REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.718

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Gleidys Díaz Domínguez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA MONTES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.940.781, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena por el pago de las Prestaciones Sociales.
En fecha 18 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la acción y remite el presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ,mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Carrera Administrativa a fin de que conozca la presente causa.
Asimismo, el 30 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el presente expediente.
El día 05 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
Dicho Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2002 considera que son competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena sea remitido al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
Resumen De La Controversia
Alegan los representantes de la parte actora lo siguiente:
En fecha 01 de abril del año 1995, su representada inició la prestación de sus servicios para la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Gerencia de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Rentas, y posteriormente en fcha 30 de agosto del mismo año fue designada como Coordinadora de Ejecutivos de Rentas hasta que en fecha 16 de abril de 1999, según resolución N° 180, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador decidió removerla del cargo que venía ocupando.
Asimismo alega que el último salario mensual devengado por su poderdante, siendo por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS(Bs. 304.429,00), le corresponde al cargo de Ejecutivo de Rentas y no al de Coordinadora de Ejecutivos de Rentas, el cual nunca le había sido pagado.
Aducen que en fecha 18 de mayo de 1999 el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador libra Oficio N° 99-953 en el que se le notifica de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, procediendo a retirarla del servicio e incorporarla al Registro de Elegibles y supuestamente tramitándole el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás remuneraciones que por ley le fueran otorgadas.
Arguyen que en fecha 29 de octubre de 1999, su representada agotó la vía administrativa al presentar escrito ante la Junta de Avenimiento sin recibir pronunciamiento alguno.
De igual manera alegan que, la Ley del Trabajo y el Contrato Colectivote Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, se encontraba vigente para el momento del despido de la recurrente, y se establecieron una serie de beneficios que aseguran no han sido liquidados, entre los cuales destacan los siguientes:
1. Antigüedad al 18/06/97 por la cantidad de Bs. 186.016.
2. Compensación por Transferencia Bs. 119.793,20
3. Intereses sobre Antigüedad y Transferencia Bs. 208.845.75
4. Antigüedad según nueva ley (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 899.467,93 a razón de 5 días de salario por mes, Bs. 40.590,52 a razón de 2 días de salario por año, Bs. 318.237,67 a razón de 60 días de salario después del primer año o diferencia con lo acreditado o depositado mensualmente.
5. Intereses sobre Antigüedad, según Ley vigente y según cláusula 62 del Contrato Colectivo Bs. 305.684,54.
6. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 608.858,00
7. Aumento de Sueldo Bs. 36.657,34
8. Bonificación de fin de año Bs. 304.429,00
9. No Cancelación de Prestaciones Sociales Bs. 4.383.777,60.
10. Cesta Ticket Alimentación Bs. 450.000,00
11. Ultima quincena trabajada Bs. 182.657,34.

Fundamentan su demanda en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo contemplado en los artículos 98 al 111, 665 y siguientes; y en todas las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo, consideran que el patrono se encuentra en mora frente al querellante al no cumplir la obligación de pagar las prestaciones; y que ha agotado todas las gestiones amistosa posibles para la cancelación de lo adeudado, siendo infructuosas las mismas.
Tasan las cantidades que se adeudan por la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.014,86) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la presente demanda.
Solicitan se condene al Municipio a pagar la cantidad que resulte de indexar las cantidades antes señaladas, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con resultado de la inflación.
Finalmente demandan la condenatoria en costas procesales causadas con ocasión del presente juicio.
Por último estiman el monto de la querella a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en BOLIVARES OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.014,86).
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella las ciudadanas Rosa Cabello y Emma Amundarain en su carácter de apoderadas judiciales de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal procede a desplegar su defensa en los siguientes términos.
Inician su escrito de contestación haciendo oposición a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y citan el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo,
Aduce que en lo que respecta al ordinal 5° se observa una obvia imprecisión del objeto de la querella, acarreando una confusión de lo que pide o se reclama en concreto contrariando los artículos señalados con anterioridad.
Asimismo, y de una manera muy vaga, señala el incumplimiento por parte del órgano recurrido, de los mecanismos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es un régimen legal no aplicable a quienes poseen el carácter de funcionarios públicos municipales situación que según ellas, se evidencia al alegar la violación o incumplimiento de lo pautado en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipales y la Alcaldía del Municipio Libertador, trayendo como resultado una indeterminación de las n0ormas legales supuestamente quebrantadas.
Arguyen que de lo expuesto por la querellante en su escrito libelar acerca de la prestación de servicio para la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al desempeñarse en el cargo de Ejecutivo de Rentas y posteriormente como Coordinadora de Ejecutivo de Rentas, se evidencia que posee el carácter de Funcionario Público Municipal sometido por ende al régimen consagrado en la Ley local Especial como Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal y por la vía supletoria a la Ley de Carrera Administrativa , desprendiéndose de allí que los litigios que pudiesen suscitarse por el ejercicio de sus funciones y que violen sus derechos e intereses deben interponerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no siendo competentes los Tribunales Laborales.
Hacen referencia a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual refiere la determinación de la competencia para resolver los asuntos relacionados a la Carrera Administrativa de funcionarios estadales y municipales .
Alegan que según lo señalado por el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la caducidad de la acción, y el Artículo 82 de las Ley de Carrera Administrativa, de aplicación supletoria en el ámbito Municipal, establece que toda acción basada en esa Ley podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Invoca la representación del organismo querellado, que en virtud de que la recurrente prestó servicios en el SUMAT hasta la fecha 16 de abril de 1999 y desde ese momento a la fecha de la interposición de la presente demanda, el 15 de mayo del año 2000, se ha superado con creces el lapso de seis (06) meses previstos en la Ley in comento , operando en consecuencia, la caducidad de la presente acción.
II
Motivación para Decidir
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que, en el caso de autos, se solicita la condenatoria al pago de prestaciones y demás conceptos laborales a la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y visto el auto del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 19 de junio de 2002 en donde señala que dicho Juzgado no es competente para conocer la presente causa y quedando pendiente la decisión del Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicho punto en los siguientes términos:
Este Sentenciador estima pertinente hacer ciertas consideraciones sobre los funcionarios públicos y la relación jurídica que los vincula con la Administración Pública. En tal sentido se tiene que partiendo de la noción dual de Administración Pública. La misma se concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad que esta realiza, en virtud de lo cual se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina Función Pública.
Observa este Tribunal , que la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que estaban sujetos a la misma todos los funcionarios del ejecutivo y de los organismos autónomos, es decir, ,de los órganos administrativos del Poder Publico Nacional, cuya finalidad esencial es la satisfacción de necesidades colectivas a través de la ejecución de actos administrativos u operaciones materiales atribuyendo tal competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, constata este Juzgador que la querellante al haber prestado sus servicios dentro de la estructura organización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Gerencia de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal como Coordinadora de Ejecutivos de Rentas, siendo actualmente Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; posterior a su remoción, la mencionada Administración Pública Municipal se hizo deudora de cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás remuneraciones que legalmente le correspondan a la recurrente. Al ser ésta una obligación pendiente del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas se hace imperioso citar el Artículo 182, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos creados con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 181ejusdem, señalando el artículo en comento expresamente que:
Artículo 182: “Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1° De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las Leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas.
(resaltado y subrayado nuestro)



De la norma parcialmente transcrita se deduce, que los llamados a conocer de actos o hechos nugatorios a los derechos de todo funcionario público que haya servido alos estados y municipios, en aras de la tutela judicial efectiva y del derecho al que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de justicia, para preservar la seguridad jurídica necesaria e importante dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia; son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y no el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ni éste Juzgado de Transición el cual tiene la misma competencia del Tribunal antes mencionado para conocer las reclamaciones o solicitudes de los funcionarios de la administración Pública Nacional por lo que le es dado a este sentenciador concluir que, debido a las funciones, el cargo y organismo al que la ciudadana Amelia Montes Bravo prestó servicios, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la presente causa en la que se pretende condenar al pago de prestaciones sociales al Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas correspondiendo dicha competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, visto que ya el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previamente había declinado en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el presente conflicto negativo de competencia y al no existir ningún Tribunal común, éste Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena su remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
Decisión

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Condena, ejercido por la Abogada Gleidys Díaz Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA MONTES BRAVO, titular de la cédula de identidad número V.-6.940.781.
2.- SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. El SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (2:20 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 008-2004.


EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.718