REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 20122

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2001, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MILVIA TURRINI CHIOCHINI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.186, debidamente asistida por el abogado Agustín Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.286, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de julio de 2000, suscrita por los ciudadanos Luis Miquilena y Elias Jaua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 27, 49, 259 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Recibido la presente querella, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001, en virtud de que la pretensión del recurso interpuesto es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, acordó remitir el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2001, se dio por recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia para reconocer del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, y ordeno remitir el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual admitió la querella en fecha 12 de marzo de 2002 y ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por decisión de fecha 22 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
El día 22 de abril de 2002, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, en su carácter de apoderado judicial de la República, dio contestación a la presente querella.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la querellante consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2002; el cual fue declarado extemporáneo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 28 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso probatorio, este Juzgado por auto de fecha 11 de mayo de 2004, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes; asistiendo y consignando su respectivo escrito de informes únicamente la parte actora en fecha 17 de mayo de 2004.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 2 de junio de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega la querellante que ingresó en fecha 15 de noviembre de 1997 a prestar servicios como Secretaria Ejecutiva I, en el Congreso Nacional actualmente denominado Asamblea Nacional.
Sostiene que en fecha 16 de agosto de 2000, le fue notificado por intermedio del ciudadano Luis Hermogenes Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General de los Servicios Administrativos, de la Resolución dictada en fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral y se egresó de la Administración Pública, en virtud de que no acudió a las entrevistas de selección, evaluación y verificación de las credenciales de personal requeridas por el personal administrativo de la Asamblea Nacional.
Alega que la destitución a la que fue objeto no tiene ningún asidero legal, ya que cumplió con todos los requisitos tanto para la entrevista de presentación y verificación de credenciales, como la entrevista psicológica, así como para la obtención del beneficio de jubilación.
Afirma que se dirigió en el mes de marzo del 2000, a la Oficina de la Comisión Evaluadora de la Comisión Legislativa Nacional, entrevistándose con uno de sus miembros, dejando copia de toda la documentación, y en el mes de mayo del mismo año acudió al Hemiciclo de Diputados con el fin de asistir a la prueba Psicológica.
Manifiesta que prestó sus servicios en otros organismos públicos antes de ingresar al extinto Congreso Nacional, los cuales son, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con el cargo de Traductora Auxiliar desde el día 26 de diciembre de 1960 hasta el día 5 de octubre de 1962, en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) desempeñándose como Traductora Bilingüe I desde la fecha 15 de mayo de 1967 hasta el día 22 de marzo de 1982. Posteriormente desde la fecha 2 de febrero de 1989 hasta el día 15 de enero de 1996, realizó funciones de coordinación en el Despacho del Gobernador del Distrito Federal y en la Coordinación de Despacho de la Oficina Regional de Coordinación y Planificación de la Gobernación del Distrito Federal (O.R.C.O.P.L.A.N.); luego en fecha 15 de octubre de 1996 hasta el día 1 de julio de 1997 prestó sus servicios como Coordinadora de Apoyo Técnico en la Alcaldía del Municipio Libertador. Razón por la que sustenta que cumple con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios
Denuncia por otro lado, que se le violó el derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le aplicó el un debido proceso para proceder a su destitución, infringiendo de igual manera el derecho al salario y a la estabilidad previstos en los artículos 91 y 93 ejusdem.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de julio de 2000, así como su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Afirma que el acto de destitución fue dictado de conformidad con lo establecido en la normativa interna, de acuerdo a la Resolución de fecha 19 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, en la cual se ordenó la reestructuración de los servicios administrativos del Poder Legislativo Nacional, así como el Decreto de fecha 8 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.945 de fecha 19 de mayo de 2000, en el cual se dictó el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional; y que además fue suscrito por los funcionarios competentes.
Sostiene que el fundamento del acto administrativo de destitución fue la no asistencia de la ex-funcionaria a la convocatoria realizada por la Comisión Legislativa Nacional publicada en diarios de circulación nacional en fecha 12 de junio de 2000, por lo que su no presentación constituyó una causal suficiente para excluirla de la nomina de trabajadores y proceder a su destitución.
Alega que de las actas que conforman el expediente administrativo no consta que la recurrente haya asistido a la antes mencionada convocatoria.
Por otro lado, señala que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; los empleados del Poder Legislativo Nacional quedaron exceptuados de la aplicación de las mismas. Por lo que el derecho al beneficio de jubilación de los funcionarios que prestan sus servicios al Poder Legislativo Nacional, se encuentra previsto en el Estatuto de Personal del Congreso en su artículo 44 en el cual se establece los supuestos que hacen nacer tal derecho; aseverando la representación judicial de la República que la querellante no cumple con los requisitos para que le sea otorgada la jubilación.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella interpuesta.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa”.
Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana Milvia Turrini Chiochini y las funciones derivadas del mismo, se evidencia que la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así declara.
Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos de ambas partes, pasa este sentenciador a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Recurre la parte querellante contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de julio de 2000, por cuanto sustenta que el mismo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a percibir un salario y el derecho a la estabilidad, dispuestos en los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse aplicado un procedimiento para proceder a su destitución.
En este sentido, observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Milvia Turrini Chiochini ingresó a prestar servicios en el Congreso de la República actualmente Asamblea Nacional en fecha 15 de noviembre de 1997, desempeñando las funciones en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Oficina de la Secretaría de la Presidencia del Senado, posteriormente traslada con el mismo cargo a la Oficina de Fracción Parlamentaria de Renovación, funciones que desempeñó hasta la fecha de 27 de agosto de 2000, cuando fue notificada de la decisión de la Comisión Legislativa Nacional contenida en la Resolución S/N de fecha 27 de julio de 2000, de dar por terminado el vínculo de empleo público; según se desprende de planilla de movimiento de personal y de Oficio S/N de fecha 7 de agosto de 2000, que rielan en el expediente administrativo a los folios 78 y 51, respectivamente.
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados y demás alegatos esgrimidos por la recurrente, considera imperioso analizar el proceso de reestructuración del Poder Público, en atención a los cambios a que fue objeto el Órgano Legislativo.
Ciertamente, a los fines de adaptar la estructura del Poder Público a los cambios incorporados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente dictó en fecha 22 de diciembre de 1999 el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; en el cual se declaró en su artículo 4 la disolución del Congreso de la República, creándose a su vez, en su ulterior artículo, la Comisión Legislativa Nacional, organismo que se encargaría de realizar temporalmente las funciones que le competen al Órgano Legislativo Nacional, entre ellas, ejecutar las resoluciones referentes a su funcionamiento y organización administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 6 ejusdem.
En el ámbito funcionarial, el segundo aparte del artículo 9 de la normativa in commento, dispuso el régimen aplicable al personal que prestaba sus servicios, previéndose lo siguiente:
“Artículo 9. Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten la normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.”
Así mismo, en Resolución emanada de la Asamblea Constituyente el día 27 de enero 2000, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, se estableció a los fines de facilitar la reestructuración del organismo querellado, un plan especial de jubilación y un plan de retiros voluntarios, así como el proceso de selección del personal que prestaba sus servicios en el extinto Congreso de la República en los siguientes términos:
“Artículo 4°.- Los trabajadores que no se hayan acogido a los Planes previstos en las disposiciones anteriores, serán sometidos a un proceso de selección interna, sin perjuicio del retiro derivado de la supresión de unidades organizativas y de los cargos correspondientes.”
De las normas transcritas ut supra, se evidencia que en cuanto al ámbito de las relaciones funcionariales se estableció un proceso de transición para adecuar al personal que venía prestando sus servicios en el Congreso de la República a la nueva organización administrativa y funcional de la actual Asamblea Nacional, de manera que los funcionarios que no se acogiesen al plan de jubilación ni al plan de retiro voluntario debía someterse a un proceso de selección a los fines de que se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones con el fin de continuar prestando sus servicios en la Asamblea Nacional.
Pues bien, mediante Resolución Nro. 009-00 de fecha 8 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional reglamentó el procedimiento de selección del personal de la antes mencionada Comisión que prestaría sus servicios en la Asamblea Nacional, el cual está contenido en los artículos 3 y siguientes de dicho texto normativo. En el articulado en referencia se infiere claramente que el proceso de selección contaba con tres fases, las dos primeras de preselección y la tercera donde se determinaría en definitiva al personal seleccionado que prestaría sus servicios en el Órgano recurrido.
Para proceder a la preselección del personal, el organismo encargado debía efectuar la revisión de las credenciales y la base de datos respectiva de cada uno de los aspirantes, los funcionarios que fuesen preseleccionados se someterían a evaluaciones, entrevistas y prueba psicotécnica, sobre las cuales se realizaría la segunda preselección, de este último listado se procedería a la selección final de acuerdo al perfil de cada participante, las características del cargo y el modelo de competencia.
De tal manera que en vista de la reestructuración que sufrió el Órgano Legislativo, los funcionarios que desplegaban función pública en el extinto Congreso permanecerían en sus cargos durante el régimen de transición hasta que se llevase a cabo el proceso de selección de personal, proceso en el que debía concurrir todo funcionario que pretendiese la continuidad en el ejercicio de la función pública.
En el caso de marras, la querellante sostiene que una vez publicado en prensa de circulación nacional la convocatoria a la apertura los funcionarios aspirantes a continuar prestando servicios en la Asamblea Nacional, hecho no controvertido en la presente causa, se dirigió en el mes de marzo de 2000 a la Comisión Evaluadora de la Comisión Legislativa Nacional, en donde, según su decir, presentó los documentos requeridos, siendo que con posterioridad acudió al Hemiciclo de Diputados con el fin de acudir a la prueba psicológica.
Al respecto, este Decisor debe acotar que de una revisión exhaustiva tanto del presente expediente como del expediente administrativo, no se constata prueba alguna que verifique que la recurrente cumpliera con los requerimientos de presentación de credenciales y las evaluaciones pertinentes que indiquen que la ciudadana Milvia Turrini se incorporó al proceso de selección aperturado por la Comisión Legislativa Nacional, no bastando para quien suscribe con la simple afirmación de la parte para desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrido; mas aún, cuando del escrito libelar se observa que la fecha señalada por la parte actora en que presuntamente consignó las credenciales ante la Comisión encargada de la evaluación de los funcionarios, en el mes de marzo de 2000 es anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la normativa que regía el proceso de selección, la cual tuvo publicidad el día 19 de mayo de 2000; lo que hace presumir que de ser cierto su dicho, no era la oportunidad correspondiente para cumplir con tal trámite, pues mal puede pretenderse cumplir con unos requerimientos legales con anterioridad a su aplicabilidad y conocimiento público.
Así las cosas, no demuestra la recurrente que efectivamente haya participado en el proceso de selección del personal llevado a cabo por la Comisión Legislativa Nacional, por ende al no haber cumplido con los parámetros establecidos en el Resolución Nro. 009-00 de fecha 8 de marzo de 2000, debía excluirse a la referida funcionaria de dicho proceso de selección, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución in commento, el cual reza:
“Artículo 10. Todos los funcionarios, empleados y obreros a los que se refieren el presente Reglamento están en la obligación de presentar las credenciales, pruebas o información que le sea requerida para la evaluación y selección, la no concurrencia a uno de estos actos será causal de exclusión del proceso y la inmediata cesación de funciones.” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que, constatado con tal actitud omisiva de la recurrente, su incumplimiento a la norma antes transcrita y por ende su ausencia de interés en el proceso de selección, ocasionando la imposibilidad para la administración de verificar si la misma llenaba los requisitos exigidos por la nueva estructura organizativa del Órgano Legislativo Nacional, debía necesariamente cesar en sus funciones, ya que no puede en lo absoluto pretenderse la continuidad en el ejercicio de un cargo cuando no se cumplen con los requerimientos para tal desempeño, mas cuando se trata, como en el presente caso, de un proceso de reestructuración, dado los cambios administrativo que ello conlleva; y mucho menos cuando la estabilidad legal, estatutaria o convencional de los funcionarios que prestaban sus servicios en el antiguo Congreso de la República fue derogada, sólo a los efectos de la reestructuración del servicio administrativo, por disposición de la Asamblea Nacional Constituyente, según parte in fine del artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público, norma que de conformidad con lo establecido en fallo de fecha 6 de octubre de 1999 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter de supraconstitucional.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del acto administrativo recurrido que riela al folio 52 y siguientes del expediente administrativo, que la administración procedió a egresar a la querellante por incumplir la obligación extensiva contenida en el artículo 10 de la Resolución Nro 009-00 emanado de la Comisión Legislativa Nacional, describiéndose en su cuarto considerando que tal incumplimiento es causal suficiente para su exclusión de la nómina y la inmediata destitución del funcionario, razón por la que alega la recurrente le fue violado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre tal denuncia considera oportuno este Juzgador aclarar que la destitución es una de las formas de retiro de la Administración Pública, que constituye una sanción que procede cuando el funcionario incurre en responsabilidad disciplinaria; en el presente caso, no se refiere a una destitución en vista de que la recurrente no incurrió en responsabilidad disciplinaria alguna que amerite la mencionada sanción, ya que no se puede constreñir a ningún funcionario a participar en un proceso de selección; por lo que si bien es cierto que la administración yerro al describir en el acto impugnado que se procedía de inmediato a su destitución, cuando debió referirse al retiro o egreso del funcionario de los cuadros de la Administración; no obstante, a criterio de este sentenciador, dicho error no arroja la calificación del acto administrativo impugnado como un acto de destitución, en vista de que el mismo contiene la decisión de la administración, previa concatenación de los supuestos de hecho, en aplicación de una consecuencia contenida en la norma aplicable que no es más que el retiro de la Administración Pública. En consecuencia, no se evidencia en la presente causa que la administración violará el debido proceso, toda vez que el procedimiento disciplinario es la vía idóneo para demostrar de manera contundente la existencia de los hechos que presuntamente configuren la causal de destitución y que justifiquen la aplicación de tal sanción, a los fines de comprobar la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le acusan, garantizándose así el derecho a la defensa y demás garantías procesales que conforman el debido proceso; procedimiento que indiscutiblemente no corresponde al presente caso.
En virtud de todo lo anterior expuesto, este Juzgador desestima la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al salario y a la estabilidad establecidos en los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como quedó establecido ut supra se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración. Y así se declara.
Por último, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el alegato de la querellante en base a que le correspondía el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por cuanto afirma que cumplía con los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, el cual fue negado por el órgano querellado en razón de que no llenaba los extremos de Ley.
En cuanto, al beneficio de jubilación del personal del Órgano Legislativo, es de acotar que el mismo está previsto en su normativa especial aplicable, es decir, el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, toda vez que si bien el mismo es un derecho contemplado en el artículo 22 la Ley de Carrera Administrativa, todo lo atinente a sus requisitos, tramitación, cálculo de la pensión, entre otros, se regula de acuerdo al sistema estatutario especial del funcionario y de forma supletoria en todo lo no previsto en la Ley especial por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Ahora bien, el artículo 44 del Estatuto del personal del Congreso de la República prevé para el otorgamiento de la jubilación ordinaria de los funcionarios que prestan sus servicios en el Órgano querellado el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:
1.- tener cincuenta y cinco (55) años de edad si se es mujer y sesenta (60) años si es hombre.
2.- haber cumplido veinte y cinco (25) años de servicio.
3.- que por lo menos diez (10) de los veinte y cinco (25) anteriores, los haya trabajado en el Parlamento.
En el caso de autos, se observa que si bien la querellante supera los años de edad y el tiempo requerido al servicio de la Administración Pública, según se desprende de planillas de movimiento de personal y antecedentes de servicio, que rielan a los folios 42, 43, 44, 45, 73, 91 y 93 del expediente administrativo no cumple, sin embargo, con la tercera exigencia, por cuanto no cuenta con los diez (10) años al servicio del Órgano Legislativo pues ingresó a prestar sus servicios en dicho organismo en fecha 15 de noviembre de 1997 hasta el día el 27 de julio de 2000, resultando una antigüedad en el órgano recurrido de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días, en consecuencia se desecha tal argumento de la querellante en referencia al beneficio de la jubilación. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana MILVIA TURRINI CHIOCHINI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.186, debidamente asistida por el abogado Agustín Bracho, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de julio de 2000, suscrita por los ciudadanos Luis Miquilena y Elias Jaua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha 26/07/2004, siendo las (1:00 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0137-2004.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20122