REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.102

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Carlos Guillermo González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 63.800, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE MADRID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.885.675, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 003 de fecha 20 de Marzo de 2000, mediante el cual el ciudadano MANUEL ESPINOZA, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, destituyó al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Apoyo y Asesoramiento Técnico adscrito a la División de Ejecución, Dirección de Promoción y Difusión adscrita a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Regional.
En fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante nota de secretaría deja constancia que procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de copias simples del libelo.
El mismo Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2000 admite la presente querella, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte la representación Judicial del ente querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de noviembre de 2000.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes en fecha 24 de noviembre de 2000, presentaron sus escritos de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales fueron admitidas el día 4 de diciembre de 2000 por el Tribunal arriba mencionado.


En fecha 1 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reabre el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se libró el Despacho correspondiente a la exhibición de documentos solicitados por la parte querellante; el cual fue librado en la misma fecha.
El 24 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la remisión del presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación del juicio, el cual lo recibe el 6 de junio de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de junio de 2001, fija el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 15 de junio de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2001 fija el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2001 continúa la relación de la causa y se fijan 30 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que su representado prestó servicios personales por más de 15 años, bajo relación de dependencia, en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) siendo su último cargo el de Jefe del Departamento de Apoyo y Asesoramiento Técnico adscrito a la División de Ejecución, Dirección de Promoción y Difusión adscrita a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Regional.
Que en el periodo comprendido entre el año 1994 y el año 1998, fungió como Tesorero de la Asociación Civil denominada “Caja de Ahorro de los Empleados del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC)”, cargo que le fue conferido mediante elección universal, libre y secreta.
De la misma manera aduce que el ciudadano Miguel Enrique Olmos Lugo, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados del Consejo Nacional de la Cultura, notificó a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, como ente regulador y supervisor de este tipo de asociaciones para informar presuntas irregularidades en inversiones efectuadas por el Consejo de Administración precedente, del cual era miembro el querellante. Solicitó además el mencionado presidente que se iniciaran las gestiones pertinentes para establecer las presunciones alegadas.
Igualmente narra que “...la Dirección Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), inicia a modus propio una ‘Averiguación Administrativa’, la cual notifica a su representado en los siguientes términos se inicia ‘Averiguación Administrativa’ en relación a su actuación como Tesorero de la Caja de Ahorros del Personal del CONAC (CAPECONAC), durante el término comprendido entre el 10-11-97 al 21-05-98.” (resaltado del querellante). ...”
En su escrito arguye que el acto administrativo emanado de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura, según Resolución No 003 de fecha 20 de marzo de 2000, es nulo de nulidad absoluta debido a que los hechos por los cuales se instauró un procedimiento disciplinario, específicamente unas colocaciones dinerarias que se efectuaron durante ese período, se deben a sus funciones como tesorero de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, ente jurídico, de personalidad propia y autónoma, distinta al ente patronal.
Alega que los hechos que originaron el procedimiento disciplinario no quedaron plenamente comprobados, incumpliendo por ende con el deber de todo funcionario sustanciador de procurar efectuar las diligencias necesarias de manera que los supuestos de hecho investigados queden plenamente establecidos a la par de guardar estricta relación con la base legal argumentada.
Así mismo alega el querellante la impertinente intervención del Consejo Nacional de la Cultura debido a que el referido ente pretende acreditarse la autoridad para determinar la responsabilidad de los hechos, antes mencionados; y que, al hacerlo incurrió en un vicio de fondo ya que es una causal de inhibición absoluta la instauración de cualquier procedimiento por cuanto no existe funcionario empleado por el Consejo Nacional de la Cultura que no tenga interés directo en causas relacionadas con la Caja de Ahorros y que pueda sustanciar un expediente de manera objetiva.
Aduce que las autoridades del Consejo Nacional de la Cultura incurrieron en usurpación de funciones, al no observar el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 1 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el artículo 45 de los Estatutos del Consejo Nacional de la Cultura.
Igualmente en su escrito libelar la parte recurrente afirma la incompetencia de la autoridad que dictó el acto, ya que alega que el mismo debió ser suscrito por el Directorio del mencionado Consejo y no únicamente por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, en virtud de lo establecido en los artículos 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 12; 14, literal d; y 15, literal f de la Ley del Consejo Nacional de la Cultura; los artículos 51 y 53 del Decreto N° 253 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 10 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial No 36.775 en fecha 30 de agosto de 1999; los artículos 7, 19 y 20 del Decreto 257 con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicado en Gaceta Oficial No 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999 y los artículos 1 y 20 del Decreto 375 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial No 36.830 en fecha 16 de noviembre de 1999, sobre Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Cultura Y Deportes.
Finalmente arguye la parte querellante que el funcionario decisor no motivó la causal que sirvió de fundamento legal para destituir al querellante, la cual se encuentra establecida en el artículo 62, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, configurándose con tal actuación un abuso de poder.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
El abogado David Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Alega que el procedimiento instruido en contra del ciudadano Richard Madrid, antes identificado, se originó por irregularidades detectadas por el actual Consejo Administrativo y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC), en inversiones realizadas por la señalada Caja de Ahorro entre el período comprendido del día 10 de noviembre de 1997 al día 21 de mayo de 1998. Arguye que dichas inversiones totalizan un monto de doscientos catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 214.500.000, 00) que forma parte del patrimonio de la Caja de Ahorros, y que las mismas fueron realizadas sin soportes ni garantía alguna al no estar respaldadas por Títulos Valores o Valores Negociables, y que el tiempo establecido para la devolución del dinero de estas Inversiones se encuentra vencido y hasta el momento no ha sido devuelto a la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, y aun menos se han pagado sus intereses pactados a una tasa de rendimiento baja, lo que afecta los intereses y fines de la mencionada Asociación civil.
En este mismo orden de ideas, arguye que con la instrucción del expediente, se determinó y comprobó la comisión de irregularidades cometidas por el querellante mediante las operaciones de dinero efectuadas a nombre de la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC) con la empresa INVERSIONES NEY GOMEZ C.A.; específicamente la primera en fecha 10 de noviembre de 1997 por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la segunda en fecha 26 de noviembre de 1997 por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.500.000,00), la tercera de fecha 26 de noviembre de 1997 por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) y la cuarta en fecha 12 de febrero de 1998 por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Igualmente afirma que se realizaron otras inversiones en favor de la sociedad mercantil denominada INTERACCIONES MERCADO DE CAPITALES S.A., específicamente la primera en fecha 30 de marzo de 1998 por la cantidad veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y la segunda en el mes de mayo de 1998 por la cantidad quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
Aduce la representación judicial del ente querellado que no consta la devolución del referido dinero ni los intereses generados por este, ya que han vencido los plazos para el pago establecidos en los instrumentos con los cuales se pactaron las operaciones, de igual manera no existen garantías de las referidas inversiones al no constatarse los Títulos Valores o Valores Negociables que las respalden.
De igual manera afirma la parte querellada que las inversiones realizadas no fueron autorizadas por la Asamblea General de Socios, incumpliendo así el artículo 34, literal c, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los artículos 25, literal h, y 34, literal j, de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, en virtud de la extralimitación en sus funciones debido a que las inversiones representan en conjunto el 45,47% del capital de la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura.
Alega en su escrito de contestación que las condiciones en las cuales fueron efectuadas las inversiones mencionadas eran notoriamente lesivas a los intereses de la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, por haberse convenido intereses muy inferiores a los vigentes en plaza para la fecha de las operaciones y por cuanto éstos serían pagados al vencimiento del plazo fijo de un año.
Así mismo arguye que de la condición de funcionario público surge una serie de derechos y deberes que se extienden a la actuación del funcionario más allá del ámbito de las atribuciones especificas del cargo que ostente dentro de la organización lo que lo obliga a mantener una particular posición hacia la sociedad derivada del status funcionarial.
En este mismo orden de ideas, aduce que existe una relación muy estrecha entre la Caja de Ahorros del Consejo Nacional de la Cultura y el Consejo Nacional de la Cultura, en vista de que para ser asociado de la Caja de Ahorro se debe ser funcionario del Consejo Nacional de la Cultura; además del hecho de que entre los requisitos establecidos en los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorro se encuentra el de ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, elemento que de igual manera constituye uno de los deberes de todo funcionario público.
De igual manera afirma que el querellante, al realizar inversiones con otras empresas, trató de obviar las disposiciones relativas al control de capitales procedentes del tráfico de drogas ilícitas, colocándose al margen de la ley, quebrantando el juramento que realizó al ingresar a su cargo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el referido escrito de contestación la parte querellada, en relación a lo alegado por el querellante respecto a la inepta relación de los hechos, rechaza y contradice el mencionado alegato en virtud de que aduce en la instrucción del expediente disciplinario se pudo comprobar que los hechos cometidos por el querellante guardan relación con la sanción aplicada.
En cuanto a lo afirmado por el querellante respecto de la impertinente intervención del Consejo Nacional de la Cultura y a la usurpación de funciones del mismo, la representación judicial de dicho ente las rechaza y contradice por cuanto considera que la actuación del Consejo Nacional de la Cultura es perfectamente válida y legal.
Con respecto a lo alegado por el querellante referente a la falta de competencia de la autoridad que dictó el acto impugnado, la representación judicial del ente in comento afirma que dicho argumento carece de fundamento por lo establecido en los artículos 6 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente alega que, en cuanto a la “improcedencia de la base legal” del acto de destitución, lo rechaza y contradice por cuanto considera que quedó demostrado en el expediente disciplinario que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contenido en los artículos 18, ordinal 3º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1º, de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
De igual manera este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer término este Juzgado debe revisar de oficio la caducidad del presente recurso prevista en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en virtud de ser un requisito de orden público, lapso que comienza a transcurrir desde la notificación del acto administrativo.
Para ello este Juzgado observa que no consta en autos la fecha de la notificación del acto de destitución impugnado. No obstante, tanto en la querella como en el escrito de contestación a ésta, las partes establecen el día 30 de marzo de 2000 como la fecha de notificación, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido este Sentenciador da por cierto la referida fecha. De igual manera riela en el folio 10 del presente expediente nota de secretaría del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se indica la fecha de interposición de la presente querella, la cual es el día 29 de septiembre 2000, por lo que desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta la interposición de la presente querella han transcurridos 5 meses y 29 días, por lo tanto, no sea consumado el lapso de caducidad de la acción previsto en la Ley de Carrera Administrativa resultando oportuno el momento de presentación de la presente querella y así se declara.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante acerca de la falta de competencia de la autoridad que dictó el acto, arguyendo que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, al respecto se observa que riela al folio 72 del expediente principal que el mismo fue suscrito por el ciudadano MANUEL ESPINOZA en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Cultura.
Ahora bien, el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa expresa lo siguiente:
“Artículo 6°.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.” (negrillas de este Juzgado)...”
El artículo 12 de la Ley del Consejo Nacional de la Cultura, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- El Directorio será el órgano ejecutivo del Consejo Nacional de la Cultura y estará constituido por un Presidente, dos Vocales, un Director General y un Secretario. El Presidente del Consejo lo es también del Directorio.”
Igualmente el artículo 15, literal f, de la Ley del Consejo Nacional de la Cultura, expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente:
...f) Nombrar y remover el personal subalterno, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo y por el Directorio;...” (negrillas de este Sentenciador)

Del texto de los artículos transcritos ut supra se evidencia que en el caso de los institutos autónomos, como lo es el Consejo Nacional de la Cultura, sus máximas autoridades son las encargadas de todo lo relativo a la administración del personal.
Aunque es cierto tal como lo afirma el recurrente la existencia de un Directorio como el órgano ejecutivo del señalado consejo, no se encuentra entre sus atribuciones la de nombrar y remover al personal subalterno, sino que de conformidad con la ley del ente querellado, la máxima autoridad para administrar el personal recae en el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, la cual se desprende del artículo 15 arriba señalado. En tal sentido, debe concluirse que el órgano que dictó el acto administrativo de destitución que riela al folio 72 del expediente principal, específicamente el ciudadano MANUEL ESPINOZA en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de la Cultura es el competente para hacerlo, razón por la cual este Sentenciador desestima el alegato de incompetencia esgrimido por el querellante, y así declara.
En lo que respecta a los alegatos expuestos por el querellante en cuanto a la impertinente intervención del ente querellado y al vicio de usurpación de funciones, este Sentenciador debe aclarar que se está en presencia de este vicio cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, en tal sentido observa este Juzgador que el mencionado vicio sólo ocurre entre personas jurídicas de derecho público y en este caso la Caja de Ahorros, es una persona de derecho privado, por lo tanto no se podría configurar el vicio de usurpación de funciones. Además en cuanto a la intervención por parte del ente querellado, éste no intervino en las funciones de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, ya que el Presidente del señalado Consejo no actuó como la máxima autoridad de la mencionada Caja de Ahorros que es la Asamblea General de Socios, sino que destituyó a un funcionario del cargo que ejercía dentro del Consejo Nacional de la Cultura, específicamente el cargo de Jefe de Departamento, atribución para la cual tiene competencia según la ley del ente querellado, encontrándose éste facultado para todo lo referente a las acciones necesarias sobre el personal subalterno; como se refirió anteriormente; no invadiendo la esfera de competencia de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura, ni administrando las autoridades ni el personal de ésta última.
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador observa de la querella que el accionante arguye que por la relación que existe entre el ente querellado y la Caja de Ahorros del Personal del instituto autónomo, el órgano sustanciador y decisor no fue objetivo al sustanciar el procedimiento administrativo.
Al respecto se debe dejar en claro que todo procedimiento administrativo de contenido funcionarial es sustanciado por la Dirección del Personal del ente querellado y los actos administrativos de contenido funcionarial son dictados por las máximas autoridades de éstos, como se ha dejado esclarecido precedentemente. Así mismo, los hechos analizados en estos procedimientos son indefectiblemente de interés para los órganos tanto sustanciador como decisor por cuanto, como representantes del Consejo Nacional de la Cultura, es de gran importancia que los funcionarios que poseen una relación de subordinación a éstos mantengan una conducta proba, razón por la cual mal podría alegar el recurrente la subjetividad de estos órganos como razón de la ilegalidad del acto recurrido.
Por todo lo antes expuesto este Sentenciador desestima tanto el alegato de la impertinente intervención por parte del ente querellado, como el vicio de usurpación de funciones y la falta de objetividad del órgano sustanciador y decisor y así se declara.
Así mismo, el recurrente en el punto quinto de la querella alega la improcedencia de la base legal y al desarrollar el referido punto expone lo siguiente:
“(...) En el caso de autos y así se demuestra de las siguientes consideraciones, el sustanciador invoca la base legal de forma genérica es decir sin motivación o expresión formal, que demuestre la legalidad de lo actuado y su estricta concordancia con el derecho que invoca...”
Del texto transcrito se observa que la representación judicial del querellante incurre en un error, ya que alega el título es “De la improcedencia de la base legal” lo que es denominado por la doctrina como falso supuesto que es un vicio de fondo, pero al desarrollar el mismo alega la inmotivación de la causal que sirvió de fundamento para la imposición de la destitución del recurrente, siendo éste un vicio de forma.
Por ello, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si. Sin embargo, este Tribunal, facultado como está para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar de oficio el acto de destitución impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de destitución esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, este Decisor observa que el acto impugnado estableció lo siguiente:
“... En el caso de las inversiones suficientemente descritas anteriormente, es evidente que, éstas exceden de los actos de simple administración, y no se trata de colocaciones en instituciones bancarias sólidas que ofrezcan seguridad, sino de la entrega en forma sucesiva en el tiempo por parte del investigado RICHARD MADRID, la suma total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 241.500.000,oo) del patrimonio de CAPECONAC a una empresa denominada INVERSIONES NEY GOMEZ C.A. a través de comunicaciones privadas que no constituyen Títulos Valores o Valores Negociables, pactados al plazo fijo de un (1) año, a una tasa de interés notoriamente inferior a la vigente en el mercado, y sin obtener o constituir garantía alguna para asegurar la suma entregada, la que, a más de un (1) año de vencimiento de la última operación, no ha sido recuperada, ni tampoco los intereses que debían generar...”.
Con esta conducta incurrió el investigado RICHARD MADRID en infracción reiterada y constante de las disposiciones que norman la actividad como miembro del Consejo de Administración de CAPECONAC, en el cargo de Presidente, atribuyéndole facultades que no tenía según la Ley respectiva y los Estatutos de CAPECONAC, que estaba obligado a conocer y acatar, y con ello causó daño patrimonial a CAPECONAC y a sus afiliados, es decir, a todos los Empleados y Obreros del CONAC, así como elaboró y ordenó instrumentos de pago a nombre del Banco Federal, MULTINVEST e INTERACCIONES MERCADO DE CAPITALES S.A. y no a nombre de la empresa con la cual pactaron colocaciones...
Por las razones expuestas, ha quedado fehacientemente comprobado que el funcionario RICHARD MADRID, está incurso en FALTA DE PROBIDAD, causal de destitución prevista en el Ordinal 2 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por su actuación como Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC), y cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario previsto en los Artículos 110 al 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Despacho en ejercicio de la facultad que le otorga el Parágrafo Unico (omisis) del Artículo 62 de la misma Ley, procede a:
SE RESUELVE
Artículo 1°.- DESTITUIR al ciudadano RICHARD MADRID, ...”

Del acto administrativo transcrito se observa que el ente querellado expediente indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento de la causal utilizada por el ente querellado para destituir al ciudadano Richard Madrid, antes identificado, del Consejo Nacional de la Cultura, cumpliendo además con los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece el procedimiento disciplinario, por lo tanto, este Sentenciador declara que la causal en la cual se basa el referido acto se encuentra motivada, ya que la conducta que originó el mismo es específica y concreta, en consecuencia cumple con el requisito de validez de estar motivado y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se está en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras el ente querellado se basó, para la destitución del recurrente, en que éste realizó operaciones de dinero a nombre de la Caja del Personal del ente querellado con la empresa INVERSIONES NEY GOMEZ C.A., y que tales operaciones fueron realizadas por el ciudadano Richard Madrid, antes identificado. Así mismo establece que no consta la devolución del dinero ni los intereses de las operaciones, que tales operaciones no estaban garantizadas al no existir Títulos Valores o Valores Negociables que las respalden, además que no constaba que tales operaciones las autorizara la Asamblea General de Socios y que los intereses pactados para las operaciones eran muy inferiores a los vigentes en la plaza para la fecha de las mismas.
Por otra parte, visto que los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentó el acto administrativo de destitución no fueron contradichos por las partes durante el procedimiento administrativo, así como en la querella por lo tanto al ser aceptados por ésta este Sentenciador los considera como ciertos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tomando como ciertos los hechos arriba señalados pasa a analizar si los mismos configuran falta probidad. Siguiendo el criterio tradicionalmente establecido por la jurisprudencia sobre la falta de probidad, se entiende la misma como “...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar(...)” (Sentencia del 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera). De las actuaciones del querellante se desprende que éste no tomó como principio rector resguardar el patrimonio de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC), toda vez que las inversiones realizadas representaban el 45.47% del capital de la mencionada Caja de Ahorros y que las mismas se convinieron en condiciones desventajosas para los miembros de la señalada Caja de Ahorros debido a la falta de garantía o respaldo que les debía exigir a las sociedades mercantiles a las cuales les entregó el dinero para la realización de las mencionadas inversiones y que los intereses pactados para la misma eran inferiores a los vigentes en plaza para la fecha de éstas, por lo tanto este Sentenciador declara que el recurrente no actuó íntegramente ni con rectitud, configurándose la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la “inepta relación de los hechos”, este Tribunal considera que de la condición de funcionario público nace un conjunto de derechos y deberes, uno de los cuales está la probidad. La falta de la misma origina la destitución que es la sanción más grave que puede causar un funcionario, además de ello en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa se establece la obligación que tienen los funcionarios de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo antes de tomar posesión del mismo, igualmente en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa se instituye como un deber de los funcionarios públicos cumplir en general la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos que deban ejecutar. En consecuencia, debido al status funcionarial de los mismos, éstos deben mantener una conducta íntegra y digna del mismo status que poseen en todo momento, por lo tanto, la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se amplía aun a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo. Ahora bien, el artículo 5 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC) establece lo siguiente:
“...Artículo 5°.- Podrán ser asociados de la Caja de Ahorros, todos los trabajadores que presten sus servicios en cualquiera de las Direcciones, Oficinas o Dependencias del Consejo Nacional de la Cultura, que devenguen un sueldo y figuren en la nómina de pago de dicho instituto, así mismo los trabajadores de la Caja de Ahorros, quienes recibirán los mismos beneficios de los afiliados, pero no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia...”
El literal c del artículo 29 de los referidos Estatutos establece lo siguiente:
“...Artículo 29.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:
Omisis
c) Ser de reconocida solvencia moral (...)”
De las normas arriba transcritas se desprende que entre el Consejo Nacional de la Cultura y la Caja de Ahorro del Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CAPECONAC) existe una estrecha relación debido a que la existencia de ésta última es en función de la primera y porque para ser miembro de la referida caja de ahorro es requisito sine qua non ser funcionario u obrero del Consejo Nacional de la Cultura. De igual manera se exige, entre los requisitos, ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, requerimiento igualmente establecido para todos los funcionarios públicos.
Así mismo, todo ente público tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en especial que las personas que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, al comprobar que dicho funcionario se apartó de tal conducta, comprobando su falta de probidad en el manejo de bienes en la Caja de ahorro del personal del Consejo Nacional de la Cultura, se justifica la destitución de un funcionario que ha demostrado ser improbo en su conducta, antes de que cause con su conducta improba efectivamente un daño al referido Ente.
Por ello, al haberse verificado una actuación en el ámbito propio de la Caja de Ahorros del personal del Consejo Nacional de la Cultura, por parte del ciudadano Richard Madrid, parte querellante en la presente causa, que configura falta de probidad, este Sentenciador declara que sí se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el querellante y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD MADRID GONZALEZ suficientemente identificado, debidamente representado por el Abogado CARLOS GUILLERMO GONZALEZ antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 12:00. m, se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 040-2004.


EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.102