REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp N° 13.251

En fecha 25 de enero de 1995, el ciudadano ARMANDO AGREGADA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.888, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, contra el oficio identificado con el número 1560, dictado en fecha 05 de octubre de 1994 y notificado en fecha 27 de noviembre del mismo año, por la Dirección General Sectorial de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que solicita su nulidad, revisión y consecuente ajuste del monto que recibe por concepto de jubilación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 61 de la extinta Constitución de la República de Venezuela y el artículo 24 de la Convención sobre Derechos Humanos suscrito por la República en Costa Rica el día 22 de noviembre de 1969; así como lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Admitida la querella en fecha 13 de febrero de 1995, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En Sentencia de fecha 24 de febrero de 1995, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, decidió Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, por cuanto no se constató violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional, mas aún cuando por la vía de amparo es improcedente el reconocimiento del derecho denunciado.
Por medio de auto de fecha 23 de marzo de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa, verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que en el término legal contestare la presente querella.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1995, por las abogados Olga Lorena Romero Ramírez y Maria Eugenia Rodríguez Giménez, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República, dieron contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de abril de 1995, las cuales fueron declaradas inadmisible por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por auto de fecha 03 de mayo de 1995.
Por medio de auto de fecha 22 de mayo de 1995, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo el acto de informes.
En fecha 26 de junio de 1995, el Juzgado de la Carrera Administrativa, habiendo transcurrido el acto de informes, dio comienzo a la relación de la causa, fijándose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento, ordenándose realizar las respectivas notificaciones.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el querellante que es funcionario de carrera administrativa en situación de retiro jubilatorio, que desempeñaba el cargo de Inspector Nacional del Trabajo, en el MINISTERIO DEL TRABAJO, egresando del mismo en fecha 31 de junio de 1977, cuando se le informa que había sido aprobada su jubilación, con vigencia a partir del 1° de julio de 1977.
Aduce el querellante que dicho cargo, ha tenido incrementos en su remuneración, siendo el último ajuste efectuado en el año 1990 en la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 16.200,00), fecha en la cual se le acordó como pensión el equivalente a dicha cantidad, la suma de doce mil novecientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 12.960,00), pensión que sigue recibiendo hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Señala que acudió a la Junta de Avenimiento en fecha 06 de diciembre de 1994, agotando de esta forma la gestión conciliatoria.
Manifiesta que después de tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, de haber solicitado el reajuste de la pensión jubilatoria, obtuvo como respuesta la negativa por razones provenientes de la Oficina Central de Personal.
Finalmente solicita “se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1560 de fecha 5 de octubre de 1994, por razones de ilegalidad, ya que fue dictado por una funcionaria incompetente de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa; se le acuerde la revisión del monto de la pensión jubilatoria incorporando los intereses que se han devengado.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

En su escrito de contestación la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contradijo los hechos y el derecho expuestos por el recurrente. Alegó la falta de cualidad o interés del organismo demandado, por cuanto según su decir, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, no contiene decisión tomada por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, y en consecuencia no dependió de su voluntad la declaratoria de improcedencia del ajuste de la pensión del querellante, sino que actuó como intermediario, ya que sólo notifico al funcionario de dicha decisión. Argumentó además, que el ajuste de la pensión de jubilación no procede con la simple solicitud del interesado, sino que la misma tiene carácter potestativo y en consecuencia no es un imperativo legal, sino que es una potestad discrecional de la Administración Pública; por lo que solicito se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo que negó el ajuste de la pensión de jubilación, interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandado, opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la cual se fundamenta en el hecho de que el acto objeto del presente recurso, de alguna manera transcribió la decisión de la Oficina Central de Personal, referente a la improcedencia del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Armando Agreda, por lo que no existe voluntad del MINISTERIO DEL TRABAJO, sino de la referida oficina en negarle el ajuste de la pensión, y por lo tanto es la Oficina Central de Personal la que debió demandarse.
Al respecto, este Juzgado observa, si bien el oficio N° 1560 de fecha 05 de octubre de 1994, emanado de la Dirección de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO, que cursa en el presente expediente al folio once (11), cuya nulidad se recurre, expresa la respuesta de la Oficina Central de Personal a la solicitud del ajuste de la pensión jubilatoria del querellante; considera necesario este sentenciador aclarar, que dicha oficina fue creada con la entrada en vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa a los fines de organizar, administrar, entre otras, al personal que presta sus servicios en la Administración Pública y que están bajo el ámbito de su aplicación, pues bien, la pretensión del querellante, como funcionario jubilado del Ministerio del Trabajo, es contra la República, y mal puede demandarse en contra de la Oficina Central de Personal cuando la misma está inserta en la Administración Pública, la cual está conformada por Órganos con competencias atribuidas, pero que en definitiva es un complejo único; es por ello que las demandas contenciosas administrativas son en contra de la República, por la actuación u omisión de un órgano u ente que presuntamente produjo un gravamen; y es por ello, obviamente, que la defensa y representación judicial del querellado la ejerce la Procuraduría General de la República, en resguardo del patrimonio público, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así que, la querella por nulidad a la negativa al ajuste de la pensión del funcionario jubilado Armando Agreda es contra la República, en consecuencia este Juzgado desestima la falta de cualidad opuesta por las abogados Olga Lorena Romero Ramírez y Maria Eugenia Rodríguez Giménez, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República. Y así se decide.
Por otro lado, argumenta el querellante que el referido oficio N° 1560 de fecha 05 de octubre de 1994, mediante el cual se le informó la supuesta improcedencia del ajuste de la pensión jubilatoria, fue dictado por un funcionario incompetente de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa; en referencia a este punto aprecia este sentenciador, que en efecto el artículo 6 de la Ley en referencia, dispone la competencia para el ejercicio de la función pública, y particularmente la administración del personal, al Presidente de la República, a los Ministros en sus respectivos despachos y a las máximas autoridades en el caso de los Institutos Autónomos; en este sentido la Oficina de Personal internamente coopera a tal fin, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 ejusdem de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: ”En los organismos cuyos funcionarios están sujetos a la presente Ley, la administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera”.
En el caso de autos el oficio en referencia fue suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, quien dentro de sus atribuciones está la de informar a la Oficina Central de Personal, lo que la misma requiera del personal del organismo a que se trate, de la misma manera puede informarle al personal de las resultas de sus peticiones; por ser el órgano encargado de la administración directa del personal ya que no puede interpretarse aisladamente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que es fundamental hacerlo en conjunción al contenido del artículo 12 ejusdem; en consecuencia no puede declararse la incompetencia de dicha Dirección para suscribir el oficio objeto de la presente querella, y se decide.
Ahora bien, en el presente caso el querellante es jubilado del Ministerio del Trabajo, por Resolución de fecha 01 de agosto de 1977, notificada por medio de Oficio N° 651 de fecha 20 de junio de 1977, que cursa al folio 24 del expediente, para el momento de la interposición de la querella recibía, la cantidad de doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 12.960,00) mensuales, según consta del comunicado de fecha 13 de noviembre de 1990, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal, así como de la orden de pago de la pensión jubilatoria en los folios 95 y siguientes del presente expediente; dicha cantidad es el último ajuste que se le hizo a la pensión del querellante, la cual comenzó a regir desde el día 01 de enero de 1990.
En cuanto a la jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano jurisdiccional que el empleo del término facultativo “podrá”, empleado por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.
Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
En el caso in comento, consta de autos la cualidad de jubilado del querellante, quien se desempeñaba como Inspector Nacional del Trabajo en el Ministerio del Trabajo; así mismo, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación, porque según lo manifiesta la Oficina Central de Personal, no existe el cargo de Inspector Nacional (grado 99), lo que imposibilita la comparación a los fines de determinar la remuneración del cargo; lo cual evidentemente vulnera el derecho social de quien ha trabajado durante un prolongado lapso y, además, cumplido con la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo o grado actual correspondiente de igual nivel, funciones, categoría y remuneración al cargo de Inspector Nacional del Trabajo con el cual fue acordada la jubilación, no pudiendo por ende excepcionarse por la eliminación del cargo, ya que el derecho al ajuste de la pensión jubilatoria no puede estar supeditado a tecnicismos y depender de la existencia del cargo para la realización de cada ajuste, cuando en la actualidad debe existir un cargo sustancialmente similar o del grado común en las escalas generales de sueldo, y es obligatorio para la Administración hacer la conversión en el cargo que sea equiparable, porque excusarse bajo estos parámetros conlleva a ser nugatorio el derecho al ajuste, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Ministerio del Trabajo proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Armando Agreda Abreu, y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, y dado que la causa expuesta por la Oficina de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO, para determinar la improcedencia del ajuste de la pensión jubilatorio, resulta a todas luces ilusoria, se hace forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del oficio N° 1560, de fecha 05 de octubre de 1994, y consecuencialmente ordenar al órgano querellado la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano ARMANDO AGREGADA ABREU, desde el año 1991, fecha en que le corresponde dicho aumento, por cuanto, si bien la pretensión de la presente demanda es una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, se constata de autos que el querellante solicitó el ajuste de la pensión jubilatoria en fecha 8 de abril de 1991, y que fue tres años más tarde en fecha 05 de octubre de 1994, cuando recibió respuesta, reanudándose entonces la vía recursiva, por lo tanto, es procedente dicho ajuste de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 1991 a favor de los funcionarios activos, en relación con el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Inspector Nacional del Trabajo u otro de igual nivel, categoría y remuneración, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano ARMANDO AGREGADA ABREU titular de la cédula de identidad N° 23.888, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.067, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión de Jubilación. En consecuencia:
1.- SE ANULA el oficio N° 1560 de fecha 05 de octubre de 1994, emanado de la Dirección General de Personal del Ministerio del Trabajo; mediante el cual se niega la solicitud de ajuste de pensión jubilatoria del ciudadano Armando Agreda.
2.- SE ORDENA al MINISTERIO DEL TRABAJO, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 1991 a favor de los funcionarios activos, en relación con el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Inspector Nacional del Trabajo grado 99, u otro de igual nivel, categoría y remuneración, y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 036-2004.
El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 13.251