REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.859

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Franklin Oviedo, titular de la cedula de identidad N° 7.010.216, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.278, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro dictados por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).
En fecha 25 de junio de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2001, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 30 de octubre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 17 de junio de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de informes en fecha 25 de junio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, fijó el lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial del querellante lo siguiente:
Que su representado egresó como Teniente de la Aviación pasando a retiro en las Fuerzas Armadas, sin ser pensionado por el tiempo de servicio prestado en ese organismo de la Administración Pública, acumulando un tiempo de servicio de 9 años.
Arguye que en fecha 1 de noviembre de 1999, ingresa a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, adscrito a la Dirección General de Personal con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999. Posteriormente en fecha 5 de enero de 2000, se autorizó la renovación del contrato con vigencia hasta el 30 de junio de 2000. En este mismo orden de ideas señala que en fecha 24 de mayo de 2000 se autorizó la renovación del contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, prestando servicios de forma ininterrumpida hasta el día 5 de septiembre de 2000, cuando se le hizo entrega del oficio N° IAAM-DP-414, mediante el cual se le notificaba de la medida de remoción del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales.
Alega que durante la prestación de sus servicios en el ente querellado ejerció las funciones inherentes a un cargo público, sin recibir designación alguna como funcionario de libre nombramiento y remoción y sin que le fuera levantado registro de información de cargo como funcionario de alto nivel y confianza, afirmando que sus actividades y funciones estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un funcionario público, arguyendo que de haber existido la figura del contrato, en ningún momento puede considerarse a su representado como contratado. En este mismo orden de ideas señala que el ente querellado reconoció la condición de funcionario de carrera administrativa de su representado en virtud de que durante la duración del contrato y las sucesivas prorrogas, él mismo gozó de todos los beneficios acordados por la Convención Colectiva suscrita con el Sunep-Aeropuerto, así como también los estipulados por la caja de ahorros y cualquier otro beneficio que el Instituto otorgó a sus empleados permanentes, aunado al hecho de que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales se le tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Fuerza Armada Nacional, lo que según la representación judicial del querellante, viene a ser un inminente reconocimiento de la continuidad administrativa.
Aduce que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto, le confiere el carácter de funcionarios públicos a todos los empleados, es decir, tanto a los permanentes como contratados. De igual forma señala que en materia funcionarial, todos lo cargos en la Administración Pública se presumen de carrera.
Por otra parte en lo que respecta al acto administrativo de remoción, señala que el mismo carece de motivación por cuanto la administración no señaló en cual de los supuestos del literal alegado, del Decreto 211, se enmarca el cargo, así como tampoco se señalan las actividades que realizaba su representado en el mencionado cargo.
En relación al acto administrativo de retiro, señala que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta al no realizarse las gestiones reubicatorias, ya que según su dicho tanto la Dirección de Personal del ente querellado, como la Oficina Central de Personal, no cumplieron el normal procedimiento reubicatorio, convirtiéndole en una simple comunicación formal. En tal sentido, alega que según criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación a cargo del órgano que efectuó la remoción.
Fundamenta su querella en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, numerales 1 y 4, artículo 18, numeral 5 y articulo 9, todos ellos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Concluye solicitando sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro y que se proceda a al reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando u otro de igual jerarquía en el ente querellado, con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir conforme a lo previsto en el articulo 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desde su ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. De igual forma solicita se reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro hasta la reincorporación a los efectos del cálculo de la antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora de la General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo opone la admisibilidad de la acción, por cuanto el querellante no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que no se evidencia que el recurrente haya introducido la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento del organismo. En tal sentido, alega que el acudir a la Junta de Avenimiento, constituye un requisito sine qua nom para la admisibilidad de la acción, lo que además es un punto de orden público, que puede ser declarado por el órgano jurisdiccional de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, citando al respecto tanto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por otra parte señala que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 3 de octubre de 2001, admitió el recurso interpuesto por el querellante, en el cual solicita el pago de la cantidad que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Ello así, señala la representación judicial de la república que resulta inaceptable que el querellante al plantear esta segunda acción este solicitando la reincorporación y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el presunto ilegal retiro hasta su reincorporación a los efectos del computo de las prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron canceladas, según se evidencia de recibo de pago N° 25.780 de fecha 25 de mayo de 2001, el cual cursa anexo a los autos del expediente signado con el N° 20.001, situación esta que hace que sus pretensiones se excluyan entre si, por cuanto el cobro de las prestaciones sociales implica, según la representación judicial del ente querellado, la aceptación de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la contestación del fondo del recurso alega que el querellante en fecha 1 de noviembre de 1999 ingresó a la Administración Pública bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, para ejercer las funciones inherentes al cargo de Jefe de División en la División de Relaciones Laborales adscrito a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Alega que dicho contrato fue objeto de sucesivas renovaciones y que el desempeño del cargo de Jefe de División implicaba funciones de alta responsabilidad y complejidad, teniendo el recurrente bajo su supervisión un considerable número de personal. En tal sentido señala que su ingreso al Instituto se realiza en un cargo grado 99, no clasificado en el Manual Descriptivo de Cargos como cargo de carrera administrativa.
Señala que en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se señalan como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que el Presidente de la República en Consejo de Ministros excluya de la Carrera Administrativa. Ello así, en ejercicio de la faculta antes mencionada el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto 211 en el cual se estableció, específicamente en el literal “A” del articulo único, los cargos de alto nivel, cuya naturaleza obedecen a la posición jerárquica que ostenta dentro de la estructura organizativa del organismo, quedando subsumidos los Jefes de División en el numeral 8 del literal “A” del mencionado Decreto.
Por otra parte señala que el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pero que sin embargo, cuando el ingreso tiene lugar mediante otra forma como lo sería un contratado, puede configurarse una relación de empleo público, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos. Ello así, señala la representación judicial de la República, que es posible considerar a un contratado como funcionario público y como tal ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que al momento de que se produzca su egreso, el mismo debe hacerse de conformidad con las disposiciones que la Ley disponga para la determinada situación.
Así las cosas, argumenta que si bien es cierto que el querellante ingresa al cargo de Jefe de División, en condición de contratado, es innegable el hecho de que no siendo un cargo clasificado como de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, procedía aplicar a la situación fáctica del querellante, según el dicho de la sustituta del procurador, la normativa que rige para tal categoría de funcionarios, lo cual determina que al remover la administración al funcionario, actuó conforme a derecho, afirmando que el acto de remoción es válido y así solícita sea declarado por este Tribunal.
Respecto al alegato de inmotivacion, señala que del contenido del acto administrativo de remoción, se desprende que el supuesto normativo aplicado corresponde al nivel del cargo ejercido, y aun cuando no se le haya indicado el numeral del cargo en que este se encuadra, se puede colegir, según su dicho, cual es el que subsume al cargo de Jefe de División, afirmando que el querellante se encontraba en conocimiento de las normas y hechos que sirvieron de fundamento para su decisión, lo cual se evidencia por el hecho de haber acudido el querellante a este órgano jurisdiccional, en pleno conocimiento del objeto que constituye la demanda. Así mismo señala que en la determinación de un cargo como de alto nivel, priva el criterio objetivo, por lo que según su dicho, no es necesario atenerse a las funciones cumplidas por el funcionario para calificarlos como tal y basta como motivación factica y de derecho que se señalen el cargo y las normas aplicables.
En relación con el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto de retiro esta viciado por falta de gestiones reubicatorias, señala que para la realización de dichas gestiones, es necesario que el funcionario removido posea la condición de funcionario público de carrera administrativa, caso contrario, no se tiene derecho a que se conceda el mes de disponibilidad al cual alude el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, señala que a pesar de no ostentar el recurrente condición de funcionario público de carrera, el ente querellado le concedió el mes de disponibilidad y procede a gestionarle la reubicación, la cual no se materializó en virtud de que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento y Control del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional mediante comunicación N° 1052 de fecha 8 de noviembre de 2000, comunicó al Director de Personal del Instituto que no existía documento alguno del cual se evidenciara el ejercicio de algún cargo de carrera administrativa que lo acreditara como funcionario de carrera, razón por la cual se procedió a notificarlo mediante cartel de notificación del acto administrativo de retiro.
Concluye solicitando se declara la inadmisibilidad del recurso y en caso contrario, se declare sin lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Sentenciador que los representantes judiciales del ente querellado en el acto de presentación de los escritos de informes, alegan la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende de este Tribunal para conocer la presente causa. Ello así, y por ser la competencia materia de orden público se hace imperioso para este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la incompetencia alegada, para posteriormente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, se tiene que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …”

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa. Ello así y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, así como también sobre la nulidad de un acto administrativo de remoción y posterior retiro, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
Por otra parte corresponde a este Tribunal pronunciase sobre el alegato de la representación judicial de la República, en virtud del cual considera que la presente querella debe ser inadmitida por no haber agotado el recurrente las gestiones conciliatorias a las que alude el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal alegato, observa este Sentenciador que el parágrafo único del artículo 15 de Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Articulo 15: Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que en materia funcionarial, el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, toda vez que el legislador considera inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.
Sin embargo, debe aclarar este juzgador, que para el momento de la interposición de la presente querella el agotamiento de las gestiones conciliatorias como requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, no era de obligatorio cumplimiento, sino que por el contrario, era optativo para los funcionarios el agotamiento o no de dichas gestiones, según el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Así las cosas, y visto que el recurrente se acogió a un criterio previamente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin importar el hecho de que con posterioridad al ejercicio del recurso se haya retomado el criterio inicialmente establecido por la jurisprudencia de la misma Corte, mal puede este Sentenciador inadmitir la presente querella por no haber agotado el querellante las gestiones conciliatorias y ello en virtud de que no resulta imputable a los Administrados los distintos criterios jurisprudenciales que sobre un punto puedan existir en un determinado periodo de tiempo. Establecer lo contrario, es decir, el agotamiento de la instancia conciliatoria por parte del querellante, agravaría la condición procesal de los justiciables, lo cual atentaría contra el principio de la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual resulta improcedente la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y así se declara.
Una vez aclarados los puntos anteriores corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que, la representación judicial del querellante, alega que su representado ingresó, en calidad de contratado a tiempo determinado, a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este mismo orden de ideas alega que el contrato previamente suscrito fue objeto de sucesivas renovaciones, manteniéndose prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1999, hasta el día 5 de septiembre de 2000, cuando se le hizo entrega del oficio N° IAAM-DP-414, mediante el cual se le notificaba de la medida de remoción del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales. De igual forma arguye que durante la prestación de sus servicios en el ente querellado ejerció las funciones inherentes a un cargo público, sin recibir designación alguna como funcionario de libre nombramiento y remoción y sin que le fuera levantado registro de información de cargo como funcionario de alto nivel y confianza, afirmando que sus actividades y funciones estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un funcionario público, arguyendo que de haber existido la figura del contrato, en ningún momento puede considerarse a su representado como contratado.
Por su parte la representación judicial de la República alega que el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pero que sin embargo, cuando el ingreso tiene lugar mediante otra forma como lo sería un contratado, puede configurarse una relación de empleo público, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos. Ello así, señala la representación judicial de la República, que es posible considerar a un contratado como funcionario público y como tal ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que al momento de que se produzca su egreso, el mismo debe hacerse de conformidad con las disposiciones que la Ley disponga para la determinada situación.
Ante tal discrepancia, observa este Tribunal que el ciudadano Yomar Parra fue contratado para desempeñar funciones de alta responsabilidad y complejidad en la División de Relaciones Laborales adscrito a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde la fecha 1 -11-99 hasta el 31-12-99, según contrato que corre inserto a los folios 46 al 48 del expediente administrativo, suscribiéndose posteriormente un nuevo contrato en los mismo términos con vigencia a partir del 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de ese mismo año y que riela a los folios 43 al 45 del expediente administrativo.
Sin embargo observa este Sentenciador, que a pesar de haber ingresado el recurrente al ente querellado en condición de contratado, tal situación cambio posteriormente, en virtud de que el Director General del Instituto, aprobó su ingreso efectivo en el cargo de Jefe de División a partir de la fecha 1 de mayo de 2000, según punto de cuenta N° 405 de fecha 31 de mayo de 2000, que riela al folio 70 del expediente administrativo y cuya copia simple fue consignada por el querellante conjuntamente con el escrito libelar, pasando de esta forma el recurrente de ser un contratado, a ser un funcionario público en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y así se declara.
No comparte este Sentenciador el alegato sostenido por la representación judicial de la República en virtud del cual considera que el querellante ingresó en calidad de contratado para desempeñar el cargo de Jefe de División, toda vez que en los diversos contratos suscritos que rielan a los folios 43 al 49 del expediente administrativo, solamente se indica que el recurrente debía desempeñar funciones de alta responsabilidad y complejidad en la División de Relaciones Laborales adscrito a la Dirección de Personal, pero sin hacer referencia al cargo que el mismo ostentaría en el Instituto, así como tampoco las funciones específicas que debía desempeñar. De igual forma debe aclarase que ha sido criterio sostenido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que los contratados de la Administración Pública ingresan temporalmente para desempeñar funciones que por determinadas circunstancias no pueden ser llevadas a cabo por el personal ordinario, pero a juicio de quien suscribe la presente decisión, no debe concebirse el ingreso de un contratado para desempeñarse como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, una vez hecho el anterior pronunciamiento corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se removió al querellante del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales. En tal sentido se observa que el representante judicial del recurrente alega que dicho acto carece de motivación por cuanto la administración no señaló en cual de los supuestos del literal alegado del Decreto 211, se enmarca el cargo, así como tampoco se señalan las actividades que realizaba su representado en el mencionado cargo.
Ello así, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivacion.
Así las cosas, y a los fines de determinar si en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de inmotivacion, debe este Juzgador hacer necesaria referencia a la notificación del acto administrativo de remoción contenida en oficio signado con el N° I.A.A.I.M-DP-414 de fecha 31 de agosto de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

“ Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 953 de fecha 11-08-2.000, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.021 de fecha 24-08-2.000, y en uso de las facultades establecidas en el articulo 10, Numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el Articulo 4, Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con el Decreto 211 de fecha 02-07 1.974, Publicado en la Gaceta Oficial N° 30.488 de la misma fecha, en su Articulo Único, Literal “A”, se ha decidido Removerlo del Cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales, ejerciendo funciones en la División Administrativa de este Organismo, en virtud de que el cargo que usted desempeña esta considerado como de Alto Nivel y de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción por parte del Ejecutivo Nacional…”

Del fragmento anteriormente trascrito, constata este Sentenciador, que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso judicial, se fundamentó en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal “A” del articulo único del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974. De igual forma se observa que en el acto administrativo recurrido, no se señaló con exactitud el numeral del literal “A” del Decreto 211 en el cual resultaba subsumible el cargo ostentado por el querellante. Sobre este punto en particular, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2.770 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, en la cual se estableció que:

“… la administración omitió señalar el numeral del literal “A” del articulo único del Decreto 211, en el cual se subsume el cargo de coordinador. Que sería el numeral 6, y dicha deficiencia en la motivación tal y como se señalo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, caso Mirtha Josefina Monasterios Seijas contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, no configura una omisión de tal trascendencia jurídica que implique la nulidad del acto por violación del derecho a la defensa, por cuanto para que se configure el vicio de inmotivacion se requiere que del contenido del acto impugnado, se haya impedido el conocimiento de la persona afectada de las causas que originaron el acto violando su derecho a defenderse, lo cual a juicio de esta Alzada no sucede en el caso de marras, ya que se desprende con precisión que la remoción se fundamentó en la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante…”

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, dimana de manera precisa que cuando se remueve a un funcionario de conformidad con el literal “A” del articulo único del Decreto 211, sin indicar el numeral en el cual se subsume el cargo del cual es removido, tal situación no es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo de remoción, toda vez que lo realmente importante es que el funcionario tenga conocimiento de que la medida de remoción se fundamenta en la naturaleza del cargo que ostenta. En tal sentido se tiene que en el caso de marras se le indicó al querellante que se procedía a removerlo de conformidad con el literal “A” del articulo único del Decreto 211, aunado al hecho de que el mismo era titular de un cargo calificado por el referido Decreto como de alto nivel, es decir, Jefe de la División de Relaciones Laborales en el ente querellado, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado ut supra al caso bajo análisis, resulta imperioso para este juzgador declarar que el acto de remoción se encuentra suficientemente motivado, y por ende no se incurrió en violación del derecho a la defensa del querellante y así se declara.
Por otra parte alega el querellante que el acto administrativo de retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta al no realizarse las gestiones reubicatorias, ya que según su dicho tanto la Dirección de Personal del ente querellado, como la Oficina Central de Personal, no cumplieron el normal procedimiento reubicatorio, convirtiéndole en una simple comunicación formal.
Ante tal alegato, observa este Juzgador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, no se desprende que el querellante ostentara la condición de funcionario de carrera administrativa, sino que por el contrario tal y como ya se estableció en esta misma sentencia, el mismo era funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser removido y retirado en cualquier oportunidad en que la Administración lo considerara conveniente a sus intereses, no siendo necesario la realización de gestiones reubicatorias, ni mucho menos el cumplimiento de un procedimiento previo para proceder al retiro de funcionarios que nunca han desempeñado cargos de carrera administrativa y que por lo tanto no se encuentran amparados por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras el ente querellado incurrió en un error al informarle al querellante en el acto administrativo de remoción que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, sin embargo, tal error fue convalidado, por el hecho de informársele en un segundo acto administrativo, que se procedía a retirarlo del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales, adscrito a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de que el mismo no ostentaba la condición de funcionario público de carrera administrativa, según se desprendía del oficio N° 1052, de fecha 8 de noviembre de 2000, enviado por la Directora General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio de Planificación y Desarrollo al Director de Personal del ente querellado y que riela en los folios 60 y 62 del expediente administrativo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato en virtud del cual considera la parte actora que la administración no realizó las gestiones reubicatorias y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano YOMAR PARRA, antes identificado, representado por el Abogado Franklin Oviedo, ya identificado, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 11:40, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 038-2004.


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 19859