REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°0056
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.430.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.702 y 18.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A.P. AGENTES ADUANALES S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 11/05/1981, bajo el N° 2, Tomo 35 A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MENDEZ PATACON y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 25.600 y 32.675.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0056 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 18/06/2001 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07/12/2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por el ciudadano JESUS TRUJILLO DIAZ, parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y en la cual demanda a la sociedad mercantil A.P. AGENTES ADUANALES S.R.L., identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PREAVISO OMITIDO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD ACUMULADA, BONO DE TRANSFERENCIA, VACACIONES LEGALES, BONO VACACIONAL LEGAL, SALARIOS CAIDOS y otros pagos.

Una vez admitida la demanda por auto del día 20/12/2000, se procedió a practicar la citación de la demandada, la cual no pudo realizarse en forma personal tal y como consta de diligencia expuesta por el Alguacil del Tribunal A-quo en fecha 22/03/2001, por lo que por solicitud de la parte demandante el Tribunal de origen procedió a la citación por Carteles contemplada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal y como consta del auto del 02/04/2001 y practicada dicha diligencia por el Alguacil el día 06/04/2001 según se desprende del folio (21) del expediente. En fecha 17/04/2001 comparece a juicio el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA QUINTERO, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado RAFAEL MENDEZ PATACON, quién por medio de diligencia se da por citado en el juicio y en ese mismo día procedió a dar contestación al fondo de la demanda (Folios 24 al 27). Consta al folio (29) del expediente auto dictado por el Tribunal de origen por medio del cual procede a realizar aclaratoria sobre el cartel de citación y al tipo de comparecencia que debe efectuar la parte demandada. En este estado y abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia por medio de autos de fecha 26/04/2001 se admitieron las apruebas aportadas por las partes. Consta a los folios (47) al (52) ambos inclusive, actas de declaración de los ciudadanos ILDEMARO PACHECO y LEONOR MARIA MENDOZA. Culminado el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes consignaron en la oportunidad legal sus informes al proceso tal y como se dejó constancia de ello por auto del 15/05/2001. El Tribunal A-quo en uso de sus facultades procedió en fecha 18/06/2001 a dictar Sentencia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, por medio de diligencia del 06/07/2001, el apoderado de la parte demandada procedió a Apelar de dicha decisión y se procedió a oír la misma en ambos efectos en auto del 11/07/2001, siendo por recibido por este Tribunal el día 26/09/2001. En fecha 16/05/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0056 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (138) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 26 de Junio de 1993, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil A.P. AGENTES ADUANALES S.R.L, hasta el día 15 de Diciembre de 1.999, fecha ésta en la cual fue despedida por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, tal y como consta de Carta suscrita por la demandada. Dado el despido practicado, la empresa canceló al extrabajador la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.174.349,82) por concepto de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.701.042,20), los cuales se describen a continuación:

Preaviso Omitido…………………… 269.332,80
Indemnización por despido………. 673.332,00
Antigüedad………………………… 673.332,00
Diferencia del Art. 108…………….. 17.955,52
Vacaciones legales 93/98…………. 420.000,00
Bono Vacacional 93/98……………. 280.000,00
Vacaciones Fraccionadas………….. 77.000,00
Bono Vacacional Fraccionado…….. 51.040,00
Antigüedad Acumulada..……………. 300.000,00
Bono de Transferencia .…………….. 60.000,00
Intereses de la Antigüedad ………… 141.399,72
Salarios Caídos ….………………… 912.000,00

TOTAL…………………………………… 3.875.392,00

A estas cantidades le dedujo lo cancelado por la empresa en la oportunidad correspondiente de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CURENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.174.349,82), lo cual nos arroja la cantidad neta demandada por la diferencia de las prestaciones del extrabajador consistente en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.701.042,20).

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso, y lo correspondiente al Fideicomiso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada, en fecha 17 de abril de 2.001, procede a darse expresamente por citado, y ese mismo día, contesta la demanda.
A los efectos del estudio del escrito de contestación, se hace necesario determinar, si el mismo fue realizado tempestiva o intempestivamente, y a tales fines se observa que, en fecha 06 de abril de 2.001, el ciudadano Alguacil del Tribunal de origen, deja expresa constancia que fijó a las puertas de la sede de la empresa un Cartel de Notificación, en donde le informa a la accionada, que deberá comparecer a darse por citada. Pues bien, la parte demandada, como se ha mencionado, acudió en fecha 17/04/2.001 a darse por citada, y contesta ese mismo día, razón por la cual, su contestación se tiene como presentada extemporáneamente, dado que no dio cabal cumplimiento al mandato contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone al empleador contestar la demanda en el tercer día hábil siguiente a su citación, y en consecuencia, no dio contestación a la demanda, dado que, ni siquiera, ratificó esa contestación realizada extemporáneamente, por lo cual, fatalmente operó en su contra en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda. .
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).



En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición y Así se establece.

Observa quien decide, que el Tribunal de origen en auto de fecha 17/04/2001 realiza aclaratoria en cuanto al cartel de citación y al tipo de comparecencia que debe efectuar la parte demandada, concluyendo en el mismo que:
“…pese a los errores materiales de las actas antes mencionadas, practicó la citación cumpliendo con las formalidades propias del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda al tercer (3er) día luego de la constancia en autos de haber efectuado la citación, éste juzgado da por subsanado cualquier error en que haya incurrido, pues, los mismos no han dejado a la parte demandada en estado de indefensión, por el contrario, ésta asumió como correcta la citación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”

En este juicio, la parte actora, eligió la citación personal de la demandada, a través de la figura prevista en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, la citación a través de la figura del Representante del Patrono; sin embargo, al no poderse practicar esta citación, la parte actora, solicitó se practicase la citación por Carteles, a que se contrae el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y una vez que el Alguacil del Tribunal de la Causa, deja constancia de haber fijado el Cartel, la parte accionada, comparece y se da por citado, y es precisamente, a partir de ese momento, en que ha debido, computarse la oportunidad para que se contestase la demanda, y por ello, al no hacerse en la debida oportunidad, se tiene que la accionada contestó extemporáneamente por anticipado, y así se decide.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/11/2001 con ponencia del Dr. Héctor Peñaranda Valbuena, juicio A. De Flammineis contra Multinacional de Seguros, a dicho lo siguiente:

“Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…”
Pero ya la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente N° 14.230, sentencia N° 658, señaló:
“…Así, observa la Sala que aun cuando se ha precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderad judicial de…, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse por citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales, los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.”

En vista de lo dicho por nuestro máximo Tribunal sobre el cese del lapso para darse por citado con fundamento al procedimiento cartelario, ello en virtud de la diligencia estampada por la accionada en fecha 17/04/2001, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA QUINTERO, en su carácter de Representante Legal de la empresa A.P. AGENTES ADUANALES S.R.L., debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado RAFAEL MENDEZ PATACON, este Tribunal en aplicación con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece como fecha en que queda debidamente citado la empresa accionada el día 17 de Abril de 2001, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, correspondería a la demandada dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil siguiente. Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral ordinario el cómputo para la contestación de la demanda previsto en el artículo 68 ejusdem, como bien ha sido señalado anteriormente, no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quién a partir del cumplimiento de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de la igualdad procesal. Siendo esta la situación, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación más no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al Tercer (3er) día después de haberse dado por citado.
De otorgárseles efectos legales a la contestación de la demanda, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente el acto de la contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar. ASI SE DECIDE.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que la accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios para la demandada desde el 26 de Junio de 1993, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales y que en fecha 15 de Diciembre de 1999 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, el demandado promovió la defensa de prescripción de la acción, por cuanto a su decir, ha transcurrido más de un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda, así como de los Dos (2) meses adicionales que se dispone para la practica de la citación de la empresa demandada, todo ello configurado en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto este sentenciador comparte el criterio establecido por la jurisprudencia patria “…que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”, por lo que este Juzgador no entrará a conocer de dicha defensa en virtud, que la misma no es prueba, que tenga por objeto contradecir tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de demanda por parte del demandante. ASI SE DECIDE.
En referencia a la defensa propuesta en el punto III del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, en el que alega la suspensión de la relación de trabajo entre el hoy demandante y la empresa A.P. AGENTES ADUANALES S.R.L., este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales por las cuales se darán los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo, entre ellas tenemos la referente al literal “h” que reza: "Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. Advierte quien decide, que la parte demandada, luego de señalar que hubo una suspensión de la relación laboral, se contradice abiertamente, cuando en ese mismo capitulo III, dice que operó en forma tácita el retiro voluntario de la parte actora, por efecto de las circunstancias acaecidas en el Estado Vargas; la parte accionada, ha debido, en todo caso, aportar la prueba de sus afirmaciones, vale decir, del retiro del trabajador; con respecto a la figura que nos trae la accionada del Retiro Tácito, quien sentencia, no puede encuadrarla en ninguna de las formas de terminación de la relación laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el artículo 100, establece que se entiende por Retiro la manifestación de voluntad del trabajador, de poner fin a la relación de trabajo. Por el contrario, en el caso bajo estudio, es determinante que la voluntad del patrono era la ruptura de la relación que lo unía con el trabajador, por lo cual y en atribución de ese derecho procedió a la liquidación de las prestaciones sociales tal y como consta del documento presentado junto con el libelo marcado “A”. Si el empleador, consideraba que el trabajador, incurrió en alguna causal que justificase su despido, ha debido en todo caso, participar al Juez de Estabilidad Laboral tales circunstancias, caso contrario se considerará como injustificada la acción de despido.
Esta posibilidad que tiene el patrono de participar el despido, no fue realizada por la demandada, y de ello no cursa en autos prueba alguna que pueda desvirtuarla. Además de ello, nuestro ordenamiento jurídico establece al patrono no solo la acción de participar al Juez Laboral del despido de sus trabajadores, sino que, establece la posibilidad que se libere de la obligación por el pago de las prestaciones por medio de la acción de Oferta Real, siendo que en el presente caso ninguno de esos supuesto fue realizado. De esta manera, al no haberse cumplido con el requisito sine qua non dispuesto en el artículo 116 ibidem, valga decir, de participar el despido, se hace forzoso para quién sentencia calificar de injustificado la causal de la ruptura de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al alegato esgrimido por la demandada de que el trabajador se encontraba trabajando para la empresa DOGAMA C. A., se hace necesario observar que: primero, la accionada no trajo a los autos prueba alguna de ello y en segundo caso, en virtud de la falta de contestación, no es procedente la verificación, alegato y probanzas de hechos nuevos distintos a lo explanados por el actor en su libelo de demanda, por lo cual es improcedente y se desecha dicho alegato. ASI SE DECIDE.
De las pruebas documentales promovidas por la accionada en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, referidas a la copia del anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 18 de Diciembre de 1998; así como del finiquito de las prestaciones sociales otorgados el 03 de Agosto de 2000. Con respecto al primero de las documentales, el Tribunal desecha la misma, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la parte actora y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debió hacerla valer trayendo a los autos la original de dicha copia, lo cual no consta a los autos, por lo cual la misma carece de todo valor en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la segunda de las documentales, la misma se tiene por reconocida, ello en virtud que dicha documental fue igualmente producida por el actor cuando fue consignada junto con el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ILDEMARO PACHECO Y LEONOR MARIA MENDOZA, promovidas por la parte accionada, este Tribunal desecha las mismas, por cuanto en nada ayudan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, siendo sus testimoniales vagas, genéricas y meramente referenciales. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados los elementos de prueba cursantes en autos, encuentra este Juzgador que en definitiva la accionada no probó nada que le sea favorable, por lo que este presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
Establecido lo anterior, quedará entendido que la relación de trabajo se inició en fecha 26/06/1993 hasta el día 15 de Diciembre de 1999 y que para el momento de la terminación el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,00 y que el despido se produjo sin justa causa contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pretensiones del actor en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. ASI SE ESTABLECE.

3.3- DE LAS PRUEBAS:
3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, las siguientes documentales:

1.- Copia de la liquidación de Prestaciones Sociales. Se evidencia que esta planilla no se encuentra suscrita, ni en modo alguno rubricada con la firma de la accionada, por la cual, no puede oponérsele, ni se le puede otorgar valor probatorio alguno. Sin embargo, observa quien decide, que el pago de las prestaciones sociales a que se refiere este instrumento, fu aceptado expresamente por la accionada, con lo cual se concluye, que es un hecho aceptado por las partes que la accionada canceló a la parte actora un abono de prestaciones sociales, la cantidad señalada en el instrumento aquí estudiado, y así se decide.

3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

1.- Como punto previo, impugnó el escrito de contestación de la demanda.
Sobre este particular, se observa que no existe materia alguna en este punto que pueda ser objeto de impugnación, y por ello, no prosperará en derecho esta impugnación, y así se dice.
2.-Señaló que la demandada contestó en forma extemporánea. Sobre este particular, quien decide, ya se pronunció expresamente, razón por la cual, resulta a todas luces inoficioso, pronunciarse nuevamente en este sentido.
3 Declaró que es improcedente el Alegato de Prescripción, aducido por la accionada en su contestación. Al respecto quien decide manifiesta a las partes, que en virtud de la extemporaneidad de la contestación, se tiene como no alegada la Prescripción antes aludida, y por ello, resulta inoficioso, emitir mayor pronunciamiento en ese sentido.
Luego de este punto previo, en el Capitulo I, promovió el merito favorable de los autos: Al respecto, quien sentencia, determina que sobre este particular no existe análisis que realizar.
Luego, promovió los siguientes documentos:
1.- Libelo de demanda. Sobre este particular quien decide observa, que ya el escrito libelar, fue estudiado y valorado, razón por la cual, no se entrará a emitir nuevamente criterio al respecto.
2.- Contestación de la demanda. Sobre este particular quien decide observa, que ya esta contestación fue analizada y declarada que fue realizada extemporáneamente.
3.- Promovió la Confesión Ficta, en que a su juicio, incurrió la demandada.

Sobre este particular, y en abundancia ya quien sentencia se pronunció al respecto.
4.-Promovió la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Ya este instrumento fue estudiado, y se emitió criterio al respecto de él.
5.-Promovió Decreto de Salario Mínimo, a los fines de dejar constancia que en Mayo de 1.999, se estableció el salario mínimo mensual en Bs. 120.000,00 mensuales, lo cual, nos da la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios.
En este sentido, se observa que no resulta un hecho controvertido en este caso, que el salario mensual devengado por la actora de Bs. 100.000,00 mensual, ni Bs.4.000,00 diarios.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:

1.- En el Capitulo Segundo, alegó la Prescripción de la Acción. Sobre este particular, ya quien decide se pronunció al respecto

2.- En el Capitulo Tercero, alegó la Suspensión de la Relación Laboral. Sobre este punto, quien decide, ya se pronunció en abundancia.
3.- En el Capítulo IV, promovió las siguientes documentales:
a.- Copia del Anticipo de Prestaciones Sociales del 01/01/93, hasta el 31/12/98, en donde a su decir, consta el pago de las vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo que abarca desde 1.994, hasta 1.998.
La representación Judicial de la parte de la actora, impugnó y desconoció este instrumento, que por lo demás, fue consignado en Copia Simple, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, máxime cuando la parte interesada, no fue diligente en el sentido de consignar en todo caso el original de dicho instrumento, y así se establece.
b.- Promovió instrumento contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, del cual se evidencia que la accionada canceló un adelanto de prestaciones al trabajador, por la cantidad de Bs. 1.174.349,82.
En este sentido el Tribunal que decide observa que, la propia parte actora, acepta expresamente haber recibido este adelanto, por lo cual, este instrumento no contiene en modo alguno un hecho controvertido a ser valorado, y por ello, resulta inoficioso, establecerle valor probatorio a este instrumento, y así se decide.

4.- En el Capítulo V, promovió los siguientes testigos:
a.-Ildemaro Pacheco: Este ciudadano, no aportó con su testimonio prueba alguna que favoreciera a su promovente, dado que no le consta si la demandada despidió al trabajador accionante, o si por el contrario, fue éste quien renunció a su puesto de trabajo. Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, no merece para quien decide, confianza este testimonio, por cuanto este ciudadano no es un experto en calimadades civiles, un Bombero o rescatista, para poder afirmar, si la actividad laboral se desarrolló normalmente o no, en este Estado Vargas; asimismo, no resulta confiable, este testimonio, en virtud que señala que el 15 de diciembre fue un día lluvioso en el Estado Vargas, y sin embargo, este ciudadano informa que tuvo todo un día desde temprana horas de la mañana, hasta horas de la tarde, parado frente una oficina, en donde a su decir, no tiene interés laboral alguno. Por los razonamientos descritos, y dado que este ciudadano resulta un testigo referencial, respecto a los puntos controvertidos de este proceso, como lo es por caso, el despido, se desecha este testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con los artículos 5º y 6º, ibidem, y así se decide.

3.4- De los Informes presentados por la demandada en el Tribunal de la Causa.
La representación Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte accionada con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

En este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).

3.5- De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; sin embargo, y dado que alega la existencia de una Admisión de los Hechos y Confesión Ficta, por parte de la demandada, por cuanto en su opinión, no dio contestación en la forma prevista en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo; quien aquí sentencia, declara que, con respecto a este pedimento, ya hubo pronunciamiento expreso en este fallo, razón por la cual, se confirma los argumentos desarrollados en ese punto, orientados en el criterio que en este juicio, fatalmente para la accionada se configuró la Confesión Ficta y así se decide. Ahora bien, dejando a salvo este punto ya resuelto por el decidor, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.6- De la Sentencia Apelada:

En Fecha 06/07/2.001 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 18/06/2.001, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS TRUJILLO, en contra de la empresa Sociedad Mercantil A.P AGENTES ADUANALES.
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:

...“ Expuesto lo anterior, aprecia este juzgado que previo análisis de la contestación de la demanda en este juicio, operó la inversión de la carga de la prueba, pues como se aprecia en la Jurisprudencia transcrita en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no solo debe limitarse a señalar que niega, rechaza y contradice los alegatos en que se basa la pretensión del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones...”

Sobre el particular, quien decide, establece que en este caso, no se produjo la figura de la Inversión de la Carga de la prueba, por el hecho de contestarse en forma vaga o genérica la demandada, sino, por cuanto no hubo contestación, dado que la misma se hizo extemporáneamente, y así se decide.
Continúa señalando la sentencia apelada que:
...“ En consecuencia, al no verificarse la notificación o citación de la demandada durante la prorroga bimestral, estaríamos ante el supuesto de la prescripción de la acción...”
Ahora bien, alegó la demandante que la falta de actividad jurisdiccional le impidió practicar la citación de la demandada durante la prorroga bimestral...”
Estima este sentenciador que en virtud de que nos encontramos ante un hecho ajeno a la voluntad de las parte actora e inherente a la actividad judicial lo que impidió el acto procesal condicionante de la interrupción de la prescripción, declarar su procedencia bajo tales supuestos violentaría a criterio de este Juzgador, el derecho a la defensa.
Ante los argumentos expuestos, será forzoso para este tribunal declarar formalmente improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.”

Con respecto a la Prescripción, ya este sentenciador dejó en claro se desecha esa defensa, por cuanto que: primero fue alegada en una contestación de demanda que a todas luces fue extemporánea y , segundo: que se comparte el criterio establecido por la jurisprudencia patria “…que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”, vale decir, al tenerse como no opuesta la Prescripción en la contestación, no podía alegarse en la fase probatoria, por lo que este Juzgador no entró a conocer de dicha defensa en virtud, que la misma no es prueba, que tenga por objeto contradecir tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de demanda por parte del demandante.

Continúa señalando la sentencia apelada que:
...“ Efectivamente, del debate probatorio resulta una diferencia de prestaciones sociales que alcanza la suma de Bs. 2.014.625,16...”

Este sentenciador, en el punto siguiente, llegará a la conclusión, que este monto, no es el que realmente le corresponde a la parte actora, y por este motivo, al igual que por los que anteceden, se revocará en el dispositivo de este fallo, la sentencia apelada, y así se establece.

3.7- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 120.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 4.000,00, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: JESÚS TRUJILLO.
De Demandada: A.P, AGENTES ADUANALES.
Ingreso: veintiséis (26) de Junio de 1.993.
Egreso: quince (15) de diciembre de 1.999.
Salario básico mensual al 27/01/98. Bs. 100.000,00
Salario básico diario al 27/01/98. Bs.4.000,00.
Alícuota de utilidades: 30 días x Bs.4.000,00 = 120.000,00, / 360 = Bs. 333,33.
Alícuota de bono vacacional: 14 días x Bs.4.000,00 = 56.000,00, / 360 = Bs. 155,55.

Salario integral = Bs.4.000,00 + 333,33 + 155,55= Bs. 4.488,88.

Conceptos reclamados.
1.- Preaviso omitido: Art. 104, L.O.T: 60 días x 4.888,88 = Bs.269.332,80.
2.- Indemnización por despido: Art. 125, numeral 2ª L.O.T,: 150 días x 4.888,88 = Bs.673.332,00
3.- Antigüedad. Art. 108, L.O.T, = 30 meses, * 5 días = 150, días x días x 4.888,88 = Bs.673.332,00
4.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 L.O.T: 21 DÍAS /12 MESES = 1,75 X 11 meses = 19,25 días x Bs. 4.000,00 = Bs.77.000,00.
5.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 225 L.O.T: 14DÍAS /12 MESES = 1,16 X 11 meses = 12,76 días x Bs. 4.000,00 = Bs.51.040,00.
6.- Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Artículo 666, L.O.T: 120 DÍAS x Bs. 2.500,00 = Bs.300.000,00.
7.- Bono de Transferencia. Artículo 666, L.O.T: 120 DÍAS x Bs.500,00 = Bs.60.000,00.
8.-Vacaciones legales: = Bs. 420.000,00.
9.-Bono Vacacional legal: = Bs. 280.000,00.
10.-Diferencia del 1º Parágrafo del art. 108, L.O.T.: = Bs. 17.955,52.
11.-Intereses de la Antigüedad: = Bs. 141.399,72.
12.- Salarios Caídos: En cuanto a este punto, se establece que a la parte actora, no le corresponde pago alguno por este concepto, por cuanto este no es el procedimiento legal previsto para ese reclamo, y así se decide.
SUBTOTAL: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTIDOS BOLÍVARES CON 04 CÉNTIMOS (Bs.2.963.392,04).

Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, e indemnizaciones por despido:
Pago realizado el 03/08/2.000: Bs.1.174.349,82.
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 2.963.392,04
-1.174.349,82.
Bs.1.789.042,22.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTINUEVE MIL CUARENTIDOS BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs.1.789.042,22).

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del 2.001, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS TRUJILLO, en contra de la empresa A.P. AGENTES ADUANALES, S.R.L su representada.. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia de fecha 18 de Junio DE 2.001, emanada del Juzgado Segundo de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTINUEVE MIL CUARENTIDOS BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs.1.789.042,22)., por sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnización por Despido Injustificado, suficientemente discriminados en el punto anterior. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 20 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Antigüedad. Art. 108, L.O.T, Bs. 673.322,80 + la Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Bs.300.000,00, y el Bono de Transferencia. Bs.60.000,00, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.1.033.322,80. A la suma que en definitiva arroje este monto, se le deberá restar, la cantidad de Bs. 37.414,95, que la parte demandada, canceló a la parte actora. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15/12/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de las Prestaciones y de Interese Moratorios. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0056
AP/AR/mRt