REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.19955

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Manuel Antonio Suárez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.286 y 68.468, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIBELES UZTARIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.602, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 6 de noviembre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 21 de noviembre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2003, fija el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 3 de junio de 2003.
Posteriormente, por auto de fecha 23 de junio de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora exponen lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el 29 de mayo de 1995, hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta última en la cual se le notificó verbalmente que había llegado a término su contrato de trabajo.
Alegan que aún cuando las funciones que desempeñaba se correspondían con el cargo de Asistente Administrativo Grado IV, su cargo nominal era el de Transcriptora de Datos, devengando un sueldo al concluir sus labores de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Aducen que comenzó su relación de trabajo mediante contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 1995 con duración hasta la fecha 31 de diciembre de ese mismo año. En tal sentido, afirman que en fecha 2 de enero de 1996, se suscribió un nuevo contrato y así sucesivamente en las fechas 2 de enero de cada año se hacia un nuevo contrato en los mismos términos y con vencimiento a los treinta y un días del mes de diciembre de cada año, teniendo como fecha de vencimiento el último contrato suscrito el 31 de diciembre de 2000. En este mismo orden de ideas aclara el querellante que en los dos primeros contratos se estableció un horario determinado, y que en los tres contratos sucesivos no se estableció nada al respecto, razón por la cual afirma que la jornada de la recurrente pasó a ser la común para todo el personal del organismo.
De igual forma arguyen que aun cuando en los contratos se señalaban las funciones específicas a desarrollar, también existía la norma general que la obligaba a desempeñar cualquier tarea que le fuera asignada por el órgano querellado, y que en definitiva desempañaba las funciones inherentes a un trabajador común del organismo.
Por otra parte afirman que aun cuando el último contrato tenia como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2000, la querellante continuó prestando sus servicios sin ningún tipo de contrato a tiempo determinado por espacio de un año y un mes después de la fecha de vencimiento del último contrato, señalando que con posterioridad al 31 de enero de 2001, se le indicó la posibilidad de que pudiese reingresar mediante una nueva contratación, lo cual no ocurrió, en virtud de que fecha 3 de mayo de 2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Arguyen que es evidente que su representada ha estado en una relación laboral, bajo la figura del contrato ya que por las características antes señaladas no existen dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino que por el contrario, se trata de una adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante, con lo cual, según su dicho, queda configurado un vinculo unilateral, que de aceptarse como un contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y prerrogativas que de ella se desprenden en beneficio de un funcionario de carrera administrativa al cual se le ha negado su verdadero estatus, cercenándosele el derecho a percibir por su trabajo todos los beneficios económicos y socio económicos que le corresponden por ser funcionario de carrera administrativa.
Por otra parte alegan que las actividades de suscripción y verificación de datos y las actualizaciones de la base de datos, son parte esencial a la función que desempeña el SENIAT. De igual forma señalan que su representada al inicio de su relación de trabajo era considerada como empleada y que de hecho estuvo recomendada a los fines de que fuera incluida a la nómina de empleados fijos a partir del 1 de enero de 1997, señalándosele incluso en el año 98 que debía rendir y consignar Declaración Jurada de Patrimonio como lo hacen los funcionarios de carrera de la Administración Pública.
Posteriormente alegan que por ser su representada funcionaria carrera administrativa, la misma goza de todas las prerrogativas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 89 del vigente texto constitucional.
Así las cosas arguyen que la notificación verbal hecha a su representada esta viciada de nulidad absoluta por cuanto carece de basamento legal sin causa y sin objeto, contrario a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminsitrativos. De igual forma arguyen que se esta en presencia de una ausencia total de causa y además que el acto adolece de los vicios de falso supuesto y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incluso alega que se incurrió en violación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 del texto constitucional al no seguirse el procedimiento legalmente establecido, obviando la administración la obligación de actuar conforme a los parámetros establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 del vigente texto constitucional.
En lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria, alegan que la querellante ha obviado el acudir a la Junta de Avenimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del criterio jurisprudencial sentando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene la reincorporación de la ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez al cargo de Asistente Administrativo IV (Transcriptora de Datos) o a un cargo similar, siempre con la calificación de funcionario de carrera con todas las prerrogativas que por tal condición le corresponden. De igual forma solicita sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir hasta le fecha de su reincorporación.

II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana Belkys Moreno, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante en el petitum de su libelo en virtud de los mismos carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.
Arguye que los contratos de servicio suscritos por la querellante con la República Bolivariana de Venezuela, eran a tiempo determinado, señalando que al término del lapso de duración del contrato, este se vence de pleno derecho, alegando que realmente la situación que se presentaba, era que luego de vencido el lapso de duración del contrato, la funcionaria suscribía un nuevo contrato con distinta vigencia, pero sin que en ninguno se modificara la condición del contrato.
Señala que de los diversos contratos suscritos se evidencia que no siempre se determinaron en el texto de los mismos las funciones asignadas y en aquellos que se establecieron los servicios que se debían prestar, se hizo en forma genérica, siempre inherentes al área donde prestaba el servicio para el cual fue contratada, todo lo cual significa, según la representación judicial de la República, que no se le atribuyeron funciones específicas de un cargo determinado.
Alega que el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de un nombramiento o un acto unilateral de la Administración han ingresado a la carrera administrativa, conforme se determina en los artículos 35 y siguientes de dicha Ley. En tal sentido, señala que la accionante pretende confundir y fundamentar su querella en un argumento carente de base legal, toda vez que su relación de servicio se originó en el concurso de voluntades libremente expresadas por ambas partes, para constituir y reglamentar un vínculo jurídico. En este mismo orden de ideas señala que la recurrente confunde la expiración normal del término del contrato con la resolución por voluntad de cualquiera de las partes antes de su vencimiento, caso este último en el cual cada una de las partes tenía que avisar a la otra con un mes de anticipación. Ello así, señala que en el caso de autos el contrato termina por expiración de su vigencia, no existiendo por ende obligación de ninguna de las partes de dar aviso a la otra, siendo potestativo para la administración el suscribir o no un nuevo contrato de servicio.
Posteriormente y luego de citar el articulo 146 del vigente texto constitucional, alega que el petitorio de la querellante no tiene sentido, en virtud de que en dicho artículo se establece en forma expresa que el ingreso a la carrera administrativa no puede efectuarse a través de un contrato, ya que los contratados y contratadas constituyen una de las excepciones a la regla general prevista en la Constitución respecto a los cargos de la Administracion Pública. Así mismo alega que las normas constitucionales invocadas no resultan aplicables al caso, pues la disposición correcta es la prevista en el artículo 146.
De igual forma arguye que la querellante no determina el derecho que quiere hacer valer, en virtud que demanda la nulidad de un acto administrativo que le fue notificado verbalmente, sin identificarlo y sin mencionar la autoridad de la cual emana, ni ninguna otra mención que lleve al conocimiento del órgano querellado la noción del acto de que se trata. En tal sentido supone la representación judicial de la República que la parte actora se refiere al Oficio N° SNT/2000-2875 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en su carácter de máxima autoridad del organismo, notifica a la accionante de la culminación de la relación contractual que la vinculaba con el mismo, lo cual no es mas que la manifestación de voluntad del contratante de no proceder a la renovación de un nuevo contrato, oficio este que se negó a firmar como prueba de su notificación.
Por otra parte, luego de citar jurisprudencia relativa al vicio de inmotivacion, alega que en el caso de marras la motivación del acto viene dada por la expiración de la vigencia del contrato y por la voluntad de la Administración de no vincularse con la accionante mediante la suscripción de un nuevo contrato.
Respecto a la carencia de causa del acto administrativo arguye que la administración actuó con apego a la legalidad al apreciar completamente el elemento causa del acto íntegramente considerado, apoyando su decisión en una cláusula del contrato cuyas estipulaciones constituyen ley entre las partes.
En relación al vicio de falso supuesto, arguye que el referido vicio y la inmotivacion son incompatibles, razón por la cual afirma que este Tribunal debería desechar tal denuncia, en virtud del desconocimiento absoluto por parte del querellante de los motivos del acto.
Con relación a la violación del derecho a la defensa, señala que es un alegato completamente fuera de contexto en relación a los hechos y a los fundamentos de derecho dentro de los cuales se delimita la litis.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por la ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe este Sentenciador aclarar que los apoderados judiciales de la querellante solicitan la nulidad de un acto administrativo que le fuera notificado a su representada verbalmente, sin embargo, no identifican en el escrito libelar contentivo de la querella el acto cuya nulidad solicitan. En tal sentido y visto que en el presente caso el thema decidendum se refiere a la condición o no de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, en virtud de su condición de contratada, entiende este Sentenciador que el acto cuya nulidad se solicita, es el contenido en el oficio Oficio N° SNT/2000-2875 de fecha 21 de diciembre de 2000, que riela al folio 1 del expediente administrativo, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en su carácter de máxima autoridad del organismo querellado, notifica a la accionante de la culminación de la relación contractual que la vinculaba con dicho órgano. Ello así, y encontrándose este Tribunal facultado para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas, y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del vigente texto constitucional, procede a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y así se declara.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad de orden público, referido al agotamiento de la gestión conciliatoria, y al respecto se observa, que el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Articulo 15: Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que en materia funcionarial, el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, toda vez que el legislador considera inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.
Ahora bien, en el caso de marras, alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que en lo que respecta al agotamiento de la gestión conciliatoria, su representada ha obviado cumplir con tal requisito, en virtud del criterio jurisprudencial sentando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, debe aclarar este juzgador, que el criterio jurisprudencial alegado por los apoderados judiciales de la querellante, relativo al agotamiento de las gestiones conciliatorias a las que alude el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, fue sustituido con anterioridad a la fecha de interposición de la querella, por un nuevo criterio sentado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que:

“Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer validamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso. (…) el criterio sobre agotamiento de la vía administrativa analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la gestión conciliatoria mediante escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento, representa uno de esos documentos a los cuales la jurisprudencia cataloga de fundamentales y que debe acompañar el escrito contentivo de la demanda, tal y como lo señala la propia ley que rige la materia al establecerlo como requisito de admisibilidad de la querella.
Por otra parte considera oportuno este sentenciador aclarar que en el caso particular el tema debatido es la condición de funcionario público de carrera administrativa de la querellante ya que para el Órgano de la Administración pública, no se trata de una funcionaria pública, sino de una persona natural contratada, por lo que cónsona con su criterio, no tenia la obligación legal de hacer la indicación de los recursos que proceden contra un acto administrativo dictado contra un funcionario público de carrera administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que la Administración le niega a la querellante su condición de funcionaria pública de carrera administrativa al darle como ya se ha señalado, tratamiento de contratada, razón por la cual, a juicio de este Sentenciador, debía la recurrente si consideraba que era funcionaria de carrera administrativa, acudir a la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de agotar la vía conciliatoria, para así posteriormente acudir a la sede jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 ejusdem tal y como lo hubiese hecho cualquier funcionario público de carrera administrativa, y ello sin importar, que en el acto administrativo mediante el cual se le notificó la no renovación del contrato, no se le indicaran los recursos que procedían, ya que la querellante estando en conocimiento de que según su dicho era funcionaria con un estatus establecido por la Ley de Carrera Administrativa, debía conocer también en ejercicio de tal estatus, las obligaciones y cargas establecidas en las normas que rigen la materia para accionar y acceder a los Órganos de Administración de Justicia competentes y hacer valer su pretensión. En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que del escrito libelar contentivo de la querella, surge la convicción de este Sentenciador de que la recurrente se encontraba en conocimiento de que debía agotar la gestión conciliatoria, sin embargo, la misma decidió acogerse a un criterio jurisprudencial que posteriormente fue rebatido, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia. Establecer lo contrario, es decir, el que las personas que ingresan a prestar servicios a la Administración Pública en calidad de contratados puedan acudir a la vía judicial para que se le reconozca o declare su condición de funcionario de carrera de administrativa, sin el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de agotamiento de la gestión conciliatoria y el lapso de caducidad previsto en la Ley, nos llevaría al absurdo de considerar, que los mismos, pueden instar un proceso judicial en cualquier oportunidad que lo consideren convenientes a sus intereses, situación esta, que a juicio de quien suscribe la presente decisión, resultaría contraria a derecho, toda vez que se estaría estableciendo para los contratados un derecho que no tienen aquellas personas que validamente han ingresado al régimen de la carrera administrativa y que por lo tanto ostentan condición de funcionario público de carrera administrativa.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que en el presente caso como bien lo afirman los apoderados judiciales de la parte actora, la misma no agotó las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, al cual se encuentra adscrito el órgano querellado, no queda opción distinta para este órgano jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena por no haberse cumplido con el requisito de admisibilidad de agotamiento de las gestiones conciliatorias a las que alude el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por no haber agotado la gestión conciliatoria el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana CIBELES UZTARIZ RAMIREZ identificada anteriormente, representada por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Manuel Antonio Suárez Ramírez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dos (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 07/022/2004, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 033-2004
EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19955