REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 16.523



Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 1997 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Wilmer Lopez Rodríguez, Trino Rafael Guilarte Mujica y Elba Cueva de Leen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro: 44.097, 30.211 y 48.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.393.584, solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.713 de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante el cual se le otorgó la Jubilación, emanado del ciudadano Antonio Luis Cárdenas en su carácter de Ministro de Educación.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de julio de 1997 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en esa misma fecha.
En fecha 30 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró el presente recurso inadmisible, por cuanto no consignó con la querella los documentos fundamentales, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El abogado Wilmer Lopez Rodríguez, antes identificado, comparece en fecha 22 de diciembre de 1997 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de apelar de la decisión del Juzgado de Sustanciación del mencionado Tribunal de fecha 30 de julio de 1997 y asimismo consigna escrito dirigido ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de enero de 1998 revoca el auto de fecha 30 de julio de 1997 en el cual se declaró inadmisible el presente recurso, en consecuencia se declaró admisible la presente querella.
En fecha 9 de febrero de 1998 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 11 de febrero de 1998.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002 ordena remitir al Tribunal en Pleno, el cual fue recibido el día 18 de febrero de ese mismo año, y éste en fecha 26 de febrero de 2002 ordena remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2003 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2003 la representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella.
Este Juzgado el día 17 de febrero de 2004 abre el lapso de promoción de pruebas, sin embargo en fecha 12 de abril de 2004 se deja sin efecto el auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio por cuanto las partes no se encontraban a derecho, ordenándose de igual manera se realicen las notificaciones a las partes.
El día 14 de junio de 2004 este Órgano Jurisdiccional abre el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes consignaran sus escritos de pruebas, por lo tanto en fecha 28 de junio de 2004, este Juzgado fija el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, igualmente el día 21 de julio de 2004 se deja constancia que ambas partes no presentaron sus escritos de informes, en consecuencia se fija el comienzo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar los apoderados judiciales del querellante expone lo siguiente:
Que su representado ingresó a la Administración el día 1 de octubre de 1969, acumulando un tiempo de servicio de 27 años, 5 meses y 24 días, desempeñándose como últimos cargos Docente V Aula y Docente V Coordinador en el Instituto de Comercio “Punto Fijo” Nocturno y Ciclo Básico “Punto Fijo”, diurno, respectivamente, centro adscrito al Ministerio de Educación, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, con una jornada de 42 horas semanales.
Alega que en fecha 16 de diciembre de 1996 el Ministro de Educación le otorgó la jubilación, mediante Resolución N° 2713, pero desde el día 9 de noviembre de 1995 se inició la discusión colectiva de la II Convención Colectiva de Trabajo (V Contrato Colectivo del Magisterio Venezolano), la cual se culminó en el mes de marzo de 1997, por lo tanto al otorgarle la jubilación durante la discusión Convención Colectiva de Trabajo le corresponden, según su dicho, todos los beneficios derivados de la misma, en cuanto a los niveles de los salarios y demás beneficios.
Aduce que se infringió el artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela del año de 1961, vigente ratio temporis ; los artículos 82, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1, 24, 42 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 120 de su Reglamento.
Así las cosas, solicita el pago de las prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, prima de jerarquía, bono nocturno, bono compensatorio, bono vacacional y aguinaldos fraccionados, asimismo solicita la indexación de todas las cantidades adeudadas, alegando al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil y en Sala Político Administrativo; y jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente estima la presente querella en la cantidad de doce millones ciento setenta mil setenta con cincuenta céntimos (12.170.070,50), y solicita se declare con lugar el presente recurso.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
El abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo la representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción ejercida por el recurrente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto desde el acto administrativo objeto de esta controversia es de fecha 16 de diciembre de 1996 y la querella es ejercida el día 18 de julio de 1997, transcurriendo más de 7 meses excediendo los 6 meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la excepción de caducidad opuesta, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
Arguye que lo pretendido por el recurrente es la aplicación de forma retroactiva, según su dicho, de una Convención que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación aún no había suscrito la CTV y las demás Federaciones de Trabajadores de Venezuela con el Gobierno Nacional, aunado a que el querellante sostiene que en el momento del otorgamiento de la jubilación se estaba en discusión de una Convención Colectiva que entro en vigencia con posterioridad a la fecha en la cual se jubiló al mismo.
Alega que la Constitución del año 1961 en su artículo 44 contiene el principio de irretroactividad de las leyes, lo cual garantiza al administrado la no aplicación de leyes que entren en vigencia con posterioridad al supuesto de hecho que genero su consecuencia jurídica.
Afirma que sólo a los jubilados a quienes se les concedió el beneficio de jubilación a partir del día 1 de enero de 1997, son los acreedores de los beneficios derivados de la firma de la II Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido a la Cláusula 39.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Rafael Petit.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial de la República, y determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. 2.713 de fecha 16 de diciembre de 1996, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 106
El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.”
“Artículo 191
La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.”

De las disposiciones antes trascritas se desprende que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado, adquiriendo el personal docente el beneficio de jubilación al cumplir 25 años de servicio en la educación, aumentando por cada año de servicio el monto del sueldo, siendo el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente el órgano competente para regular todo lo relativo a la concesión y disfrute de ese derecho.
No obstante, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que cuando la Administración dicta un acto administrativo de carácter particular que afecta derechos subjetivos, ésta se encuentra en la obligación de notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.
Al respecto el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de que la misma sea nula, es decir no produzca ningún efecto, e incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral), la cual es del tenor siguiente:

“(...) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importantes para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)”.

Del texto arriba trascrito se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
En este mismo orden de ideas el sustituto de la Procuradora General de la República alega la caducidad, en virtud de que según su dicho a partir del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación hasta la interposición de la presente querella han transcurrido, 7 meses y 2 días, sin embargo, la obligación de la Administración de notificar la señalada jubilación nace de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica que se notificarán los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directo, anteriormente trascritos, siendo la notificación necesaria para poder comenzar a computarse el lapso de impugnación del mencionado acto.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que la Administración no realizó la notificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación sino que se limitó a suministrarle copia del mencionado acto, según riela al folio 7 del expediente, desprendiéndose del mismo que no se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el referido acto, no cumpliendo la notificación con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello la misma no produjo ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, por lo tanto al no haber sido el recurrente debidamente notificado desconocía los recursos de impugnación establecidos en la ley contra el mencionado acto administrativo, en consecuencia mal podría comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el acto administrativo era ineficaz, siendo el recurrente el que subsanó cualquier clase de vicio existente en la notificación al comparecer por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.713 de fecha 16 de diciembre de 1996, emanado del ciudadano Antonio Luis Cárdenas en su carácter de Ministro de Educación, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
En primer lugar, se desprende del escrito libelar que el querellante alega que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación el día 16 de diciembre de 1996 y que el día 9 de noviembre de 1995 se inició la discusión de la II Convención Colectiva de Trabajo, culminando la misma en el mes de marzo de 1997, por lo tanto, según su dicho, al aprobar la mencionada convención como en efecto ocurrió le correspondían los beneficios otorgados en la misma.
Al respecto, la representación judicial afirma que no se pueden aplicar retroactivamente los efectos de una convención que para la fecha en la cual se le concedió al querellante el beneficio de jubilación aun no había sido suscrito entre la Corporación de Trabajadores Venezolanos (CTV) y las demás Federaciones de Trabajadores de Venezuela con el Gobierno Nacional.
En el presente caso se observa que efectivamente tanto la representación de los trabajadores y en consecuencia el querellante como el Ministerio de Educación celebraron una Convención a los fines de regular beneficios salariales, por lo tanto al convenir ambas partes en la celebración de la misma, quedan obligados a obedecer lo establecido en ella, es decir, están sujetos a cumplir la convención del mismo modo como están obligados a cumplir la ley.
Ante tal situación este Sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela del año de 1961 vigente ratio temporis y los artículos 1 y 3 ambos del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena...”
“Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 3°.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”
De las normas arriba transcritas dimana con meridiana claridad el principio conocido acerca del efecto retroactivo de la ley, es decir, que no se aplicará la misma a situaciones que ocurran con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, comenzando la misma a poseer carácter obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, publicación ésta de vital importancia, en consecuencia al entrar en vigencia la ley la ignorancia de esta no excusa de su cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Sentenciador citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 3.123 de fecha 4 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado César J. Hernández, la cual es del tenor siguiente:

“...Al respecto, el maestro Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”; señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: “(...) La Ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hechos verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas(...)”; como segundo requisito el autor señala: “(...) La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores(...), y como tercer requisito señala que:”(...) La Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior...”.

Del texto antes se desprende que se establecen ciertos requisitos para que una Ley no se aplique retroactivamente, derivándose de los mismos que la ley no determina la existencia o licitud de los hechos configurados antes de su entrada en vigencia asimismo acerca de su actitud para producir consecuencias jurídicas, es decir, que mal podría afectar la entrada en vigencia de la ley a situaciones producidas con anterioridad a la misma, de igual manera no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
En el caso bajo análisis este Sentenciador observa que riela a los folios 1 al 3, escrito libelar del recurrente en el cual señala que en fecha 16 de diciembre de 1996 se le otorgó el beneficio de jubilación y se encontraba desde el día 9 de noviembre de 1995 la discusión de la II Convención Colectiva de Trabajo, culminando la misma en el año de 1997 con su aprobación, por lo tanto en aplicación del criterio antes trascrito y en el entendido de que la Convención tiene fuerza de Ley entre las partes, mal podría el órgano querellado aplicarle una Convención que no se encontraba vigente o aprobada al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que los efectos de la mencionada convención comienzan a surtir efectos desde la aprobación de la misma la cual ocurrió en el mes de marzo de 1997, por cuanto de ocurrir lo contrario ocasionaría un estado de inseguridad que afectaría los derechos de las partes sometidas a la convención, en consecuencia resulta necesario para este Juzgado desestimar el alegato del querellante acerca de la solicitud de aplicar los efectos de la Convención aprobada en el mes de marzo de 1997, por cuanto la misma no se encontraba en vigencia al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL PETIT antes identificado, representado por los Abogados Wilmer Lopez Rodríguez, Trino Rafael Guilarte Mujica y Elba Cueva de Leen antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 26/07/2004, siendo las 11:10 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0138-2004.


El SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 16.523