Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual en fecha 17 de febrero de 2004 dio entrada al mismo y se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo, en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia y, en virtud del conflicto negativo de competencia presentado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 266 de la Constitución Nacional en concordancia con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 1° de abril de 2004 dio cuenta en Sala y designó al Magistrado Levis Ignacio Zerpa como Ponente.
En fecha 1° de junio de 2004 la Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de distribuidor remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -Juzgado éste que- mediante decisión de fecha 8 de julio de 2004 ordenó la remisión a los Juzgado Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de julio de 2004, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que en fecha 2 de diciembre de 1999 la Administración dictó acto No. 819 mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo No. 1641 de fecha 25 de julio de 1997 que reconocía los nueve (9) años y ocho (8) meses desempeñados por el querellante en el Grupo Escolar “Juan Andrés Valera” del Estado Barinas así como la Declaratoria de Cargos y Tiempos de Servicios emitida en fecha 27 de enero de 1998, ambos emanados de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en virtud del ejercicio de la potestad revocatoria. Al respecto, señalan que el acto administrativo impugnado en el presente juicio fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto, según su dicho, el acto administrativo impugnado es consecuencia de un primer acto administrativo especial de segundo grado de manera tal que debe ser revisado el acto administrativo dictado por la directora General Sectorial de Personal del Ministerio querellado.
En este orden de ideas, afirman que mencionada Dirección General Sectorial reconoció a su mandante -mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 1.641 de fecha 25 de julio de 1997-, a efectos del cómputo de la antigüedad los años de servicios prestados en la Escuela Básica “Juan Andrés Valera”, esto es, nueve (9) años y ocho (8) meses transcurridos desde el 15 de septiembre de 1968 al 15 de octubre de 1972 y del 10 de mayo de 1976 al 31 de julio de 1981, ello en virtud de la revisión de las constancias de trabajo de fecha 18 de marzo de 1987 y 20 de julio de 1982 suscritas ambas por la Directora de la Escuela Básica “Juan Andrés Valera” y el justificativo de perpetua memoria autenticado ante la Notaría Pública del estado Barinas de fecha 18 de abril de 1996. Así mismo, aseguran que en fecha 27 de enero de 1998 dicha Dirección dictó una declaración de cargos y Tiempos de Servicio mediante la cual se dejó constancia que los lapsos señalados anteriormente computan nueve (9) años y ocho (8) meses de servicios prestados en la escuela Básica “Juan Andrés Valera” del Estado Barinas. No obstante, las declaraciones anteriores la Administración revocó tales actos mediante la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 que en el presente juicio se impugna.
Visto lo anterior afirman que la Administración no señaló las causales de nulidad de las declaraciones realizadas precedentemente pues, a lo largo de la resolución recurrida no se explanan los vicios de los cuales adolecen los actos
administrativos revocados así como tampoco el fundamento legal donde se subsumen tales causales. Así mismo, afirman que la Administración no consideró los derechos subjetivos que habían nacido en cabeza de su mandante pues, debió iniciar un procedimiento administrativo que permitiera a su representado la defensa de éstos derechos pues, teniendo como presupuesto que nos encontramos ante una revocación que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede únicamente por motivos de oportunidad, conveniencia o por razones de legitimidad no era el caso por cuanto, la Administración debió detectar un vicio de nulidad absoluta, este es el de ilegalidad, para revocar válidamente los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a favor de su representado. Todo ello en virtud que los actos administrativos creadores de derechos subjetivos son irrevocables en su generalidad teniéndose que la única excepción es la existencia de un vicio de nulidad absoluta en cuyo caso se encuentra facultada la Administración para revocar tales actos, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalizando con tal argumento concluyen que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes debió iniciar un proceso administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del recurrente.
En otro orden de ideas, denuncian la falta de motivación del acto administrativo impugnado por cuanto, si bien el acto recurrido se fundamentó en la valoración de varios documentos no subsumió tales hechos en norma legal alguna por lo que, igualmente se encuentra afectado el derecho a la defensa del actor .
Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 mediante la cual se revocó el Memorándum No. 1641 de fecha 25 de julio de 1997 y la Declaración de Cargos y Tiempo de Servicios de fecha 27 de enero de 1998.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los Abogados Guillermo Maurera y José Rodríguez, identificados ut supra, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República pasaron a dar contestación en los siguientes términos:
En primer lugar niegan, rechazan y contradicen los siguientes alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante.


Aseguran que la resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 no sólo anuló el acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Declaración de cargos y Tiempos de servicios sino también ordenó la apertura de una investigación que demostrara la real experiencia como Docente del ciudadano Wilfredo Rodríguez.
En relación a la denuncia formulada por el querellante relacionada con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto, aseguran que la Administración actuó en ejercicio de las facultades revisoras conferidas en los ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 83 ejusdem por lo que, no está reglamentado ningún proceso. Sin embargo, no se podría afirmar la violación del derecho de la defensa del querellante por cuanto, el organismo querellado ordenó la notificación del ciudadano querellante.
Por otra parte, aducen que los actos revocados se encontraban viciados de nulidad absoluta en consecuencia, no adquirieron fuerza ejecutiva ni ejecutoria pues, no son legítimos lo cual sobrepasa los derechos e intereses particulares por lo que solicitan sea desechado el argumento in commento.
En otro orden de ideas, aseguran que la Resolución impugnada en el presente recurso se encuentra válidamente motivada toda vez que, las normas invocadas por el organismo querellado a los fines de fundamentar tal decisión ser encuentran contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica antes nombrada. En consecuencia el Ministerio recurrido adecuó los hechos verificados en los supuestos contenidos en los numerales 3 y 4 de ejusdem .
Por las razones expuestas anteriormente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación con el acto identificado ut supra sostiene la representación judicial del querellante que para la emisión del mismo no se observaron los procedimientos establecidos legalmente y en consecuencia se desconocieron los derechos subjetivos del querellante al revocar tales actos, aunado al hecho de la violación por parte de la Administración del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a los particulares. Así mismo, afirman que el texto del acto impugnado no contiene el vicio del cual
adolece ni la motivación jurídica del mismo por lo que, el querellante se encontraba imposibilitado de atacar los motivos legales que dieron origen al acto, viendo cercenado con ello su derecho a la defensa.
Ante tales argumentos aducen los sustitutos de la Procuraduría General de la República que la Resolución No. 819 del 2 de diciembre de 1999 es manifestación de la facultad de revisión y revocación que tiene la Administración sobre sus actos por lo que no existe proceso reglamentado de ninguna forma. En relación con la motivación del acto administrativo aducen que el mismo contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto. En consecuencia, según su dicho es falso que el acto administrativo in commento tenga una inmotivación insuficiente.
Respecto al alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto en Sentencia de fecha 3 de agosto de 1982 con ponencia del Magistrado Luis Farías Mata, señalando lo siguiente:

“La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida

proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación.”

En tal sentido, este Juzgador observa que riela a los folios 16 al18 del presente expediente copia simple de la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 en el que se indica:

“De conformidad con lo establecido en los numerales 8, 21 del artículo 37 y artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
“Que el Director General de personal de este Ministerio que emitiera acto (…), se excedió en sus atribuciones al reconocer dicho tiempo de servicio con base a justificativos de testigos sin haber sido confrontados mediante preguntas por este Ministerio.”.
“Que con ocasión a lo anteriormente expuesto la Dirección General de Personal emitió en fecha 27 de enero de 1998 una Relación de Cargos y Servicios al Prof. Wilfredo Rodríguez reconociendo con fundamento en justificativos de testigos como tiempo de servicio docente los períodos (…) sin conocr a ciencia cierta cuales fueron los elementos de juicio, para determinar los días que componen las fechas de estos períodos(…)”.
“Que es criterio reiterado de este Ministerio, que el tiempo de servicio docente no se puede comprobar con arreglo a justificativo de testigos”.
“Que todas las constancias de experiencia docente que fueron valoradas en 1988 a los efectos de la clasificación inicial del Prof. Wilfredo Rodríguez como docente ordinarioe este Ministerio adscrito al (…) no fueron emanadas de la autoridad a que se refiere el numeral 3, literal l del artículo 37 del Régimen Complementaio para el Ingreso y Ascenso del

Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios dictado…”.

Del fragmento del acto administrativo antes trascrito y de todo su texto se evidencia que la Administración efectivamente fundamentó y explanó en el acto administrativo a lo largo de siete (7) considerandos los hechos que motivaron el nacimiento del acto, es decir, los supuestos de hecho en los cuales fundamento su actuación e indicó al inicio del texto los fundamentos legales en las cuales basaba su decisión por lo que, en criterio de quien suscribe el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes efectivamente satisfizo el requisito de validez de los actos administrativos contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la ley de Procedimientos Administrativos por cuanto, señala los fundamentos de hecho y derecho que validan la actuación del Titular del Despacho querellado y En consecuencia, este Decisor desestima el alegato de inmotivación por deficiencia esgrimido por la representación judicial del actor en su escrito libelar y así se decide.
Ahora bien, vista la declaración anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de la violación por parte de la Administración del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos.
Así las cosas, observa el Titular de este despacho que en el presente caso nos encontramos frente a un acto que fue revocado por la administración en ejercicio de la potestad de autotutela, específicamente la potestad revocatoria consagrada en el articulo 82 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, norma ésta que faculta a la Administración para revocar los actos administrativos siempre y cuando los mismos no hayan generado derechos subjetivos en cabeza de terceros, ahora bien, resulta evidente que la mencionada disposición faculta a la administración para extinguir actos administrativos dictados por ella misma de la esfera jurídica, pero no solo por razones de ilegalidad, sino también atendiendo a los criterios de oportunidad y conveniencia del acto. De manera tal que, si bien los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad y certeza la misma, es de carácter iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario, hecho éste que encuentra fundamento en la existencia de la facultad revocatoria de la cual es titular la Administración a través de la declaración de nulidad del mismo. Sin embargo, teniendo como presupuesto que cuando se trata de la revisión de actos administrativos de efectos particulares que han creado derechos subjetivos en cabeza de los destinatarios, cuando el mismo es revocado es evidente que modificará la situación jurídica determinada por el acto preexistente. En
consecuencia, visto que la Administración afecta derechos e intereses subjetivos directos con dichas manifestaciones es lógico que debe iniciar un procedimiento administrativo que garantice a los afectados de la posible revocatoria, el derecho a defenderse y a atacar las razones de la posible anulación del acto administrativo del cual son destinatarios.
En relación con este punto precisa este Juzgador citar criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, en la que señala:

“Ese volver sobre un acto suyo que realiza la Administración puede llevar a la consideración de que su acto se encuentra ajustado a derecho, en principio sobre la base de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, ello será así. Pero puede suceder que la Administración concluya que su acto efectivamente incurrió en vicios que llevan a su nulidad absoluta y en este caso lógicamente esa consideración deberá lugar a la emanación de un acto que así lo determine o a menos eso es lo que en principio se pretende. Lo relevante es entonces, que la Administración en este caso estará creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada por el acto cuya nulidad se declara, produciendo por tanto efectos jurídicos nuevos que bien pueden recaer sobre el propio interesado que ha solicitado la nulidad o bien sobre otros interesados en el acto respectivo, sobre quienes el acto anulado podría generar derechos subjetivos o intereses legítimos. Ello de por sí debería hacer pensar en la necesidad de apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de garantizar a los interesados la defensa de sus derechos o intereses en la revisión del acto.
Más aún, como la nulidad se solicitas sobre la base de vicios que acarrean la nulidad absoluta, taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello requerirá del órgano respectivo el contraste del acto con tales supuestos …” (negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, en el caso de marras se tiene que la pretensión del accionante consiste en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999, notificado mediante Oficio 626 de fecha 13 de marzo de 2000, mediante la cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes declaró nulo el acto administrativo emanado de la Dirección General de Personal contenido en el Memorándum No. 1641 de fecha 25 de julio de 1997 mediante el cual se le reconocieron los años de servicios prestados en el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1972 como maestro de aula en calidad de suplente y del 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de julio de 1981 como Profesor en calidad de suplente, ambas funciones desempeñadas en la Escuela Básica “Juan Andrés Valera”, y la Declaración de Cargos y Tiempo de Servicio de fecha 27 de enero de 1998 emitida por esta misma Dirección.
De manera tal que, en el presente juicio nos encontramos frente a dos actos administrativos que efectivamente crearon derechos en cabeza del querellante toda vez que incidían en el cómputo de su antigüedad por lo que, visto la naturaleza de los actos que consideró la Administración susceptibles de ser revocados por encontrarse revestidos de nulidad absoluta, tal y como fue afirmado por la representación judicial de la República, debía el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes iniciar un procedimiento administrativo en el que el querellante pudiese ejercer la defensa de los derechos que le habían nacido. Así las cosas, de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente no se observa que se haya sustanciado procedimiento precedente alguno que concluyera en la revocación de los actos in commento por lo que, teniendo en cuenta que el organismo querellado, en persona de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, se encontraba obligado a probar la validez del acto impugnado a través de la prueba de la tramitación de un procedimiento precedente y tal carga procesal no fue asumida en el presente juicio y muy por el contrario, evidenciado como ha quedado que el Ministerio querellado ordenó la iniciación de una averiguación administrativa posterior al acto administrativo impugnado lo que manifiesta una contradicción absoluta por cuanto, cuando la Administración revocó los actos administrativos antes mencionados debía encontrarse en absoluta convicción de la validez de dicha revocatoria, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 notificada mediante oficio No. 626 de fecha 13 de marzo de 2000, emanado del Ministerio De Educación, Cultura y Deportes y así se declara.

En consecuencia, se ordena al Ministerio querellado el reconocimiento, a efectos del cómputo de la antigüedad correspondiente al querellante, de los años de servicios prestados en el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1972 como maestro de aula en calidad de suplente y del 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de julio de 1981 como Profesor en calidad de suplente, ambas funciones desempeñadas en la Escuela Básica “Juan Andrés Valera”, y la Declaración de Cargos y Tiempo de Servicio de fecha 27 de enero de 1998 emitida por esta misma Dirección y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Pérez, Stalin Rodríguez y Rosángela Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.087, 58.660 y 36.280, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO FRANCISCO REODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.590.617, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
1.- SE ANULA el acto administrativo de revocatoria contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999, notificado mediante Oficio 626 de fecha 13 de marzo de 2000.
2.- SE ORDENA al Ministerio querellado el reconocimiento, a efectos del cómputo de la antigüedad correspondiente al querellante, de los años de servicios prestados en el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1972 como maestro de aula en calidad de suplente y del 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de julio de 1981 como Profesor en calidad de suplente, ambas funciones desempeñadas en la Escuela Básica “Juan Andrés Valera”, y la Declaración de Cargos y Tiempo de Servicio de fecha 27 de enero de 1998 emitida por esta misma Dirección.