REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCI A DE JUICIO DEL TRABAJO, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de febrero de 2004 193º y 144º

I

EXPEDIENTE: 4114
INTIMANTE: Edifrángel León Pérez Y Antonio Herrera Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.309 y 71.669

INTIMADO: Martín Climent Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.594.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMADO: Anet Alzuru Arias, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.062

De conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega el intimado que el intimante carece de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, tal como se evidencia en escrito de oposición cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales.

Es criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones de la Ley de Abogado y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a las partes, quienes pagarán los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores, pudiendo los abogados estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costa, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio en donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente intimar y estimar al condenado en costa o a su cliente, a su elección.

Asimismo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989 dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala de Casación Social dejo asentado que “no es impedimento para que el abogado estime sus abogados en el juicio de condenado en costa, el hecho de haber dejado representar a la parte que le otorgó el poder. El derecho de percibir honorarios profesionales, nace con las actuaciones que constan en el expediente”. Criterio éste que es plenamente acogido por este Juzgador, en consecuencia, desestima el alegato esgrimido por el intimado referido a la falta de cualidad del intimante para sostener el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Y Así se Decide.
Resuelto lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cuadernos separados de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, a los fines de conocer con estricta observancia el orden procedimental, y muy especialmente el escrito presentado por el intimado cursante a los folios 31 al 35, ambos inclusive, el cual fue presentado en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues de su tempestividad o no, emanan consecuencias jurídicas perfectamente determinadas en el artículo 651 del Código de Procedimiento civil, lo que se hace necesario resolver en virtud del escrito presentado por el intimado cursante a los folios 37 al 40 ambos inclusive.
En efecto, constata este tribunal que al folio 20, consta declaración de la secretaria titular de este tribunal, ciudadana LETICIA SOCAS, en la cual deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2003, se trasladó a y le entregó al ciudadano MARTIN CLIMENT Cartel de Notificación, razón por la cual dicha notificación no puede entenderse como citación tácita, tal como lo pretende el intimante sea declarado por este Tribunal, mediante fecha 13 de junio de 2003.
Obsérvese que el intimado comparece por ante este tribunal en fecha 22 de enero de 2004, haciendo oposición a la intimación, debidamente asistido de abogados, evidenciándose de tal oposición que la misma fue formulada extemporáneamente por anticipado, por cuanto desde el 12 de mayo de 2003 no se evidencia que el intimado se haya presentado a darse por notificado personalmente, sino que hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual se presenta a hacer oposición en la presente causa, es por ello que este tribunal toma dicha fecha como su citación tácita y justamente a partir del 23 de enero de 2004, luego de que concurre el intimado al tribunal, cuando comienza a transcurrir el lapso de 10 días de oposición, que vencieron en fecha 06 de febrero de 2004, en consecuencia, al no haber realizado el intimado oposición en el lapso que se contrae en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, se procede a sentencia pasada como Cosa Juzgada, pués en materia de observancia de las reglas de la tramitación de los juicios, el máximo Tribunal de la República ha expresado que las mismas gozan de características de orden público, donde ni siquiera los tribunales pueden subvertir las reglas legales que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que de lo contrario se violenta el principio de las formas procesales contenidas en el artículo 7 de nuestro Código Adjetivo Civil, pues el juez a demás de ser rector del proceso, es de su obligación evitar inestabilidades que puedan producir desigualdad de las partes, manteniendo en todo momento claro que el acto procesal esta sometido a un tiempo que deban realizarse, para que así quede asegurada la certeza del proceso, evitando incertidumbre a las reglas del juego y fijación al modelo señalado por la Ley.
Ciertamente, al haber realizado el intimado su oposición antes de aperturarse el lapso para hacerlo en los términos ya indicado y previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la oposición formulada en el intimado en el presente procedimiento intimatorio, de honorarios profesionales, es extemporáneo por anticipado, en razón de lo señalado anteriormente, en consecuencia, debe tenerse como no formulada dicha oposición y proceder como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los ciudadanos EDIFRANGEL LEON y ANTONIO HERRERA, ya identificados, contra el ciudadano MARTIN CLIMENT PEREZ, representado por el abogado, ya identificados. En consecuencia, SE OTORGA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS a la parte condenada en costa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,
Abg. OSMIYER ROSALES

LETICIA SOCAS
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Sec,
Leticia Socas.