REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.669

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TATIANA OROPEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.879.937, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, debidamente notificado en fecha 5 de octubre de ese mismo año, mediante el cual la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, actuando en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, le notificó a la recurrente la terminación del contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
En fecha 17 de abril de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de junio de 2001, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 4 de julio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 16 de octubre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de enero de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada en fecha 1 de noviembre de 1995, ingresó a la Administración Pública por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, a través de la figura del contrato, en el cual se estableció que la querellante desempeñaría el cargo de Asesor en el Despacho General Sectorial de Inspección y Fiscalización, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Así mismo señala que en el referido contrato se estableció que todos los trabajos que realizara la querellante serían evaluados por su superior, es decir, el Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización.
Alega que posteriormente se suscribieron diversos contratos manteniendo los mismos términos del contrato inicial, y variando únicamente la remuneración y vigencia de los mismos, todos ellos suscritos entre las fechas 1 de noviembre de 1995 y 3 de abril de 2000, no apareciendo denominación del cargo y desempeñándose durante todo este tiempo su representada, como una funcionaria seria y responsable, siempre dedicada a su importante obligación.
Arguye que en fecha 4 de octubre de 2000, la Directora de Recursos Humanos del órgano querellado le notificó a la recurrente la terminación y no renovación del último contrato suscrito con el Ministerio.
Así las cosas, alega la representación judicial del querellante que el acto mediante el cual se le notifica a la recurrente de la terminación de la relación laboral esta viciado de nulidad absoluta, ya que según su dicho, la persona que firma esa participación no tiene la cualidad para ello, toda vez que no consta que halla actuado por delegación del ciudadano Ministro, quien es el acreditado para movilizar el personal del órgano querellado.
Afirma que el contenido del acto mediante el cual se le notifica la culminación de la relación laboral es ilegal, por cuanto desde la fecha de ingreso real a la Administración Pública, es decir, 1 de mayo de 1997 hasta la fecha de la rescisión del contrato, la querellante tenía al servicio de la Administración 5 años y 11 meses. Ello así, alega que el primer contrato que comenzó en mayo de 1997, atribuyó a su representada la condición de funcionario público de carrera administrativa, protegida por la normativa que rige la materia, afirmando que así lo reconoce la Administración al determinar en los diversos contratos suscritos, que cualquier controversia se ventilaría ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. En este mismo orden de ideas afirma que el hecho de que la Administración no haya emitido pronunciamiento sobre el nombramiento o la revocatoria de la querellante en el tiempo oportuno, le confiere a la misma el carácter de funcionario público.
Aduce que el acto mediante el cual se rescinde el contrato cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, es nulo, por cuanto el mismo fue realizado sin motivación de hecho y de derecho, aunado al hecho de que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por autoridades manifiestamente incompetentes.
Fundamenta su querella en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 36 y siguientes y 53 y siguientes, de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma invoca a su favor los artículos 7 y 140 al 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato de fecha 4 de octubre de 2000, notificado en fecha 5 de octubre de ese mismo año, y en consecuencia se ordene la reincorporación de la querellante a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al cargo que detentaba o a otro de similar jerarquía.
En lo que respecta a la contestación de la querella se tiene que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la ciudadana Ulandia Manrique Mejias, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la interposición de la querella), que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la controversia planteada este tribunal observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el cargo de Asesor adscrita al despacho del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, a partir del 1 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, según contrato que riela a los folios 12 al 14 del expediente principal, suscribiendo posteriormente la recurrente nuevos contratos, según consta en los folios 15 al 17, en los cuales riela contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1996, en los folios 18 al 20 riela contrato suscrito en fecha 1 de julio de 1996, en los folios 21 al 23 riela contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1997, en los folios 24 al 25 corren insertos adendums al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1997, en los folios 26 al 28 riela contrato de fecha 1 de enero de 1998, en los folios 29 al 30 riela adendums al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1998, en los folios 31 y 32 riela contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1999, en los folios 33 y 34 rielan adendums al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1999, en los folios 35 al 36 riela contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2000, y finalmente en los folios 37 al 38 corre inserto el contrato suscrito entre las partes en fecha 3 de abril de 2000, estableciéndose en el último contrato como tiempo de su vigencia el lapso comprendido entre la fecha de su suscripción y el día 3 de octubre de 2000. Posteriormente la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, actuando en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2000, notificó a la querellante de la terminación del contrato suscrito el día 4 de abril de ese mismo año, indicándole además que no se procedería a la renovación del mismo.
Así las cosas, alega la parte actora que el acto de rescisión de contrato es nulo por cuanto la persona que lo suscribió, según su dicho, no tiene cualidad para ello, toda vez que no consta que halla actuado por delegación del ciudadano Ministro, quien es el acreditado para movilizar el personal del órgano querellado.
Ante tal alegato considera oportuno este sentenciador aclarar que la querellante incurre en un error al señalar que la administración a través del acto cuya nulidad solicita, procedió a rescindir el contrato de fecha 4 de abril de 2000, toda vez que dicho acto no se trata de una rescisión, sino mas bien, de una simple notificación de culminación y no renovación del contrato suscrito, en virtud del transcurso del plazo estipulado por las partes para su duración, según lo previsto en la cláusula tercera de dicho contrato que riela a los folios 37 y 38 del expediente.
Ahora bien, al ser todos los contratos suscritos entre las partes a tiempo determinado, debe este Sentenciador considerar que la recurrente se encontraba en conocimiento de su situación en el órgano querellado, y especialmente, de la fecha de culminación del último contrato suscrito, limitándose la Directora de Recursos Humanos a comunicarle la culminación y no renovación del contrato, produciéndose, de igual forma, los efectos previamente acordados, es decir, la extinción del vinculo contractual a partir de la fecha 4 de octubre de 2000.
Ello así, en lo que respecta a la incompetencia de la directora de Recursos Humanos para realizar la notificación, debe dejarse claro que la ciudadana Maritza Izaguirre, en su carácter de Ministra de Hacienda, mediante Resolución N° 0134 de fecha 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de junio de 1999, designó como Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos a la ciudadana Gladys Renaud, delegándole en esa misma oportunidad de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del articulo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente ratio temporis, las competencias relativas a la Administración del personal administrativo y obrero del despacho, razón por la cual resulta imperioso para este sentenciador declarar que el acto de notificación de culminación y no renovación del contrato suscrito entre la querellante y el órgano querellado, fue realizado por la autoridad competente para ello y así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el contrato suscrito en fecha 1 de mayo de 1997, le atribuyó la condición de funcionaria de carrera administrativa, toda vez que no hubo pronunciamiento durante todo el tiempo laborado en la Administración para su nombramiento; debe aclararse que no se trata de que la administración no haya llevado a cabo los trámites para la revocatoria o reafirmación del nombramiento de la querellante y ello en virtud de que ambas partes libremente acordaron mantener una relación de carácter contractual durante los 5 años y 11 meses que laboró la recurrente en el organismo, según los diversos contratos que rielan a los folios 12 al 38 del expediente, no existiendo, en consecuencia, obligación alguna por parte de la Administración de tramitar el nombramiento de la querellante en el organismo.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En criterio de este Sentenciador para poder atribuirle al querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa, el mismo debía cumplir con las características antes mencionadas, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, y ello es así, en virtud de que el articulo 146 de la vigente Constitución de la República, establece claramente que los cargos de contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cumplan con los requisitos anteriormente señalados, nunca llegaran a adquirir la condición de funcionario público de carrera administrativa.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado; al principio, como Asesor del Despacho de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Finanzas, pasando posteriormente a desempeñarse como Asesor y luego como Coordinadora en la Unidad de Estudios Cambiarios, todo ello en periodo comprendido entre la fecha 1 de mayo de 1995 y 4 de octubre de 2000. De igual forma se evidencia que la recurrente estaba sometida a la normativa que en materia de personal regía en el Ministerio, así como también debía prestar sus servicios en el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, es decir de 8:00 AM. a 12:00 PM. y de 1:00 PM. a 4:30 PM, en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del organismo querellado, todo ello según se desprende de los diversos contratos que rielan a los folios 12 al 38 del expediente principal, por lo cual se puede concluir que la querellante cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 antes mencionados, referidos a la subordinación y continuidad, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, no debe olvidarse que otros de los requisitos son que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este sentenciador que no existe prueba alguna ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la cual pueda evidenciarse que la querellante efectivamente halla desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, así como tampoco demostró que ejerciera los cargos desempeñados con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no cumpliendo con el primero y cuarto de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y visto que la querellante no demostró que las funciones ejercidas producto de los contratos suscritos correspondiesen a funciones de algún cargo de carrera administrativa, ni mucho menos que ejerciera un cargo de carrera administrativa de los previstos en el manual descriptivo de clases del cargos con titularidad en el órgano querellado, resulta imperioso para este Sentenciador considerar que en el presente caso el vinculo que existía entre la recurrente y la Administración Pública era de carácter contractual, sometido a la legislación laboral, no adquiriendo la querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa y por ende no goza de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ni los derechos derivados de ésta, no siendo procedente sus pedimentos y resultando la actuación desplegada por la Administración ajustada a derecho y así se declara.
Hecho el anterior pronunciamiento este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana CARMEN TATIANA OROPEZA GONZALEZ, antes identificada, representada por la ciudadana Marisela Cisneros Añez ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
El…/

…/JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29/01/2004, siendo las2:00 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 007-2004


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE




Exp. 19669