REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N°: 19137

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado Nemesio Marcano Martínez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALACAYO, titular de la cédula de identidad N° 3.146.435, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, donde solicita el pago por diferencia de indemnización e intereses moratorios.
En fecha 10 de octubre de 2000 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor.
En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 19 de octubre de 2000 recibió el expediente. Por su parte, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de junio de 2.001 admite el recurso interpuesto y ordena realizar las respectivas notificaciones.
Llegado el lapso establecido para que tuviera lugar el acto de contestación de la querella, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito en fecha 10 de julio de 2001.
En fecha 23 de julio de 2001, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 07 de agosto de 2001.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 22 de octubre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa fija el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2001, acto donde las partes interesadas presentaron sus conclusiones.
El día 26 de febrero de 2002, se da comienzo a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose 60 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento, y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial de la querellante, que su mandante prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el día 16 de agosto de 1966 hasta el día 20 de noviembre de 1998, devengando un sueldo mensual al final de la relación laboral de Bs. 186.592,00. Aduce en el momento de su retiro la querellante fue jubilada, percibiendo una pensión mensual de Bs. 105.183,88 y, posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2000 recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce que a pesar de los múltiples reclamos presentados, el Ministerio se negó a cumplir la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva celebrada el día 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y Representantes de los Empleados Públicos, entre ellos la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la cual dispone que en cada uno de los movimientos de Egresos que sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado; esta indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelas todas y cada una de las cantidades que corresponda a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales.
Arguye que la mencionada Cláusula fue ratificada, por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según Acta de fecha 9 de mayo de 1996, Cláusula Tercera, de tal forma, que en dichas Cláusulas queda evidenciado que el Ministerio querellado estaba legalmente obligado a cumplir sus disposiciones, sin embargo, se ha negado a cumplir sus obligaciones.
Alega el representante de la querellante que desde el 1 de diciembre de 1998 su mandataria comenzó a percibir la cantidad de Bs. 105.183,88, indicando que dicha cantidad es inferior a lo que debía recibir, por lo tanto, el Ministerio le adeuda una diferencia mensual de Bs. 81.408,12, a partir del 01 de diciembre de 1998, hasta el 24 de marzo de 2000, momento cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Solicita el pago de la diferencia en la indemnización prevista en la Cláusula VI, según Acta Convenio de fecha 29 de abril de 1996, la cual asciende al monto de Bs. 1.302.529,92, desde el 01 de diciembre de 1998, hasta el 31 de marzo de 2000, más los intereses que se sigan causando. También solicita el pago de los intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, más los que se sigan causando.
Finalmente, requiere el pago de Bs. 1.484.941,79, por concepto de indemnización, prevista en la Cláusula VI e Intereses Moratorios, más los intereses que se sigan causando, así como la indemnización correspondiente al capital demandado, intereses ganados e intereses de mora.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte querellante en los siguientes términos:
Opone que el egreso de la querellante se produjo como consecuencia de la jubilación acordada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y no con ocasión de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, en el que pudiera estar inmerso el Organismo para la fecha en que ocurre el egreso de la recurrente, supuestos éstos en los cuales se fundamenta la cancelación de la indemnización mensual equivalente al ingreso, que se convino pagar hasta tanto se le cancelaran al empleado todas y cada una de las cantidades correspondientes a la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales, en consecuencia, mal puede quedar obligado el ente querellado a pagar tal indemnización.
Aduce que la indemnización es una percepción adicional a la remuneración mensual del funcionario, que no forma parte ni está integrada a ella, lo que implica que no es tomada en cuanta para el cálculo de la jubilación, ni de las prestaciones sociales, pues su finalidad es retribuir el retardo en el trámite de los conceptos que se le deben al funcionario, constituyendo un pago totalmente independiente de la jubilación.
En consecuencia, señala que el egreso de la recurrente no se produjo por ninguno de los supuestos previstos en las referidas Cláusulas, sino por la jubilación, circunstancia que hace improcedente el pago de diferencia alguna por jubilaciones o prestaciones sociales.
Aduce que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de prestaciones sociales el lapso de servicio efectivamente prestado en ese Organismo, por lo tanto, nada adeuda por la diferencia de la indemnización aludida.
Por último, solicita sean desestimadas las pretensiones de la parte actora y en virtud de ello, pide sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 124 y el numeral 3 del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la temporaneidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En tal sentido se tiene que en el caso de marras la querellante reclama el pago correspondiente a las cantidades que debía percibir por concepto de indemnización durante el periodo comprendido entre diciembre de 1998 y marzo de 2000, debido al retardo en el pago de sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrada el día 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y Representantes de los Empleados Públicos, en concordancia con la Cláusula Tercera del Acta de fecha 9 de mayo de 1996, firmada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Ello así, en lo que respecta a los meses comprendidos entre el lapso de diciembre de 1998 y febrero de 2000, se declara la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones; y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió pagarse la indemnización. Resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así las cosas, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la indemnización correspondiente al mes de marzo de 2000, para lo cual debe necesariamente citar el punto sexto del Acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996, en la cual se estableció que:
“…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...”.

Por su parte, en fecha 9 de mayo de 1996, tanto representantes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-SAS) y el Sindicato de Hospitales y Clínicas firmaron un Acta, en la cual establecieron en su Cláusula Tercera:

“En relación al personal que sale jubilado y no se le cancela el monto de sus prestaciones sociales SE ACUERDA: que cuando un trabajador, obrero o empleado reúna los requisitos para obtener el beneficio de su jubilación y se haya hecho la respectiva solicitud, sin que se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales, el jubilado (a) continuará recibiendo su sueldo o salario integral que le corresponda hasta tanto se le cancele el monto total correspondiente por prestaciones sociales independientemente que continúe o no prestando sus servicios laborales, y la función que quede vacante no se suplirá hasta tanto un acuerdo entre las partes compruebe su necesidad”.

De las anteriores citas se desprende, que las cantidades reclamadas por la querellante son producto de la indemnización que se había acordado a favor de los trabajadores, mientras se realizaban los trámites necesarios para el pago de las prestaciones sociales.
A criterio de este sentenciador dicha indemnización representa en sí una justa protección social, mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en los actas anteriormente citadas, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores al otorgamiento de la jubilación.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que cursan en autos, se evidencia que la jubilación fue otorgada según Resolución N° 745 del 06 de noviembre de 1998, acordándose un porcentaje del 80% sobre el sueldo de la recurrente, en consecuencia, recibiría un promedio mensual de Bs. 105.183,88, a partir del 01 de diciembre de 1998, (folio 55). Asimismo, constituye un hecho no controvertido, que la fecha del pago de las prestaciones sociales se produjo el día 24 de marzo de 2000, lo que implica que las prestaciones fueron pagadas un año y tres meses después de ser concedida la jubilación.
En este sentido, es dable para este Sentenciador aclarar que la querellante debía recibir dos remuneraciones de distinta naturaleza, una proveniente de su pensión de jubilación, equivalente a la cantidad de Bs. 105.183,88 y la otra, como indemnización hasta tanto le cancelaran las prestaciones sociales, cantidad que debía corresponder con el último sueldo percibido, el cual ascendía a Bs. 186.592,00 mensuales.
De igual forma, debe aclarar este Juzgador que la representación judicial de la parte actora incurre en un error al considerar que las cantidades que percibía mensualmente la querellante por un monto de 105.183,88 se correspondían con la indemnización prevista en las actas de fechas 29 de abril de 1996 y 9 de mayo de ese mismo año, anteriormente citadas, lo cual no es correcto, y ello en virtud de que dicha cantidad le era cancelada por concepto de pensión de jubilación, según la resolución de fecha 6 de noviembre de 1998, que riela al folio 55 del expediente principal.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que no consta en autos que la recurrente haya recibido el pago que le correspondía en el mes de marzo de 2000 por concepto de indemnización, según lo acordado a través del acta de fecha 9 de mayo de 1996, concatenado con el Acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996.
Así las cosas, todos los elementos valorados anteriormente, llevan al convencimiento de éste Órgano Decisor que la Administración incumplió su obligación de aplicar y hacer valer aquellos acuerdos celebrados entre ella y los representantes de las organizaciones sindicales, con la finalidad de complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. En consecuencia, este Juzgador considera procedente el pago que le correspondía a la querellante en el mes de marzo de 2000 por concepto de indemnización conjuntamente con los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tomando como base para el cálculo de dichos intereses el último sueldo devengado por la querellante y el tiempo transcurrido, desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha del pago efectivo y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado Nemesio Marcano, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALACAYO, titular de la cédula de identidad N° 3.146.435, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consecuencia:
2.- SE ORDENA: el pago que por concepto de indemnización le corresponde a la querellante, correspondiente al mes de marzo de 2000, conjuntamente con los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tomando como base para el cálculo de dichos intereses el último sueldo devengado por la querellante y el tiempo transcurrido, desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha del pago efectivo
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 30/01/2004, siendo las 1:40 p.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 023-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.137