REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp. 20.604


Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2002, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.082.516, interpuso querella contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U. C. V.).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2002 las Abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la Universidad Central de Venezuela, procedieron a dar contestación a la presente querella, así mismo consignaron expediente administrativo de la querellante.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2002 este órgano jurisdiccional fijó lapso probatorio, estableciéndose cinco (5) días de despacho para la evacuación y diez (10) días de despacho para la promoción, consignando en fecha 9 de enero de 2003 escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la recurrente y en fecha 15 de enero de 2003 la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 24 de enero de 2003 este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003 se fijó el tercer día de despacho siguiente para la realización del acto de informes el cual fue llevado a cabo el día 27 de febrero de 2003, consignando ambas partes escrito de conclusiones.
Finalmente, mediante auto de fecha 4 de abril de 2003 este Tribunal dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada es funcionario público de carrera habiendo ingresado a la Administración Pública a través de la Universidad Central de Venezuela en fecha 1° de octubre de 1990, en el ejercicio del cargo de Bibliotecóloga I en la Biblioteca de la Escuela de Bioanálisis de la facultad de Medicina en la cual, según su dicho, laboró durante dos años y tres meses hasta el día 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual le fue rescindido su contrato, según se evidencia de la comunicación dirigida a su representada y suscrita por la Profesora Elizabeth Marval en su carácter de Directora de la mencionada Escuela.
Asegura que su mandante recurrió contra dicha comunicación ante el superior jerarca por lo que, en fecha 16 de marzo de 1993 la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela declaró improcedente la mencionada rescisión, sin embargo, asegura que con anterioridad a esta decisión su representada había sido reincorporada al cargo de Bibliotecólogo I en fecha 1° de enero de 1993 en la Escuela José María Vargas de la Facultad de Medicina de la Universidad a tiempo completo. No obstante lo anterior, alega haberle sido fijado a su representada un sueldo correspondiente a los funcionario con dedicación a medio tiempo. En consecuencia, señala que desde este reingreso hasta la presente fecha que se desempeña como Bibliotecólogo I de la Biblioteca “Gustavo H. Machado” del Hospital J. M. de los Ríos, han sido violada su condición de funcionario público así como el Acuerdo entre la Institución y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad toda vez que percibe la remuneración como si trabajara medio tiempo teniéndose que tal hecho no es conteste con la realidad pues, en la actualidad presta sus servicios en el horario completo, aunado al hecho que debía tener el escalafón de Bibliotecólogo III en virtud de su profesionalización y el tiempo de servicios prestados.
Ante tal situación narran que la mencionada Asociación se ha dirigido a las autoridades de la Institución a los fines de solucionar el problema laboral de la querellante, resultando tales gestiones infructuosas.
Por otra parte, anexan al escrito libelar comunicaciones dirigidas a su representada mediante la cual dejan constancia que a partir del día 26 de junio de 1995 fue asignada a la Biblioteca Docente del Hospital J.M. de los ríos como Bibliotecólogo I, así mismo anexan comunicación suscrita por la Directora del mencionado hospital de niños mediante la cual se deja constancia que la querellante presta sus servicios a tiempo completo en el horario comprendido de 7:30 AM a 3:00 PM, documentos éstos que según la representación judicial de la parte actora evidencian la situación en la que sen encuentra la querellante.
En este mismo orden de ideas afirman que visto el agotamiento de todas las vías administrativas, su mandante decidió acudir ante el Rector- Presidente y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 9 de junio de 2001 teniéndose que, en fecha 14 de febrero de 2002, mediante Oficio No. CJO-N° 136/02, le fue notificada la decisión contenida en el Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 mediante el cual se le dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto, en la cual se estableció que la querellante debía continuar prestando sus servicios como Bibliotecólogo I con dedicación medio tiempo en virtud de haberse revocado el oficio No. CJD-94-93 de fecha 16 de marzo de 1993 mediante el cual se le reconocía a la querellante la estabilidad en el cargo con fundamento de dictamen de la consultoría jurídica de la Universidad central de Venezuela de esa misma fecha.
De esta forma denuncia que tal pronunciamiento se encuentra viciado por basarse en un falso supuesto como lo es, considerar que su representada no se encontraba amparada por la estabilidad por cuanto prestó sus servicios como suplente del titular del cargo de Bibliotecólogo I, ante lo cual arguye la representación judicial de la recurrente que, independientemente que en el período comprendido entre el día 1 de octubre de 1990 hasta el 6 de enero de 1991 su representada haya realizado las suplencia a la ciudadana Gina Mendoza, a partir del día 7 de enero de 1991 fue contratada por seis (6) meses, contratación esta que fue prorrogada sucesivamente hasta el día 31 de diciembre de 1992 por lo que, ejerció ininterrumpidamente las funciones como Bibliotecólogo I por más de dos (2) años adquiriendo entonces la condición y derechos de funcionaria pública, haciéndose acreedora del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la ley de carrera Administrativa, hecho éste que quedó evidenciado con la revocación de la rescisión del contrato de fecha 31 de diciembre de 1992.
Abundando sobre este argumento asegura que el acto impugnado se fundamenta en la errada o falsa interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ésta norma no es aplicable al caso concreto pues, tal precepto no establece facultad revocatoria alguna sino, la facultad para corregir en cualquier tiempo errores materiales o de errores de cálculo. Teniéndose que, la norma que consagra tal potestad revocatoria es el artículo 82 ejusdem y en tal caso no es aplicable por encontrarse la querellante amparada por la estabilidad antes mencionada y haberse creado derechos subjetivos e interese legítimos y personales.
En sintonía con este punto alega la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional por cuanto, en la realidad su representada labora a tiempo completo por lo que su remuneración debe ser proporcional al tiempo de servicio de conformidad con el artículo 91 constitucional. Así mismo, denuncia la violación de la normas contractuales contenidas en el acuerdo celebrado entre la Asociación de Empleados Administrativos y la Universidad Central de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 1990, en especial señalamiento a las cláusulas 48, 49, 50 y 51, referidas a los ajustes de sueldos, tabla de salarios para profesionales universitarios, escalafón de sueldos, etc.
En base a los razonamientos, previo el agostamiento de la instancia conciliatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 121 y 181 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con el acto administrativo emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, contenido en el oficio CJO-N° 136/02 de fecha 31 de enero de 2002.
Finalmente solicita la estabilidad de su representada en el cargo que desempeña, la restitución de su condición de funcionaria a tiempo completo, el sueldo correspondiente a Bibliotecóloga I, la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de febrero de 1993 para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria .

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Como punto previo alegan la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido e el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto la querellante ostenta la condición de funcionario a medio tiempo desde el día 1° de enero de 1993, día este de su nombramiento. En consecuencia, afirman que cualquier polémica relacionada con su condición de personal medio tiempo se suscitó desde su nombramiento en el año 1993, por lo que se consumó la caducidad de la acción extinguiéndose el derecho de la querellante para reclamar los supuestos derechos alegados.
En relación a los alegatos de fondo, la representación judicial del ente querellado despliega su defensa en los siguientes términos:
Aseguran que la actora inició la prestación de servicios en calidad de suplente en el día 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992 fecha ésta en la que le fue notificada la rescisión de su contrato de suplencia con motivo de la reincorporación de la ciudadana Gina Mendoza.
Sin embargo, en fecha 30 de abril de 1993 es nombrada como Bibliotecólogo I con dedicación medio tiempo, condición ésta que ha tenido hasta la presenta fecha. En consecuencia, niegan que la querellante sea funcionario desde el día 1° de enero de 1990 por cuanto en esa fecha se encontraba como personal contratado supliendo en el cargo a la funcionaria Gina Mendoza quien se encontraba en Comisión de Servicios teniéndose que, en fecha 31 de diciembre de 1992 es informada que su contrato de suplencia no vencerá en la fecha indicada y no podrá celebrarse uno nuevo en virtud de la reincorporación de la titular del cargo. En este mismo orden de ideas, niegan que la querellante se haya desempeñado en algún momento como funcionario con dedicación a tiempo completo pues, desde su nombramiento como Funcionario se ha desempeñado medio tiempo.
Por otra parte, niegan que el Doctor Miguel Oletta en su carácter de Director de la Escuela de Medicina José María Vargas de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela , haya modificado su dedicación mediante Oficio No. DI/2/043 de fecha 17 de febrero de 1993, en cambio aducen que tal comunicación tuvo por objeto el sometimiento a consideración por parte de este Médico del cambio de dedicación de la querellante de medio tiempo a tiempo completo.
Así las cosas, señalan que en ningún momento ha sido violada la condición de funcionario de carrera que se otorgase en fecha 30 de abril de 1993 como Bibliotecólogo I por cuanto, los dictámenes impugnados se refieren al hecho cierto del inicio de la prestación de servicios de la querellante como suplente, condición ésta que según su dicho conocía la actora plenamente.
Por otra parte, solicitan sea desechado por este Juzgado los alegatos de falso supuesto así como la falsa o errada interpretación de la norma denunciada por el apoderado judicial de la querellante, ello en virtud que los dictámenes Nos. 37-2002 del 31 de enero de 2002 y 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, constituyen actos de mero trámite por cuanto los mismo no tienen carácter vinculante para el criterio que acoja el Consejo Universitario.
Rechazan la violación de los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional así como las cláusulas del Acuerdo Resolución UCV-AEA pues, según su dicho, la querellante percibe una remuneración directamente proporcional a su cargo y dedicación por lo que así solicitan sea declarado.
Por otra parte, solicitan la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la estabilidad en el cargo pedida por la querellante en el escrito libelar pues, la misma no ha sido desconocida por su representada desde su nombramiento como Bibliotecólogo I el día 1° de enero de 1993, así mismo se niegue el pago del sueldo como personal con dedicación a tiempo completo.
Finalmente solicitan sea negada la experticia solicitada ya que jamás ha sido afectada la remuneración correspondiente, pronunciándose en tal sentido con relación a la indexación toda vez que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Tribunal Supremo de Justicia así lo han establecido. Concluyendo este punto solicitan sean acordadas las prerrogativas del patrimonio de la Universidad Central de Venezuela que en el artículo 15 de la Ley de Universidades se establecen en concordancia con el artículo 17 de la Ley de hacienda Pública Nacional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo precisa este sentenciador analizar la naturaleza de los pedimentos formulados por la querellante, determinando así su objeto para entrar a analizarlos separadamente.
Al respecto de la revisión hecha al escrito libelar se observa que tal documento contiene tres solicitudes a saber, en primer lugar la declaratoria de nulidad del Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 notificado mediante oficio No. 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002 anulación ésta que se solicita mediante la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad. En segundo lugar los mandantes de la actora solicitan el cambio de la dedicación de su representada de medio tiempo a tiempo completo y finalmente, el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Bibliotecólogo I con dedicación tiempo completo desde el día 1° de febrero de 1993 hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la querellante que el Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 notificada mediante oficio No. 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, en el cual se le da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 9 de julio de 2001, adolece del vicio de falso supuesto toda vez que parte del hecho que su representada se encontraba en el ejercicio de la funciones de Bibliotecóloga I como suplente y en consecuencia no se encontraba amparada por la estabilidad en el período comprendido desde el día 1° de octubre de 1990 hasta el 1° de enero de 1991. Ante tal pronunciamiento señalan que si bien la querellante suplió las faltas de la ciudadana Gina Mendoza adquirió la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa desde el día 7 de enero de 1991 por cuanto a partir de esa fecha se hizo efectiva su contratación, desempeñándose de manera ininterrumpida por dos años en el mencionado cargo. Así mismo alega la errónea aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no era aplicable al caso concreto.
Ahora bien, resulta oportuno para este Sentenciador aclarar cual es el thema decidendum en relación con la procedencia de la presente petición, en tal sentido se desprende que el presente Recurso Contencioso Administrativo versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Así las cosas, considera necesario este Juzgador aclarar la definición de acto administrativo, resultando necesario señalar lo establecido por la doctrina, específicamente, lo referido por el Dr. Allan Brewer-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, la cual es del tenor siguiente:

“En esta forma, hemos definido el acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. En todos esos casos, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.” (Negrillas de este Juzgado).

Del texto anteriormente transcrito dimana con meridiana claridad que si bien los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración, los mismos, sin embargo para obtener el carácter de tal (acto administrativo) deben producir efectos jurídicos determinados, es decir, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas tanto individuales como generales o la aplicación de un derecho a un determinado sujeto o conjunto de sujetos.
En el caso bajo análisis se desprende del folio 7 del presente expediente escrito libelar, el cual señala lo siguiente:

“… acudo ante su competente Autoridad para interponer, como en efecto formalmente lo hago QUERELLA O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el acto administrativo emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, contenido en el Oficio CJO-N° 136/02 de fecha 31-01-2002…” (subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, este Decisor observa que consta a los folios 115 al 117 del presente expediente copia certificada del dictamen emitido por Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Profesora Mariangel Ochoa, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario de la Universidad querellada, suscrito en fecha 31 de enero de 2002 por las ciudadanas Edsa Caffaro, en su carácter de Directora Encargada y Lisette Flores en su carácter de Asesor Jurídico. En dicho acto se emite opinión acerca de la situación laboral de la querellante, concluyendo que la ciudadana debía seguir ejerciendo funciones como Bibliotecólogo I, con dedicación medio tiempo por cuanto, se encontraba amparada por la estabilidad desde la fecha 1° de febrero de 1993, fecha en la cual es nombrada en el cargo por lo que, el servicio prestado en fechas anteriores no originó derecho alguno a la estabilidad por haber sido servicios de suplencias de la titular del cargo, ciudadana Gina Mendoza.
Ahora bien, sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1391 de fecha 27 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, advierte la Corte, que el Memorandum impugnado contiene un acto administrativo consultivo y no decisorio que no tiene carácter vinculante para la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano, por cuanto la aludida funcionaria no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de la Consultoría Jurídica. En virtud de lo cual, la ciudadana ELIZABETH GALINDO MILLÁN en su condición de Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la recurrente en los términos por ésta denunciados.
En efecto, el Memorandum impugnado no vulnera per se los derechos constitucionales de la recurrente, y en caso de existir vulneración no sería la Consultoría Jurídica la dependencia que pudiere lesionar un derecho o garantía constitucional a la quejosa, sino una actuación emanada del propio Fiscal General de la República acogiendo la opinión o dictamen solicitado, caso en el cual la lesión vendría del Fiscal General y no de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público,…”

Del criterio transcrito ut supra se colige que la Consultoría Jurídica de los órganos de la Administración emite consultas y no actos administrativos decisorios, ya que sus opiniones no tienen carácter vinculante, es decir, que pueden o no seguir lo establecido en las señaladas opiniones de la Consultoría Jurídica, por lo tanto mal podría la opinión de la Consultoría Jurídica contenida en el Oficio N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 vulnerar algún derecho, sino que sería la actuación de los funcionarios competentes de los órganos acogiendo la opinión o el dictamen solicitado.
En el presente caso ya este Sentenciador ha dejado sentado que la querellante solicita la nulidad del Oficio N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por las ciudadanas Edsa Caffaro, en su carácter de Directora Encargada de la Oficina Central de Asesoría Jurídica del ente querellado y la ciudadana Lissette Flores, en su carácter de Asesor Jurídico, por ello la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela no afectó la esfera jurídica de la recurrente, ya que la referida opinión no le creó, modificó o extinguió a la recurrente su situación jurídica sino que la misma se limitó a emitir una opinión acerca de la situación de la ciudadana Noelia Mata Villegas, antes identificada, aunado al hecho que la querellante no es el destinatario del acto sino a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario de la Institución por lo que, no pudiendo suponerse si quiera la existencia de un acto administrativo dirigido a la actora mucho menos la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto válidamente por la recurrente. En consecuencia y, en acatamiento de lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arriba señalados, este Decisor declara la improcedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 notificado mediante oficio No. 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por las ciudadanas Edsa Caffaro, en su carácter de Directora Encargada de la Oficina Central de Asesoría Jurídica del ente querellado y la ciudadana Lissette Flores, en su carácter de Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela y así se decide.
Así las cosas, vista la resolución de la primera de las peticiones de la querellante pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud referida a la restitución de la condición de funcionaria con dedicación a tiempo completo de la querellante -y no medio tiempo como se encuentra en los actuales momentos-.
Al respecto observa este Sentenciador que riela al folio 132 del presente expediente copia certificada del Movimiento de Personal identificado con el No. 003959 de fecha 30 de abril de 1993 en el cual se lee como “Tipo de Movimiento: Nombramiento Definitivo”, además de contener en las observaciones hecha a tal movimiento “NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A PARTIR DEL 01.01.93 SEGÚN DICTAMEN DE FECHA 16.03.93 UTILIZARA EL CARGO N° 000001 TIENE EXPEDIENTE POR INGRESOS ORDINARIOS. CONTRATADA DESDE EL 07.01.91 AL 31.12.92” (Negrillas de este Juzgado) . Así mismo riela a los folio 77 y 78 copia certificada del Oficio No. 1153-P de fecha 13 de julio de 2001, suscrito por la Licenciada Gloria Bustos, en su carácter de Jefe de Personal de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual le informa al Doctor Miguel Requena, Decano de la mencionada Facultad, que la querellante fue nombrada de forma definitiva como Bibliotecólogo I a medio tiempo adscrita a la Escuela “José María Vargas” teniéndose que en fecha 3 de mayo de 1993 ascendió al del grado 17 al 81 por haber obtenido el título de Licenciado en Bibliotecología, según se desprende de la copia certificada del movimiento de personal que riela al folio 81.
Por otra parte, riela a los folios 112 al 114 dictamen de fecha 16 de marzo de 1993, suscrito por los ciudadanos Virginia Rachadell en su carácter de Directora y Mervin Ortega en su carácter de Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela y dirigido al ciudadano Antonio París en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela mediante el cual emitieron opinión acerca de la rescisión del contrato de la querellante, notificada ésta mediante comunicación suscrita por la ciudadana Elizabeth Marval, en su carácter de Directora de la Escuela de Bionálisis de la facultad de Medicina de fecha 18 de noviembre de 1992; en el cual manifiestan que la ciudadana Noelia Mata había adquirido estabilidad en el cargo de Bibliotecólogo por cuanto nunca se había sido regularizada su situación laboral a lo largo del tiempo en el que prestó servicios como contratada. En consecuencia, tal rescisión debía ser improcedente.
Ahora bien, del análisis realizado a los documentos in commento se desprende que tal Dictamen sirvió como fundamento para el nombramiento definitivo de la querellante como Bibliotecólogo I, nombramiento éste que se verificó en fecha 1° de enero de 1993, según el Movimiento de Personal señalado ut supra, -debiendo este sentenciador expresar que tal fecha fue igualmente afirmada por las representaciones judiciales de ambas partes.
Así mismo, ha quedado demostrado en el presente juicio que la querellante consideró vulnerado sus derechos por dicho nombramiento por cuanto afirmaba ser funcionario con dedicación tiempo completo, hecho éste que se desprende de las múltiples comunicaciones dirigidas a la autoridades universitarias, mediante las cuales tanto la recurrente como los representantes de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnico y de Servicios de la Universidad querellada solicitaron el cambio de dedicación su de medio tiempo a tiempo completo, tal como consta en los folios 45 al 48; 91 y 92 y 125 del presente expediente. En consecuencia. si la recurrente consideró menoscabados sus derechos al ser nombrada Bibliotecólogo I con dedicación medio tiempo, como de hecho ocurrió; el hecho generador del daño se verificó en fecha 1 de enero de 1993, teniéndose que, por cuanto en el presente juicio se pretende el cambio de dedicación de la querellante, es decir, se modifique la situación jurídica de la ciudadana Noelia Mata en relación con el tipo de dedicación del cargo desempeñado lo que implica la modificación de los efectos del acto administrativo violatorio de sus derechos subjetivos debe este sentenciador determinar la admisibilidad de tal solicitud, en específica relación con el requisito de caducidad de la acción dirigida a atacar el nombramiento de Bibliotecólogo I medio tiempo dictado en fecha 1° de noviembre de 1993.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. Ahora bien, por cuanto el hecho generador del daño a saber, el nombramiento de la querellante como Bibliotecólogo I medio tiempo, se verificó en fecha 1° de enero de 1993, por lo que el lapso para interponer la acción en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses, empezó a correr desde el día 1° de enero de 1993 vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que la querellante se encontraba en conocimiento de tal nombramiento. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 1° de febrero de 1993, en la cual la recurrente conoció de su nombramiento, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta le fecha de interposición de la querella, esto es 10 de abril de 2002, según se evidencia de la nota de secretaría estampada al folio 8 del presente expediente, transcurrió un lapso de nueve (9) años, dos (2) meses y nueve (9) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente citado. En consecuencia este órgano jurisdiccional declara la caducidad de la acción dirigida a anular el acto administrativo de nombramiento de Bibliotecólogo I de la querellante en fecha 1° de enero de 1993 y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior pasa el Titular de este Despacho a pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de condena mediante el cual la representación judicial de la recurrente solicita el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Bibliotecólogo I con dedicación tiempo completo.
Al respecto, cabe señalar que la obligación de la cual es deudora la Universidad Central de Venezuela, según el dicho de la querellante, se relaciona con el pago de la diferencia del sueldo pagado mensualmente a la querellante como Bibliotecólogo I con dedicación a tiempo completo, acreencia ésta causada desde el día 1° de enero de 1993, fecha en la que inicia funciones como Bibliotecólogo I a medio tiempo hasta la actualidad, teniéndose que hasta la presente fecha ha sido remunerada mensualmente como funcionaria con dedicación medio tiempo no obstante encontrarse laborando la jornada completa de trabajo. En consecuencia, reclama el pago del tiempo de servicio que excede al horario correspondiente al medio tiempo.
Ahora bien, visto que el cumplimiento de la obligación se debe verificar por parte del sujeto pasivo de la relación, es decir, por el ente querellado, al vencimiento de cada mes, toda vez que el objeto de la obligación es el pago mensual del sueldo, se tiene que cuando al vencimiento de mes se verifica la falta de pago o el pago incompleto de la remuneración acordada correspondiente al servicio prestado –en relación directamente proporcional a la cantidad de tiempo servido- se configura el incumplimiento de la obligación adquirida y con ello, nace el derecho del sujeto activo, en el caso de marras la actora, de reclamar el cumplimiento del pago mensual, sea la cancelación de la diferencia que no se pagó o simplemente el pago de la remuneración que no se efectuó.
En este sentido, el lapso para reclamar jurisdiccionalmente cualquier diferencia por concepto de la mencionada remuneración, comienza a computarse desde el momento en que el ente correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente, de tal forma que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual señala la accionante debió pagarse el sueldo correspondiente a la dedicación tiempo completo.
Ello así, en lo que respecta a los meses de enero a diciembre de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, los primeros nueve (9)meses del año 2001, es decir de enero de septiembre de 2001 se declara la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones; y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió pagarse la diferencia del sueldo como funcionario con dedicación tiempo completo. Resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

En consecuencia, el Titular de este Despacho únicamente se encuentra facultado para revisar los pagos que se reclamaron en el tiempo hábil para ello, a saber, desde el día 10 de octubre de 2001 hasta el día 10 de abril de 2002, en vista del análisis anterior. Por lo que, cuando la actora se titula un derecho activo de cobro debía satisfacer la carga procesal de la cual se hizo deudora al formular tal afirmación, de manera que a los fines de demostrar el incumplimiento del ente querellado del pago de las horas extras trabajadas por la querellante a partir del día 10 de octubre de 2001, debía traer al presente juicio elementos que fueran plena prueba y crearan la convicción de quien suscribe de que realmente la ciudadana Noelia Mata había cumplido horas que excedían el horario que como funcionario con dedicación medio tiempo debía cumplir. Al respecto, se observa que riela al folio 186 del presente expediente documento consignado por la representación judicial de la actora al momento de promover pruebas, suscrito por la Doctora Ingrid Angulo Anselmi, en su carácter de Directora General del Hospital del Niño “J. M. de los Ríos” mediante el cual hace constar que la querellante labora en el horario comprendido entre las 8:00 AM a las 5:00 PM. Alegando los apoderados judiciales del ente querellado, la incompetencia de la funcionaria para expedir constancias de trabajo al personal perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, por cuanto su ingerencia queda suscrita únicamente al personal administrativo del Hospital del que forma parte, en criterio de quien suscribe la mencionada funcionaria efectivamente no tiene competencia para expedir constancias de trabajo del personal que labora bajo la relación de servicio con la Universidad Central de Venezuela, ni mucho menos puede tal documento hacer plena prueba del horario en el que la querellante labora, sin embargo si puede la afirmación contenida en dicho documento ser un indicio favorable a la pretención de la actora la cual debió acompañar con otros elementos probatorios. En consecuencia, considera este Sentenciador que tal documento no demuestra el hecho controvertido en el presente proceso judicial es decir, el trabajo a tiempo completo realizado por la querellante y al no quedar plenamente demostrado los hechos alegados por la actora en su escrito liberal dicha pretensión debe ser declara improcedente y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el Abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.082.516, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U. C. V.), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 notificado mediante Oficio No. 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO la solicitud de cambio de la dedicación de la querellante de funcionaria medio tiempo a tiempo completo en el ejercicio del cargo de Bibliotecólogo I.
3.- INADMISIBLE POR CADUCO la solicitud de pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Bibliotecólogo I con dedicación tiempo completo desde el día 1° de enero de 1993 hasta el día 31 de septiembre de 2001.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Bibliotecólogo I con dedicación tiempo completo correspondientes al período comprendido entre el día 10 de octubre de 2001 hasta el día 10 de abril de 2002.