REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
EXP. 19.171
Mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2000, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GREHAN URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.073.546, debidamente asistido en este acto por el Abogado Marcos Mérida Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.157.524, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.641, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución No 0577 de fecha 9 de marzo de 2.000, suscrito por el ciudadano Lino Martínez, en su carácter de Ministro del Trabajo, debidamente notificado mediante cartel publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 10 de abril de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de octubre de 2000 ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, Juzgado que lo recibe en fecha 10 de noviembre de 2000.
En fecha 22 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa observa que no se consignaron los documentos indispensables para su admisibilidad pero al ser la omisión convalidable ordena librar Oficio al accionante a los fines de la referida consignación, notificación que fue imposible realizarla por el difícil acceso al edificio, según nota del alguacil que riela en el vuelto del folio 24, ordenándole en consecuencia notificar al querellante a las puertas del Tribunal según se desprende de auto dictado por ese Juzgado de fecha 12 de enero de 2001. En fecha 19 de enero de 2001 el querellante, antes identificado, mediante diligencia

consigna la publicación de la Resolución No 0057, suscrita por el Ministerio del Trabajo.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 9 de abril de 2001 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de abril 2.000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 26 de junio de 2.001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 4 de julio de 2.001, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informe.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de julio de 2001 fija el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio notificando a las partes de ello.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que en fecha 16 de septiembre de 1.997 ingresó al Ministerio del Trabajo con el cargo de asistente de Sala Laboral en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente fue transferido a la Sub-Inspectoria del Trabajo en Carora en fecha 5 de mayo de 1.998.
Arguye que en fecha 13 de mayo de 1.998 se dirigió al Licenciado Luis Castro, en su carácter de Director General Sectorial de Personal del Ministerio del

Trabajo solicitando sus buenos oficios a los fines de trasladarlo a la ciudad de Caracas, en virtud de que en la misma se encuentra su residencia.
Alega que en fecha 24 de mayo de 1.999 el Licenciado Luis Castro se dirige a la Coordinación de la Zona Central Valencia, mediante Oficio No 1.151, mediante el cual señala que el traslado es procedente por existir un cargo vacante de Asistente de Sala Laboral en la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, procediendo la referida Coordinadora a dar respuesta de la misma en fecha 28 de junio de 1.999, a través del cual autoriza y aprueba el mismo.
Así mismo afirma que la Coordinadora de la Zona Central Valencia le envió un Fax No 02-4826866 en el cual indica la autorización y aprobación del traslado del querellante.
Aduce que en fecha 22 de julio de 1.999 el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, el Licenciado Luis Castro, se dirige a la Coordinación de la Zona Metropolitana, con el objeto de requerir la decisión de la solicitud del traslado del querellante. El actor se dirige al referido Director de Personal para solicitar sus buenos oficios a los fines de aprobar la mencionada solicitud, en respuesta a lo solicitado por el recurrente el ciudadano Michelle Cimino, en su carácter de Coordinador de la Zona Metropolitana, se dirige al Director de Personal, y mediante Memorando No 440 de fecha 28 de julio de 1.999 autoriza la solicitud del traslado del querellante, quien se desempeñaría en la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador. De igual forma en la fecha, antes mencionada, el Coordinador se dirige, mediante Oficio No 322, al Inspector del Trabajo del Distrito Federal a los fines de la asignación del recurrente a esa Inspectoria.
Arguye que la Dirección General Sectorial de Personal actuó negligentemente al no enviar las comunicaciones a las respectivas dependencias de ese Ministerio, para señalar donde se encontraba laborando el querellante.
De la misma manera afirma que la Administración parte de un falso supuesto, en virtud, de que no consta en los Antecedentes de Servicios de la Oficina de Personal División de Registro y Control del Ministerio del Trabajo las inasistencias justificadas por cuanto el actor venia presentándose progresivamente en la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, violando su derecho a la estabilidad laboral como funcionario de carrera.
Alega que la Administración incurrió en abuso o desviación de poder, por lo tanto, los funcionarios que emitan actos ilegales serán responsables por los daños y perjuicios productos de su ilegal actividad, de conformidad con el artículo 139 de la Carta Magna.
En fecha 11 de abril de 2000 interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Ministro del Trabajo y agotó posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2000, la instancia conciliatoria mediante escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 10 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo se encuentra inmotivado por cuanto la Administración no consideró los elementos probatorios señalados por el recurrente, infringiendo los artículos 5, 7, 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello no se encuentra ajustado a derecho, violando los artículos 73, 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando la anulación del acto administrativo contentivo de la destitución del recurrente, antes identificado, la reincorporación a su cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía conjuntamente con todos los sueldos dejados de percibir desde su retiro ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en base al salario percibido mensualmente con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como también todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva.
II
CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
Los abogados BETZAYDA JOSEFINA VERA TORREALBA y EDGARD ENRIQUE SANSONETTI BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 58.097 Y 76.964, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República despliegan su defensa en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante.
Arguyen que para proceder a la destitución del recurrente la Coordinación de la Zona Central de Valencia, mediante Memorando No M-0665-99 de fecha 30 de julio de 1.999 solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario a los fines de investigar el abandono injustificado durante el período comprendido entre los días 30 de junio y 26 de julio de 1.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegan que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley y de la instrucción del mismo se comprobó los hechos imputados al querellante mediante Acta No 003 de fecha 26 de julio de 1.999, posteriormente ratificada en fecha 7 de septiembre de 1.999, las cuales cursan en el expediente administrativo; opinión que fue confirmada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Así mismo afirma la validez del acto administrativo contenido en el Oficio No 0577 de fecha 5 de abril de 2.000 que posteriormente fue publicada en un Diario de circulación nacional a los fines de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, ordinal 4, de la Ley de Carrera Administrativa.
Afirman que efectivamente se estaba tramitando el traslado del recurrente, y efectivamente se emitió una aprobación preliminar por parte de la Coordinación de la Zona Metropolitana, según Memorando No 440 de fecha 28 de julio de 1.999. Sin embargo, la Coordinación de la Zona Central le solicitó al Director General de Personal la apertura de una averiguación administrativa, por cuanto el querellante no asistió a su lugar de trabajo desde el 30 de junio al 26 de julio de 1.999 originando la imposibilidad de ejecutarse el mencionado traslado debido a que no existía la aprobación del Ministro para el mismo, incurriendo el querellante en la falta establecida como causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo igualmente los artículos 79 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye solicitando que se declare sin lugar la referida querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado así los términos en los cuales quedó delimitada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de destitución impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de destitución esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución que riela al folio 28 del expediente, se le indica al querellante que se procedía a destituirlo del cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, Estado Lara, por estar incurso en la causal de destitución, prevista en el Ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera, en virtud de sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días: 30 de junio, 1,2,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23 y 26 de julio de 1.999. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de destitución, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta

incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a destituir al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que incurrió en una de las causales de destitución establecidas en la ley, específicamente la establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, el querellante alega que no existen tales inasistencias injustificadas, en virtud de que se encontraba tramitando su traslado y que progresivamente se presentaba en la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y en la Inspectoría del Distrito Federal, por consiguiente hubo negligencia por parte de la referida Dirección al no enviar las comunicaciones respectivas a las dependencias del Ministerio del Trabajo para informarles sobre el lugar donde se encontraba laborando el recurrente.
Ante tal discrepancia, observa este Sentenciador que efectivamente el querellante en fecha 13 de mayo de 1.999, se encontraba tramitando su solicitud de traslado, tal como se desprende de escrito suscrito por el querellante dirigiéndose al Licenciado Luis Castro, en su carácter de Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, que riela en el folio 6 del presente expediente, en el cual requiere su traslado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora a la ciudad de Caracas debido a que su residencia se encuentra en la ciudad de Caracas, y por lo precaria de las posibilidades económicas no le permitían continuar laborando en la referida ciudad. De igual manera se desprende del expediente, el Oficio N° 1151 de fecha 24 de mayo de 1999, suscrito por el Licenciado Luis Castro, en su carácter de Director General Sectorial de Personal dirigido a la Coordinación de la Zona Central para notificarle la solicitud de traslado solicitada por el recurrente, Oficio que fue respondido en fecha 28 de junio de 1999, por la abogada Valentina Ballesteros, en su carácter de Coordinadora de la Zona Central, en el cual autoriza y aprueba el mencionado traslado, así mismo se observa Memorando N° 1630 de fecha 22 de julio de 1999, suscrito por la señalada Coordinación dirigido a la Oficina de Personal para solicitar le sea conferido el traslado a un cargo de Asistente de Sala en el Distrito Federal y escrito suscrito por el querellante en fecha 23 de julio de 1999 dirigido al Coordinador de la Zona Metropolitana, según consta en los folios 7 al 12 del presente expediente, las gestiones realizadas por las dependencias encargadas para el referido traslado.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que riela al folio 2 del expediente administrativo, el Acta No 003, de fecha 26 de julio de 1.999, suscrita por el Abogado Tobías José Escobar, en su carácter de Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Torres, mediante la cual deja constancia de las inasistencias injustificadas del querellante desde el 30 de junio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de julio de 1.999.
Así las cosas, constata este Sentenciador que efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución prevista, toda vez que el mismo faltó a su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Carora según se evidencia del Acta 003 que en el período comprendido entre los días 30 de junio y el 26 de julio, ambos inclusive alega el recurrente tanto en sede administrativa como en sede judicial que el mismo se encontraba tramitando un traslado. De igual forma debe aclararse las inasistencias injustificadas que originaron la causal se refieren a días anteriores al comienzo de su labor en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, a saber el período comprendido entre el 30 de junio y el 26 de julio de 1.999, según comunicación, que riela en el folio 12 del expediente administrativo, de fecha 27 de agosto de 1.999, suscrita por el Doctor Ronald José Rondón Hernández, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual indica que el querellante se encuentra laborando en la referida Inspectoría desde el día 28 de julio de 1.999.
Considera oportuno este Juzgador aclarar que el funcionario al solicitar un traslado sigue encontrándose al servicio del órgano en el cual presta servicio hasta tanto no le sea aprobado el mismo por la autoridad correspondiente, por lo tanto debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, entre las cuales se encuentra asistir a su lugar de trabajo durante el trámite del mismo, en el presente caso el Acta 003 de fecha 26 de julio de 1.999, deja constancia de las inasistencias injustificadas del querellante desde el 30 de junio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de julio de 1.999 concluyéndose de esta la falta de cumplimiento de las referidas obligaciones por parte del recurrente.
De igual manera, este Sentenciador observa que el funcionario encargado para los traslados es la máxima autoridad del organismo siendo en el presente caso el Ministro del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ello en el caso de marras el referido traslado se presentó al señalado Ministro para su consideración y este fue negado, tal como riela en el folio 96 del expediente administrativo.
En consecuencia por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber faltado más de tres días hábiles en un mes, tal como se desprende de los autos, incumpliendo la obligación de asistir a su lugar de trabajo, debido a ello, este Sentenciador desestima el alegato del querellante al no configurarse el vicio in comento y así se declara.
En lo que respecta a la afirmación del querellante, en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, este Juzgador observa que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa establece la estabilidad de los referidos funcionarios y que los mismos podrán ser retirados de la Administración Pública únicamente por las causales establecidas en la Ley, siendo una de ellas la destitución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 53 ejusdem. De igual manera se observa que la destitución del querellante se encuentra establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se desestima el referido alegato, en virtud de que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
En lo que respecta al alegato esgrimido por el querellante en cuanto al abuso o desviación de poder por violación de esta Constitución o de la Ley, de conformidad con el artículo 139 de la Carta Magna, este Juzgador observa que el referido abuso se configura cuando el funcionario que suscribe el acto lo realiza con fines diferentes a los previstos por la norma, en consecuencia, el funcionario que suscribió el referido acto actuó ajustado a derecho debido a que se destituyó al recurrente por una falta que amerita su destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, hecho que se comprobó durante el procedimiento disciplinario, en consecuencia, este Juzgador desestima el referido alegato y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GREHAN URBAEZ suficientemente identificado, debidamente asistido por el Abogado MARCOS MÉRIDA DIAZ antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 11:50 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 039-2004.


EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.171