REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.



En fecha 13 de marzo de 2002, comparece ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.283.468, debidamente asistida por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.120, a los fines de interponer Recurso Contencioso de Anulación contra el acto administrativo de destitución del cargo de ESCRIBIENTE I, adscrita a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, contenido en la Resolución N° 24 de fecha 09 de agosto de 2001, notificada mediante el oficio N° 0448 de esa misma fecha, los cuales fueron suscritos por el ciudadano Luis Hermogenes Castillo, en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de marzo de 2002 se declara incompetente para conocer del recurso incoado y declina competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Ordenando, en consecuencia, su remisión al Tribunal declarado competente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa da por recibido el presente expediente y ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre admisión del recurso; Juzgado que lo recibe el 22 de abril de ese mismo año.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2002, el referido Juzgado Declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la precitada ciudadana, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Librada la notificación correspondiente el ciudadano Manuel Moreno Alguacil del mismo dejó constancia en el expediente, que en fecha 27 de mayo de 2002 remitió por correo IPOSTEL el oficio N° 01027-02 dirigido a la ciudadana Guillermina Rodríguez Arias, en su carácter de parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia realizada el 05 de junio de 2002 por la abogada Sulimar Rivas, INPREABOGADO N° 77.466, actuando como apoderada de la parte actora, tal como se desprende del instrumento poder que consigna, apela de la referida sentencia.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 11 de junio de 2002 oye en ambos efectos la apelación, y acuerda la remisión del expediente al Tribunal en Pleno para la decisión respectiva.
El 17 de junio de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa da por recibido el presente expediente; fecha en la cual los apoderados de la parte actora consignan escrito de formalización de la apelación.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002 dicho Tribunal ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fuese agregada, observando el orden cronológico, el acuse de recibo de la boleta librada a la recurrente. En acatamiento al mismo, el Juzgado de Sustanciación ordena, mediante del 10 de julio de 2002, agregar a los autos el referido acuse de recibo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2002, la recurrente debidamente asistida por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, INPREABOGADO N° 59.120, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en la cual señalo lo siguiente:
Alega la parte actora que ingreso a prestar servicios en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de mayo de 1981 en el cargo de Escribiente I, y, que el 29 de agosto de 2001 es notificada, a través del oficio N° 0448, de la Resolución N° 24 de fecha 09 del mismo mes y año emanada de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en base a las causales previstas en los ordinales 2°, en atención a la falta de probidad, y 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que el 09 de septiembre de 1999 el abogado Ciro José Lozada Rosales, en su carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, solicita a través del oficio N° 587 dirigido a la Dirección General Sectorial, Registro y Notarias Públicas del Ministerio de Justicia, la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por haber incurrido supuestamente en la causal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, calificando como totalmente falsos tal señalamiento.
Que el mencionado oficio fue acompañado del Acta N° 8 levantada por el precitado Notario en fecha 08 de septiembre de 1999, de la cual la accionante reseña lo que sigue: “…señala textualmente;a.que (sic) en fecha 14 de julio de 1.999, con planilla Nro. 12.447, Roberto Jaimes Domínguez presentó documento para su Autenticación en la Notaria. B. El referido documento posteriormente fue anulado en atención a los (sic) dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial. C. En fecha 07 de septiembre de 1.999, Roberto Jaimes Domínguez, Pedro Mendoza Contreras y Yolanda Bautista de Jaimes, se presentaron en la sede de la Notaria y otorgaron el documento. Al momento de ingresar el libro índice la planilla 12.447, fue rechazada por haber sido anulada con anterioridad. D.- Al revisar el documento original con las copias se detectó que el mismo no había sido liquidado, que no se habían pagado los derechos arancelarios en su segunda oportunidad. E.- La escribiente Guillermina Rodríguez de Mendoza hizo una planilla signada 12.447 distinta a las elaboradas en la taquilla auxiliar de caja. F. La Nueva Planilla al ser introducida por la encargada del Libro Índice y Diario Sra. Gladys Torres viuda de Zambrano, fue rechazada en el mismo; la encargada del Libro de Control de Tomos y Números, Sra. Gheisa Carola Méndez, tampoco le dió curso a la nueva planilla. A la Señora Graciela Uribe de Vergara, encargada del Archivo, por reposo médico de su titular, Guillermina Rodríguez de Mendoza, le propuso que desglosara los tomos 137 de 1.999, original y duplicado Nro. 44, y que en su lugar, se insertara el nuevo documento del 07 de septiembre de 1.999, Nro. 51, Tomo 144. G.- El documento anulado a petición de las partes en el mismo acto por cuanto del mismo no se habían liquidado los derechos arancelarios a la Notaria, y en consecuencia no tenía planilla. H.- El Señor Pedro Mendoza Contreras, con cédula de identidad Nro. V-5.283.825, comprador, en presencia del vendedor Roberto Jaimes Domínguez y su cónyuge Yolanda Bautista de Jaimes, y de las escribientes de la Notaria (…) manifestó que él había (sic) buscado en la Ciudad de Rubio a la escribiente Guillermina Rodríguez de Mendoza, a quién (sic) conocía como trabajadora de la Notaría y, que le había solicitado la redacción del documento, que le había pagado veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que ella se había encargado de todo: Firma del Abogado, pago de Notaría y demás….Que él no sabía nada de un nuevo documento, que (…) habían venido cuatro veces a firmar y no lo habían podido hacer…”.
Afirmaciones que, como bien señala la querellante se encuentran reflejadas en la precitada Acta N° 8, la cual fue suscrita en calidad de testigos por los siguientes ciudadanos: Hildamar Escalante de Díaz, Graciela Uribe de Vergara, Gladys Torres viuda de Zambrano, todas escribientes de la misma Notaria.
Acta, de la cual se infiere que a la parte actora se le imputan los siguientes hechos: la realización de una planilla de liquidación de derechos arancelarios signada con el N° 12.447 distinta a las elaboradas en la taquilla de auxiliar de caja en atención a la autenticación de un documento de compra venta de unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en La Revancha, Municipio Junin, Estado Táchira; de proponerle a la funcionaria encargada del Archivo que desglosara los Tomos 137 de 1999, original y duplicado N° 44, y que en su lugar insertará el documento del 07 de septiembre de 1999, N° 51, Tomo 144, cuando tal documento había sido anulado por no haber sido liquidados los derechos arancelarios; de haber recibido del comprador la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (25.000,00Bs) por encargarse de la firma del abogado y del pago de la Notaria.
Alega que, la referida Acta también fue acompañada con los siguientes documentos: copia de la planilla anulada N° 12.447 y de la elaborada, según el Notario, por su persona (hecho que niega rotundamente); fotocopia del documento anulado y del documento N° 51, Tomo 144; original de los interrogatorios formulados al comprador en presencia del vendedor y su cónyuge y a las funcionarias que fungieron como testigos presenciales en dicha acta; y, del artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial.
Afirma que, tanto el comprador como los vendedores fueron engañados en su buena fe por el Notario, quien los hizo firmar sobre una hoja en blanco tamaño oficio con la excusa de que tal hecho constituía parte del procedimiento para anular el documento de compra venta, cuando su verdadera intención era la de emplear tales firmas como una declaración testimonial del ciudadano Roberto Jaimes en su contra, sin el conocimiento y el consentimiento de sus firmantes. Tal como lo prueba en el acto de contestación de los cargos que realizara el 30 de abril de 2001 ante la División de Asesoría Legal de la Oficina de Personal, en el procedimiento administrativo incoado por la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia.
Indica en segundo termino que, la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias mediante el memorandum N° 0230-1315 de fecha 19 de octubre de 1999, le ordenó a la Dirección General Sectorial de Personal la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse supuestamente incursa en las causales de destitución previstas en el ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, en atención a la falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al buen nombre de la Notaria y del organismo que representa; ordenándose en el mismo, la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con el artículo 61 ejusdem; sanción aplicada sin haber recibido previamente la correspondiente notificación.
Adujo que, tal averiguación administrativa se abrió el 04 de noviembre de 1999 siendo notificada mediante el oficio N° 14262, donde se le informa que debe comparecer ante la División de Asesoría Legal con el fin de rendir la declaración correspondiente; que en esa misma fecha se les informó a sus compañeras de trabajo “…ciudadanas María Roa de Rodríguez, Geisha Carola Méndez, Gladys Torres, Graciela Uribe de Vergara e Hildamar Escalante de Díaz (…), el deber de comparecer ante la precitada División a los fines de brindar sus testimoniales.
Señala que el Abogado Ciro Lozada, en su carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal, “no conforme con las mentiras y engaños cometidos, (sic) en mi contra, vuelve a hacer de las suyas, enviando un segundo oficio marcado con el Nro. 1014, de fecha 20 de diciembre de 1999 a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias Públicas del Ministerio del Interior y Justicia…”, solicitando la apertura de la averiguación administrativa correspondiente derivada del ingreso a la Notaría de un documento para su autenticación cuyo otorgamiento no fue realizado ante el funcionario competente, por tanto, requiere que de haberse abierto la solicitada mediante el oficio N° 587 del 08 de septiembre de 1999, se acumulen ambos procedimientos.
Afirma que, esta solicitud la fundamentó el Notario en la declaración del ciudadano Luis Eloy Becerra González, comprador de un inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa para habitación ubicada en el Municipio Junín, Estado Táchira, quien afirmo haberle cancelado a la accionante la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00BS), por la redacción y el otorgamiento del documento de compra venta fuera de la Notaria; documento en el cual el comprador firma por él y también por el vendedor, por encontrarse éste último muy mal de salud.
Alega que, mediante el oficio N° 1006 el precitado Notario formuló denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público bajo el expediente N° 445; afirma igualmente, que la falta de pronunciamiento de dicha Fiscalía se debe a la inexistencia de suficientes indicios o pruebas que califiquen como delito los hechos imputados por el Notario.
Reseña y reproduce el contenido del oficio N° 59 del 02 de junio de 2000, suscrito por el Notario Lozada, mediante el cual le solicita a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, el traslado de un abogado, preferiblemente el instructor, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos citados en las averiguaciones administrativas solicitadas a través de los oficios N° 587 y 1014, de fechas 09 de septiembre de 1.999 y 20 de diciembre de ese mismo año, respectivamente. Resalta que fue después de casi 14 meses cuando efectivamente se toman las referidas testimoniales, las cuales corren insertas del folio 58 al 76 del expediente administrativo, dándolas por reproducidas en virtud de que las mismas la favorecen.
Igualmente, alega que en fecha 10 de abril de 2001, mediante los oficios N° 1500 y 1510 emanados de la Coordinación de Asuntos Administrativos, Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, se le notifica que por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe proceder a dar contestación a los cargos, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la referida Ley; actuaciones que rielan del folio 77 al 80 del expediente administrativo y que da por reproducidos.
Afirma que, el 30 de abril de 2001 presentó ante la referida Dirección escrito de descargo acompañado de pruebas fehacientes que rebaten los hechos que se le imputan; y que, tanto la Directora de Personal (E), ciudadana Gladys J. Cadenas Cuevas como la Asesora Legal, Dra. Sonia Rivero, le suministraron información errónea en relación a la fases subsiguientes del procedimiento incoado, al manifestar verbalmente que ella ya no tenía razones para volver porque todo estaba bien.
Sostiene que, al 4to o 5to día de haber regresado a San Cristóbal un conocedor de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento le informó que debía cumplir con la carga de promover y evacuar pruebas, motivo por el cual solicitó en reiteradas oportunidades el permiso correspondiente a su superior inmediato, la Notaria Dra. Ursula M. Guerrero P., recibiendo un no por respuesta por cuanto “… ya eso prácticamente había terminado y que no era necesario que yo me trasladara nuevamente a la Ciudad de Caracas. Le manifesté (sic) que iría por mi cuenta, por lo que se molestó y me advirtió que si hacía eso me considerara despedida que no le hechara (sic) más leña al fuego. En vista de que la Notario me decía con tanta seguridad de que no había nada que hacer y nada que me perjudicara no volví a insistir sobre el viaje para irme a la Dirección de Personal, División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia”.
Que, en razón a esta errónea información “…los últimos días del mes de Agosto de 2001, me llaman urgentemente dela (sic) Dirección General de Gestión Administrativa, me dirijo a la Ciudad de Caracas, me presento a ese Despacho y me notifican el día 29 de Agosto del 2001, a las 10 a.m., que estoy destituida del carggo (sic) que venía desempeñando como Escribiente I, según la Resolución Nro. 24, de fecha 09 de agosto de 2001, oficio Nro. 0448, [suscritos] por el Director General Luis Hermógenes Castillo, que consta en el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) inclusive, del expediente Administrativo suficientemente señalado (…) y doy por reproducido”.
Por último señala que, es despedida del cargo (resaltado nuestro) el día 30 de agosto de 2001 razón por la cual consigna el escrito respectivo ante la Junta de Avenimiento, donde solicita la reconsideración de su situación y la valoración de las pruebas testimoniales que consignó con el escrito de descargos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 20, 26, 49 ordinal 1°, 51, 93, 138, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 17 y 22 , y en ordinal 5° del artículo 13, de la Ley de Carrera Administrativa; en los artículos 107, 108, 71, 72, 73, 74, 75 con especial atención al ordinal 5°, 76 y 77 del Reglamento de la precitada Ley; en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 7 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.
Denuncia que, “La Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia (…) violó los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad, principios estos que amparan toda actividad administrativa, así como derechos y garantías Constitucionales ya que la (…) Resolución Nro. 24, Oficio Nro. 0448, de fecha 09 de Agosto de 2.001, es Ilegal e Inconstitucional, porque (…) se me negó el derecho a la Defensa que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…), denuncia que sustenta en el asesoramiento o información errónea que le suministraran en relación al procedimiento administrativo incoado en su contra. Que también se le viola el derecho al trabajo y a su estabilidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución
Igualmente denunció que, fueron violentados los artículos 17, 22 y el ordinal 5° del artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que es deber de la Oficina de Personal cuidar de la correcta elaboración de los expedientes que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la precitada Ley, violándosele el derecho a la estabilidad laboral y a obtener el beneficio de la jubilación.
Sostiene que también fueron violentados las disposiciones consagradas en los artículos 107, 108, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto nunca fue notificada de la suspensión del cargo sin goce de sueldo materializada desde el 19 de octubre de 1999 “…pasando desde esa fecha hasta mi despido sin haber sido notificada de tal suspensión veintidós (22) meses, negándose los mismos a conferirme una comisión de servicios (…), por lo que se evidencia claramente que se cometieron procedimientos ilegales o irregulares en las Actuaciones de ese Ente Administrativo en perjuicio de mi persona”.
Concluye, señalando que la Administración violentó disposiciones constitucionales y legales, además de que estaba obligada a diferir su pronunciamiento hasta tanto la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira resolviera la denuncia formulada a través del oficio N° 1006, la cual cursa en el expediente N° 445. Por último, discrimina una serie de testimoniales realizadas a profesionales del derecho, supuestos autores de los documentos de compra venta que sirvieron de fundamento a su destitución, y las declaraciones de los ciudadanos Roberto Jaimes Domínguez, Yolanda Bautista de Jaimes y de Pedro Mendoza Contreras, por ser estas favorables a los alegatos esgrimidos por la accionante; declaraciones con las cuales pretende desvirtuar el Acta levantada por el abogado Ciro José Lozada Rosales, en su carácter de Notario de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 1999.
Finalmente demanda la anulación de su despido, la restitución a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, bonos y cualquier otro beneficio dejados de percibir durante el tiempo de su despido injustificado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Sustentando tal decisión como sigue:
“Es criterio reiterado por este Tribunal y por su Alzada, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que lapso (sic) citado en la norma es de caducidad, esto es, no suceptible (sic) de interrupción ni de suspensión y que comienza a decursar (sic), una vez realizada la notificación del Administrado.-
Realizado el computo pertinente desde la fecha en que se entiende notificada, del Acto Administrativo que impugna hecho que tuvo lugar a partir del 29-08-01, hasta la fecha de la interposición de la querella, el trece (13) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo antes transcrito (sic), operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2002 los abogados Carlos Alberto Salas y Sulimar Rivas, INPREABOGADOS N° 79.594 Y 77.466, respectivamente, apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “En fecha 29 de agosto de 200, nuestra representada es notificada de la Resolución N° 24 de fecha 9 de agosto de 2001 emanada de la Dirección General de Gestión Administrativa donde se le notificaba su destitución del cargo de Escribiente I. Folio N° 20 del Expediente.
Señalo que, “en fecha 13 de marzo de 2002, nuestra representada intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Carrera Administrativa de Barinas, el cual se declara incompetente por el territorio correspondiendo conocer del mismo al Tribunal de Carrera Administrativa de Caracas el cual recibe dicho recurso el día 8 de Abril de 2002”.
Solicita, en base al mandato que consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación del término de caducidad de la acción que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Indicando “…que de conformidad con el Artículo 89 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevee (sic) el Principio Indubio Pre (sic) Operario, el lapso para ejercer estas acciones debe ser el que establece la Ley Orgánica del Trabajo…” solicitando en base a ello que sea la declarada sin lugar la decisión recurrida y se admita el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo resulta imperioso establecer la competencia de este Juzgado para conocer de la presente apelación.
Al respecto observa, que en virtud del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (caso: Catherine Placido Falcón y Otros vs República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional), el cual es del tenor siguiente:
“...En efecto, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que han sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deben conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, con lo que les corresponde, sin duda, decidir las diferentes querellas, pero también las apelaciones que se encuentran pendientes contra autos del Juzgado de Sustanciación”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 5 de junio de 2002, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de mayo de 2000, la cual quedó pendiente por decisión del pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y al respecto se observa:
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su apelación en la necesidad de que el Juez Contencioso competente para conocer del recurso ejercido desaplique, en base al control difuso previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicando en su defecto el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir tal normativa la más favorable a la reclamación efectuada por la querellante.
Sostienen que, la aplicación del lapso de caducidad previsto en artículo 82 ejusdem es contrario al Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y que por tanto, el lapso que establece la Ley de Carrera Administrativa no debe ser menor al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Refuerzan tal petición señalando que, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución, en caso de dudas acerca de la aplicación de una norma o concurrencia de varias, el Juez está llamado a aplicar la más favorable para el trabajador.
En base a tales argumentos, considera este Juzgado necesario precisar las diferencias que poseen estas instituciones, con especial atención en este caso, al lapso de prescripción y al de caducidad.
Es criterio reiterado que la diferencia básica entre ambos lapsos radica en que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva, mientras que la caducidad corre fatalmente, por tanto, no puede suspenderse, renunciarse y mucho menos interrumpirse.
En efecto, advierte la jurisprudencia que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de que con el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico proporcione; evitándose de esta manera la pendencia indefinida en el tiempo de las acciones judiciales que pudiesen proponer los administrados. La jurisprudencia también señala, que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad tal como se desprende de la normativa que rige las acciones que pueden ser ejercidas ante esta Jurisdicción.
En lo que respecta a la desaplicación de los lapsos procesales por parte de los Órganos Jurisdiccionales, debe aclarar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así las cosas, a los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala, y en consecuencia, aplicar lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece que:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en relación a la solicitud que hicieran los formalizantes de aplicar el lapso de prescripción contemplado en la normativa laboral para el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado estima que, en aras de la seguridad jurídica, del mismo principio constitucional de igualdad alegado, el lapso aplicable para la admisión de las acciones derivadas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser necesariamente el prescrito en el artículo 82 de esta Ley, citado ut supra. En consecuencia, la caducidad como causal de inadmisibilidad aplicada en este caso, debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado vigente para la fecha de la interposición de la querella, el cual por cierto, aun lo mantiene nuestra Alzada y el mismo Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de lo anterior, y aplicándolo al presente caso, observa este Tribunal que la querellante fue retirada de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Interior y Justicia) en fecha 9 de agosto de 2001 según Resolución N° 24 y la notificación del mismo se efectuó el día 29 de agosto de 2001, según Oficio N° 0448 suscrito por el ciudadano Luis Hermogenes Castillo, en su carácter de Director Personal de Gestión Administrativa, tal como se desprende del folio 188 del presente expediente debidamente certificado por el Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, no siendo hasta el 13 de marzo de 2002, según nota de la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Barinas, que la recurrente interpone la presente querella, por lo que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la fecha de la interposición de la querella han transcurrido seis (6) meses y trece (13) días, conforme al razonamiento antes expuesto la decisión del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002 se encuentra ajustada a derecho por haberse consumado el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, estima este Juzgado que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella declarada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con fundamento en la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 20 de mayo de 2002, dictado por el precitado Juzgado, confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carlos Alberto Salas y Sulimar Rivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ ARIAS, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres (2004).
El Juez Temporal,



EDWIN ROMERO El Secretario,



MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 044-2004.