REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.819

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.237.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 31 de julio de 2001, el sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella.
Iniciada la etapa probatoria la parte recurrente consigno escrito en fecha 18 de septiembre de 2001, por medio del cual impugnó documento contentito de sustitución de poder suscrito por la ciudadana Marisol Plaza, en su carácter de Procuradora General de la República en el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, así mismo promovió prueba de informes, exhibición, inspección judicial, testigos y documentales.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la impugnación opuesta por el querellante; decisión contra la cual el querellante interpuso el recurso de apelación en diligencia de fecha 3 de octubre de 2001. Oído el mismo en ambos efectos por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fallo proferido el día 29 de enero de 2002 declaró sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmo el auto de fecha 1 de octubre de 2001.
En auto de fecha 23 de abril de 2002, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, en el cual se declaró inadmisible por inconducente la prueba de inspección judicial y se admitió el resto de las pruebas promovidas; igualmente se fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición e informes y ordenó librar la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se evacue las testimoniales promovidas.
Recibidas las resultas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de julio de 2002, ordenó agregarlas a los autos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 5 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, este Juzgado por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2002, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes; compareciendo y consignando sus respectivos escritos de informes ambas partes, la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2003 y la representación judicial de la República en fecha 20 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de enero de 2003, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la representación judicial de la República.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 21 de enero de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización; dicho lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos por auto de fecha 24 de marzo de 2004.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expone el querellante en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en el año 1981 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Asistente de Ingeniería III, y posteriormente como profesor en los Institutos Universitarios, Politécnico Luis Caballero Mejías, Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Pedagógico Siso Martínez.
Sostiene que en fecha 1 de abril de 1984 ingresó en el Congreso de la República actualmente Asamblea Nacional, cumpliendo funciones en la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados, ejerciendo diferentes cargos hasta desempeñar el cargo de Director Técnico.
Arguye que en fecha 12 de enero de 1996 solicitó un premiso especial no remunerado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde fue nombrado Director de Proyectos Especiales y luego en fecha 8 de octubre de 1996 fue nombrado Gerente de Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía. Último cargo al cual renunció en fecha 10 de agosto de 2000.
Aduce que en fecha 24 de agosto de 2000, solicitó ante el órgano querellado su reincorporación a la plantilla funcionarial de la Asamblea Nacional y en fecha 6 de diciembre de 2000, solicitó fuese acordada su jubilación especial por haber cumplido quince (15) años de servicio en el Congreso de la República.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 50 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 47 y 52 del Reglamento de dicha Ley; los funcionarios tienen derecho al disfrute de permisos y licencias sin que se altere la situación de servicio activo y que ese tiempo transcurrido se compute a los efectos de su antigüedad en el servicio y en especial a los efectos de la jubilación, por lo que afirma que cumple con los requisitos establecidos en las normas sobre beneficios y planes de jubilaciones especiales para los empleados y obreros del disuelto Congreso de la República dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.
Por último, culmina solicitando le sea otorgado el beneficio de jubilación especial establecida en el numeral 1 del artículo 1 de las normas sobre beneficios y planes de jubilaciones especiales para los empleados y obreros del disuelto Congreso de la República, y en consecuencia se proceda a su reincorporación en el cargo de Director Técnico u otro de igual o superior jerarquía con la procedente actualización del sueldo, así mismo se condene en costas a la República y se aplique la corrección monetaria a lo que en definitiva se ordene pagar.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por otra parte, al momento de dar contestación a la presente querella, el abogado Roberto Hernandez Wohnsiedler, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Afirma que el instrumento legal que regula los permisos otorgados a los funcionarios que presten sus servicios en el órgano legislativo, es el Estatuto de Personal del Congreso de la República y no la Ley de Carrera Administrativa; y que el referido Estatuto en su artículo 23, prevé la posibilidad de que el funcionario de carrera desempeñe cargos de libre nombramiento y remoción tanto dentro del mismo órgano legislativo como en otra dependencia de la Administración Pública, en cuyo caso además de requerirse permiso especial el mismo no puede durar más de dos (02) años.
Alega que en el expediente administrativo del querellante no existe solicitud alguna de permiso especial para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que únicamente se evidencia comunicación de fecha 15 de enero de 1996 dirigida al ciudadano Nelson Chitty La Roche, en su carácter de Diputado del antiguo Congreso de la República, donde se solicita se considere la concesión de un permiso especial no remunerado. Siendo que en dicha comunicación no se especifica ni los motivos ni que su finalidad era prestar un servicio en la Alcaldía del Municipio Baruta, señalando únicamente que se solicita por motivos de índole personal, por lo cual no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 16 y 23 del Estatuto de Personal del Congreso, y en consecuencia no procedía dicho permiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem.
Señalan además, que tampoco consta en el expediente administrativo la debida comunicación donde se notifique al querellante la concesión del referido permiso en los términos solicitados ni con base a otra consideración, que sólo se evidencia de Punto de Cuenta Nro. 69 de fecha 22 de septiembre de 1997 para ser presentado al Presidente del Congreso de la República, donde se somete a su consideración la concesión del permiso no remunerado del recurrente por el tiempo comprendido entre el día 15 de marzo de 1996 hasta la fecha 15 de marzo de 1998; pero el mismo no se encuentra ni sellado ni firmado por el Presidente del suprimido Congreso de la República, por lo que dicho acto es inexistente de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 en concordancia con el artículo 18 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que no basta con que sea solicitado el permiso especial no remunerado sino que el mismo debe ser aprobado por la máxima autoridad, y hasta que no haya sido aprobado el funcionario debe permanecer en el ejercicio de su cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 23 del Estatuto de Personal de Congreso, razón por la cual afirma que en vista de que el querellante en fecha 12 de enero de 1996, siendo aún funcionario del Congreso de la República, empezó a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en una clara manifestación de voluntad de prestar un servicio en otro organismo público, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha, debe entenderse que en el presente caso opero una renuncia tácita al cargo que desempeñaba en el Congreso de la República.
Sustenta que el beneficio de jubilación especial establecido en el artículo 1° numeral 1°, para los funcionarios que se encuentren en servicio activo habiendo cumplido quince (15) años en el Congreso de la República y manifiesten su voluntad de acogerse a dicho beneficio, no le corresponde a el querellante por cuanto el mismo prestó sus servicios desde el día 1 de marzo de 1984 hasta la fecha 12 de enero de 1996, cuando se produce su renuncia tácita. Aduce por otro lado, que dicho beneficio se dictó en virtud del Régimen de Transición del Poder Público, cuya vigencia estaba supedita a la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada, por lo que dejó de tener vigencia al iniciar el funcionamiento la Asamblea Nacional.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella interpuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República por órgano de la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer su competencia para conocer el supuesto que nos ocupa, considera este Juzgado necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa”.
Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba el ciudadano Antonio Callaos Farra y las funciones derivadas del mismo, se tiene que la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto. Y así declara.
Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, aprecia este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de planilla de empleados del Congreso que riela al folio 111, que el ciudadano Antonio Callaos Farra prestó sus servicios en el Congreso de la República actualmente Asamblea Nacional, desempeñando las funciones del cargo de Director Técnico en la Fracción Parlamentaria de COPEI, desde la fecha 15 de diciembre de 1988; sin embargo, señala el querellante en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del Órgano querellado en fecha 1 de abril de 1984, y cuyo último cargo ejercido fue el de Director Técnico, hecho esté admitido por la representación judicial de la República en su escrito contentivo de contestación de demanda, al sostener que el quejoso prestó servicios para el Congreso de la República desde el día 1 de marzo de 1984 hasta la fecha 11 de enero de 1996, por lo que al no ser un punto controvertido en la presente querella que amerite de pronunciamiento, se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada por el querellante, así se decide.
Así mismo, se observa de escrito de fecha 15 de enero de 1996, que corre inserto al folio 124, dirigido al ciudadano Nelson Chitty La Roche, en su carácter de Sub-Director de la Fracción Parlamentaria de COPEI, que el querellante solicitó permiso no remunerado; y posteriormente, por medio de solicitud de fecha 24 de agosto de 2000, manifestó que en virtud de haber cesado el día 10 de agosto de 2000 el ejercicio de la función pública a la que fue asignado en la Alcaldía de Baruta, fuera reincorporado a la plantilla funcionarial de la Asamblea Nacional.
En este sentido, considera imperioso este Decisor resaltar que el permiso o licencia es el derecho del funcionario a que se le suspenda en el desempeño de sus labores por causa justificada y por un tiempo determinado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 49 de su Reglamento General, cuyo tiempo de duración es tomado en consideración a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración Pública, por cuanto se entiende que el funcionario se encuentra en servicio activo de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el permiso concedido para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, es el denominado por el Legislador permiso especial no remunerado, según lo establecido en el artículo 69 del antes mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual como toda institución jurídica requiere del cumplimiento de un procedimiento y requisitos previos para su otorgamiento, requerimientos que en el presente caso están establecidos en el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios al servicio del Órgano Legislativo, contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República; sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
En efecto, el permiso especial de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, actualmente Asamblea Nacional, está previsto en el artículo 23 del Estatuto de Personal del Congreso, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23.- Los funcionarios de carrera que sean designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del Congreso se considerarán en disfrute de permiso especial, y podrán reingresar a un cargo de carrera, si lo hubiere disponible, una vez que hubieren cesado en las funciones de aquél.
El tiempo que transcurra en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción se computará a los efectos de la antigüedad en el servicio.
El permiso para prestar servicio en otras dependencias de la Administración Pública no podrá durar más de dos (2) años. En este caso el funcionario tendrá derecho a ser reincorporado en un cargo de similar jerarquía al que antes ocupara, si lo hubiere disponible.”
Pues bien, de la norma transcrita se colige claramente que los funcionarios de carrera legislativa tienen derecho al permiso especial para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y a su reincorporación al cargo de carrera respectivo concluido el mismo; y el procedimiento para su concesión es el establecido para los permisos en general, en los artículos 13 y siguientes ejusdem; según el cual el funcionario debe presentar su solicitud de permiso por escrito, contentiva de la descripción de la causa y duración del mismo, así como cualquier otra circunstancia pertinente, ante su superior inmediato, quien deberá remitirla al funcionario competente, el cual deberá aprobarla en caso de hallarla justificada y notificar a la Oficina de Personal para su conocimiento y control.
En el caso bajo estudio, se aprecia de las documentales que rielan en el expediente administrativo del querellante inserto en las actas que anteceden y de las testimoniales evacuadas que cursan a los folios 176 y 181; que el querellante solicitó permiso no remunerado en fecha 15 de enero de 1996, según se expresa, por motivos personales y de forma transitoria mientras durare la causa que dio origen a su solicitud, recibido el día 16 de enero de 1996 en la Sub-Dirección de la Fracción Parlamentaria del partido Socialcristiano COPEI. Solicitud que de acuerdo al dicho de los testigos los ciudadanos Nelson Chitty La Roche y Lelys Del Carmen Peralta Colmenares, fue acompañada de los documentos relativos a su nuevo destino y remitido a la Oficina de Personal del Congreso de la República para su tramitación. De igual manera, corre inserto al folio 123, Punto de Cuenta S/N de fecha 22 de septiembre de 1997, mediante el cual se somete a consideración del Presidente del Congreso de la República la solicitud de un permiso no remunerado del ciudadano Antonio Callaos durante el lapso comprendido entre el día 15 de marzo de 1996 hasta el día 15 de marzo de 1998, documento que si bien no contiene sello de la Presidencia del suprimido Congreso de la República, el mismo se encuentra aprobado y firmado, según se aprecia de las casillas de aprobación e instrucciones, además de estar sellado y firma por el Departamento de Archivo del Congreso y cursar en copia certificada; por lo que no se desvirtúa la veracidad y certeza del acto administrativo, dado que a criterio de este Juzgador la falta de sello de la Presidencia del extinto Congreso de la República no constituye vicio tal que produzca la inexistencia del acto, como lo alega la representación judicial de la República, en consecuencia se le da valor probatorio a tal documento, así se declara.
Pues bien, de las documentales in commento se evidencia que en el caso de marras no se cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto para la concesión de permisos especiales antes reseñado, puesto que, en primer lugar, en la solicitud de permiso que suscribiera el querellante no se expresa el cargo a desempeñar ni la dependencia administrativa en la que está adscrito dicho cargo, ni el tiempo de duración; más aún, de dicha comunicación no se desprende que realmente lo solicitado por el ciudadano Antonio Callaos sea un permiso especial, en vista de que manifiesta expresamente: “que por motivos de índole personal, y de forma transitoria, a partir de esta fecha no me es posible seguir realizando las labores que me han sido encomendadas por el Despacho a su cargo”; en segundo lugar, no evidencia certeramente quien suscribe que haya sido concedido el permiso especial del quejoso de acuerdo con las normas estatutarias, toda vez que el permiso es efectivo una vez que sea aprobado por el funcionario competente y es notificado al solicitante.
No obstante lo anterior, observa este Decisor de Resolución Nro. 071 de fecha 10 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta de fecha 18 de enero de 1996, que el querellante fue designado en el cargo de Director de Proyectos Especiales, y posteriormente por medio de Resolución Nro. 0177 de fecha 7 de octubre de 1996, fue designado Gerente de Ingeniería Municipal en la misma Alcaldía, cargo este último al cual renunció en fecha 10 de agosto de 2000, todo ello según se desprende de copias fotostáticas que cursan a los folios 4 y siguientes del presente expediente, de lo cual se demuestra que ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción en un organismo distinto al querellado; situación que fue convalidada por la Administración en vista de que en fecha 22 de septiembre de 1997 le fue aprobado el premiso especial a través del Punto de Cuenta S/N, durante el lapso comprendido entre el día 15 de marzo de 1996 hasta el día 15 de marzo de 1998.
Por otro lado, se constata además de Punto de Información Nro. 017 de fecha 26 de septiembre de 2000 y de planillas de relación de trabajadores ausentes del Congreso de la República de fecha 20 de agosto de 1997, ambas inserta a los autos en copia certificada a los folios 106 y 114, respectivamente, que el funcionario Callaos Farra Antonio se encontraba de permiso no remunerado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador concluir que si bien se observan anomalías en la tramitación del permiso no remunerado del querellante, el tratamiento dado por la Administración a dicho funcionario fue precisamente el de personal en goce de un permiso especial no remunerado para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Baruta, por lo que no comparte este sentenciador el alegato expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, referente a la renuncia tacita por la aceptación de un nuevo destino público, por cuanto mal puede haber operado la renuncia cuando el funcionario se encuentra de permiso especial, hecho conocido y convalidado por la Administración.
Así las cosas, en vista de tal situación administrativa en la que se encontraba el querellante, y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Congreso de la República, transcrito ut supra, el funcionario que se encuentre de permiso especial tiene derecho a ser reincorporado a los cuadros nominativos del Órgano Legislativo, ello así que el querellante solicitó su reincorporación en fecha 6 de diciembre de 2000, según se verifica de documental que riela al folio 105, por lo que se desprende que desde la fecha en que fue aprobado el permiso especial el día 15 de marzo de 1996 hasta la fecha de la solicitud de reincorporación, esto es el día 6 de diciembre de 2000, transcurrió más de cuatro (04) años, tiempo que supera con creces el período de permiso especial aprobado desde la fecha 15 de marzo de 1996 hasta el día 15 de marzo de 1998, y el límite de dos (2) años establecido por el Legislador para los permisos especiales en otras dependencias de la Administración Pública distintas al organismo querellado; por ende al haberse excedido el tiempo previsto como límite para el ejercicio de un permiso especial a tenor de lo establecido en el segundo aparte del referido artículo 23 del Estatuto del Congreso de la República, continuando en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Baruta; el quejoso no ostentaba el derecho a ser reincorporado en la Asamblea Nacional y mucho menos a acogerse a un plan de jubilaciones especiales regulado exclusivamente para el personal que prestare sus servicios en el extinto Congreso de la República. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1 de la Resolución S/N de fecha 26 de enero de 2000, para el otorgamiento de la jubilación especial a los funcionarios del suprimido Congreso de la República, por dicho numeral, al que hace alusión el querellante, únicamente se exigía la prestación de servicio por el período de quince (15) años o más en el Congreso de la República, por lo que bastase que todo funcionario activo que cumpliera tal requisito manifestara su voluntad de acogerse al plan de jubilación especial para que le fuese otorgada la misma.
En el presente caso, desde la fecha de ingreso del querellante al Congreso, el día 1 de abril de 1984 hasta la fecha de concesión del permiso especial, el recurrente contaba con una antigüedad de doce (12) años, de manera que en caso de que fuese efectiva su reincorporación al Órgano Legislativo constata quien suscribe que el quejoso no cumplía con los quince (15) años de servicio en el órgano Legislativo requeridos por la norma en que fundamenta su derecho, a saber en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución S/N de fecha 26 de enero de 2000, pues no puede computarse el tiempo en que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta, en virtud de que dicho período no constituye antigüedad en el extinto Congreso de la República sino en el referido organismo municipal, y por supuesto en la Administración Pública en general. De igual manera, debe señalarse que aún en el supuesto de considerar el tiempo de servicio prestado en la referida Alcaldía, el mismo no cumple con el requisito de quince (15) años para ser acreedor del beneficio especial, toda vez que sólo le sería computable el tiempo de dos (2) años para el cual le fue otorgado el permiso especial y no el tiempo de dos (2) años adicionales en los cuales continuo prestando el servicio, lo que generaría una antigüedad de catorce (14) años. Por lo tanto se evidencia que el recurrente no cumple con el extremo legal para que fuese acreedor de tal beneficio, en consecuencia al no ser el querellante funcionario activo Órgano Legislativo para la fecha de aprobación del plan de jubilación especial y el plan de retiro voluntario, y al no cumplir con el requisito de la norma para el otorgamiento del beneficio, se hace forzoso desechar tal argumento de la querellante en referencia al beneficio de la jubilación especial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE