REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.521

En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogado Hildegart Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.244, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO SOSA M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.382.366, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día 15 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la existencia de 49 demandas presentadas en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, de que las mismas tienen entre sí un mismo objeto y que a los fines de evitar sentencia contrarias y contradictorias ordena distribuir todas las causas a un mismo Tribunal.
Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente por vía de Distribución.
Se declara incompetente el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2002, para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 05 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el presente expediente el día 13 de marzo de 2002.
Igualmente, en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 1 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente del Juzgado en Pleno.
El día 2 de abril de 2002, se deja constancia de que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de las copias simples del libelo.
Así mismo, el 24 de abril de 2002, comparece la Abogada Hildegart Bustamante a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda.
El Juzgado de Sustanciación de extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de mayo de 2002 admite la presente querella.
En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación deja constancia de que el querellante incurrió en un error material en el encabezamiento de la reforma de la demanda al dirigir la misma al Tribunal Laboral.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la causa y ordena su continuación.
El día 26 de noviembre de 2003 habiendo precluido el lapso para la contestación de la querella se abre el lapso a pruebas.
Así mismo en fecha 2 de diciembre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial del recurrente.
Se fijó el tercer día de despacho para el acto de informes el día 13 de enero de 2004.
En fecha 16 de enero de 2004, solamente la representación judicial del recurrente presentó escrito de Informes.
El lapso de sesenta días para dictar sentencia, se fijó el día 29 de enero de 2004.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la representación querellante que su mandante es “jubilado y pensionado”, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y que desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 “se produjo un aumento” y desde el 1° de julio al 31 de diciembre del mismo año “se produjo otro incremento”.
Alega que en el mes de diciembre de “1.994”, se firma la Convención Colectiva Laboral que establece para los funcionarios de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del “01-01-1.995” y del diez por ciento (10%) a partir del “01-07-1.995”, los cuales se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el “Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.”
Señala que aplicando lo dispuesto en el Decreto N° 534 y, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se debía aumentar las pensiones jubilatorias según las nuevas escalas de sueldos aprobadas por el Ejecutivo Nacional, lo cual ha sido negado sistemáticamente por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor según lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, por lo que la presente querella va dirigida a solicitar el reajuste de las pensiones conforme a lo reglamentado en los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto; así como en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Asimismo, estas reclamaciones proceden con carácter retroactivo a partir de “01-01-1.995” como lo establece dicho Decreto.
Fundamenta el derecho reclamado en los artículos 26, 49, 51, 147, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 7 y siguientes de su Reglamento General; los Artículos 507, 508, 509 y 511 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, culmina solicitando lo siguiente:
1.- Que sea condenado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a lo siguiente: Cancelar en aplicación de la Convención Normativa Laboral – Acuerdo Macro, en su artículo 18, y del Decreto 534 de fecha dieciocho (18) de enero de 1995, donde el aumento del 20% y 10% se hace extensivo a los jubilados y pensionados, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.707.823,17); monto de jubilación: CIENTO TRES MIL QUINIIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.510,06); deuda año 95 (20% y 10%): TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.322.951,39); deudas años 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.384.871,78), para un total deuda sin intereses de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.707.823,17). Asimismo, a pagar el 20% y el 10% que se sigan generando sobre la pensión, desde los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2002 y los meses consecutivos, y se declare en la definitiva el derecho de seguir percibiendo esto (sic) aumentos;
2.- Se ordene la cancelación de sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2002 y los que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme, a cuyo efecto, a los fines del cálculo de los intereses moratorios solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
3.- Se ordene la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y reclamadas de conformidad con el “I.P.C.” del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2002 sobre el monto total de la deuda y los que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme y;
4.- Sea “condenado en costas y costos de presente juicio a la parte demandada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, este Juzgador observa que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos. De igual manera la referida prerrogativa se extiende a los Institutos Autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado como punto previo procede a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta por ser éstos de estricto orden público:
La presente querella versa sobre un reclamo contra el ente querellado por reajuste de una pensión de jubilación, para lo cual debe el querellante fundamentar su pretensión en la cualidad que ostente de jubilado del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE).
Al respecto se observa que tal condición es requisito indispensable para la admisión de la presente querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, numeral 5, en concordancia con el tercer aparte del artículo 181, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 340, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 330, ambos del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(Omisis)
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;...”.
“Artículo 181.- (Omisis)
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley...”.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar :
(Omisis)
6° los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
“Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso...”.
De las normas procesales transcritas ut supra se evidencia la obligatoriedad de acompañar con la demanda los documentos que sean fundamentales, en virtud de que la afirmación que existe en toda pretensión se configura en la alegación de las partes sobre una determinada situación. Por ello, según explica el destacado jurista venezolano Doctor Arístides Rengel Rombert, ”... el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda...”.
Analizado el presente proceso, este Sentenciador observa que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella sin tomar en consideración los requisitos o presupuestos procesales de admisibilidad exigidos en las normas arriba señaladas. Ahora bien visto que el recurrente no señala en su escrito libelar dónde consta su jubilación, el monto de ésta, la fecha en que le fue concedida, el número y fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada dicha jubilación de conformidad con la obligación establecida en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y su Municipios; así como tampoco demostró de ninguna otra forma su condición de jubilado del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE). En consecuencia, al no consignar documento o fundamento alguno que demuestre o sustente la condición que da nacimiento a su pretensión, es decir, su condición de funcionario jubilado, resulta forzoso para este sentenciador declarar de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 en concordancia con el tercer aparte del artículo 181, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 330 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente querella por no demostrar la cualidad de jubilado del Ente Querellado que se atribuye el recurrente y así se declara.


III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO SOSA M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.382.366, representada por la Abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.229, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 en concordancia con el tercer aparte del artículo 181 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 330 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

EDWIN ROMERO
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, 30/01/2004, siendo las 11:40 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 017-2004.

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE



Exp. 20.521/2004