REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 16.667

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1997 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.808.043, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997 y acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001031 de fecha 18 de marzo de 1997, emanado del ciudadano Carlos Simón Pumar Abreu en su carácter del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de agosto de 1997 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 25 de agosto de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 17 de septiembre de 1997, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previo al pago de los derechos arancelarios y consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 19 de mayo de 1998.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 1998 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 1998 comparece por ante extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, a los fines de señalar en al mencionado Tribunal de la renuncia a la representación judicial del recurrente.
La representación judicial del querellante comparece el día 17 de junio de 1998 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 18 de junio de ese mismo año comparece la representación judicial de la República, consignando escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo del recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 19 de junio de 1998.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 3 de agosto de 1998, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 6 de agosto de 1998.
La abogada Alí Palacios en su carácter de apoderado judicial del querellante comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 10 de agosto de 1998, a los fines de solicitar sean agregados las pruebas promovidas el día 17 de julio de 1998, ordenando el Juzgado de Sustanciación para ello la realización del computo a objeto de determinar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, agregándose las misma.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 9 de marzo de 1999, estableciendo sesenta (60) días de despacho para su realización, posteriormente el mencionado Tribunal continua la relación de la causa por treinta (30) días de despacho, el día 20 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera con tres años de servicios prestados en el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), ingresando el día 15 de abril de 1994 en el cargo de Comprador I, prestando servicios hasta el día 19 de marzo de 1997, siendo removido del cargo de Administrador Jefe mediante Oficio N° 00412 de fecha 31 de enero de 1997, bajo el supuesto de ejercer funciones de Jefe de Tesorería, señalándole su pase a disponibilidad, posteriormente fue retirado de la Administración mediante Oficio N° 001031, ambos actos administrativos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
Alega que en ambos actos administrativos (remoción y retiro) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración partió del hecho de que el recurrente era responsable de la División de Tesorería cargo catalogado como de confianza, ya que su cargo, según su dicho, comprendía las funciones de un Administrador Jefe, aunado a que la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo a los empleados de confianza y en ningún caso se hace mención al Jefe de División.
Aduce que en ambos actos administrativos existe el vicio de inmotivación porque, según su dicho, existe una contradicción en los hechos supuestamente considerados para dictar el acto administrativo y el contenido de la norma, ya que la norma se refiere a empleados de confianza y no a cargos de alto nivel como sería si se tratara de un Jefe de División, hecho este último, que según señala, parece fue el que prevaleció para la aplicación de la norma. Asimismo señala que tal actuación por parte de la Administración trae como consecuencia, según su dicho, la violación del derecho a la defensa por cuanto existe incertidumbre acerca de cuales son los argumentos jurídicos y fácticos en los cuales se basó la Administración para dictar los actos administrativos objetos de esta controversia.
Arguye la incompetencia del Presidente del ente querellado para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro, en virtud de que es el Directorio Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) el competente para la remoción y retiro de los funcionarios que prestan servicios en el ente querellado.
Concluye solicitando que sea declarado la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, este Juzgador observa que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos, y visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Antes de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de los alegatos de fondo esgrimidos por el recurrente debe dejar claro que en fecha 28 de mayo de 1998 el abogado José Raúl Villamizar comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de renunciar al poder otorgado por el recurrente, según diligencia que riela al folio 18 del presente expediente, sin embargo se desprende de los folios 163 y 165 del presente expediente, diligencias suscritas por el referido abogado a los fines de solicitar sentencia y de solicitar el abocamiento de la causa por parte de este Juzgado, por lo tanto este Sentenciador declara que las diligencias suscritas por el señalado abogado son inválidas, en consecuencia se desestiman las mismas, aunque las señaladas diligencias no son trascendentales en el proceso, y así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997, suscrito por el ciudadano Carlos Simón Pulgar Abreu en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, y al respecto observa que riela al folio 8 del presente expediente acto administrativo de remoción, el cual fue suscrito por el ciudadano Carlos Simón Pumar Abreu en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), señalando como entre sus facultades las establecidas en el literal “f” del artículo 9 del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), publicado en Gaceta Oficial N° 35194 de fecha 21 de abril de 1993, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 9: El Presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo y particularmente, los siguientes:
f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto, resolver sobre las medidas concernientes al enganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal empleado y obrero.”

Del artículo trascrito ut supra se desprende que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) tiene entre sus atribuciones el nombramiento y remoción de los funcionarios que prestan servicios en el mencionado ente.
Sin embargo, el numeral 3 del artículo 6° la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 6° de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), establecen lo siguiente:
“Artículo 6°. La competencia en todo lo relativo a la función pública y la Administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

“Artículo 6° La Dirección y administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, energía y Minas y de Transporte y comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.”

De las normas antes trascritas dimana con meridiana claridad que en cuanto a la competencia relativa a la administración de personal es ejercida por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública, cuya competencia a menudo les viene particularmente regulada por sus propios y privativos ordenamientos, siendo la misma regulada en la Ley del ente querellado, estableciéndose para tal fin al Consejo Directivo como órgano competente para todo lo relativo a la administración de personal, compuesto éste por un Presidente, Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes.
Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando el criterio de la misma Corte de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Humberto Villalobos Urdaneta vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.), señalando lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social del 25 de febrero de 1993 dispone que el personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del mismo, quien dará cuenta mensualmente al Consejo Directivo de los nombramientos y remociones efectuados en dicho lapso. Tal disposición, establece la competencia en materia de administración de personal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo y no obstante su carácter sublegal, por lo que no puede ser aplicada con preferencia a la disposición, supra transcrita, contenida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, según la cual corresponde al Directorio la administración de personal del organismo.
En este orden de ideas, se pronunció esta Corte en sentencia del 14 de junio de 2000, caso Humberto Villalobos Urdaneta vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), al expresar que:
¨…las disposiciones de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal de una determinada institución, a quien no sea la máxima autoridad de la misma, ya que de ser así se estarían violando las disposiciones legales citadas y por ello esta Alzada debe desaplicar el referido reglamento.´”

Del criterio antes trascrito se desprende que la competencia es atribuida solamente por Ley, por lo tanto las normas de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal a quien no sea la máxima autoridad del ente cuando la Ley de Carrera Administrativa establece que la administración del personal es ejercida por la máxima autoridad de los organismos autónomos de la Administración Pública, siendo la misma el Consejo Directivo y no el Presidente, ya que de admitir que las disposiciones reglamentarias tengan la posibilidad de atribuir competencia se estarían violando disposiciones legales como de la Ley de Carrera Administrativa.
En el presente caso el acto administrativo de remoción es suscrito por el ciudadano Carlos Simón Pumar Abreu en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), según riela al folio 8 del presente expediente, en el ejercicio de las facultades establecidas en el literal “f” del artículo 9 del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), publicado en Gaceta Oficial N° 35194 de fecha 21 de abril de 1993, sin embargo la máxima autoridad del ente querellado es el Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 6° de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) en concordancia con el numeral 3 del artículo 6° la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto y, en aplicación del criterio anteriormente señalado se desaplica el literal “f” del artículo 9 del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), publicado en Gaceta Oficial N° 35194 de fecha 21 de abril de 1993, asimismo resulta necesario para este Juzgador declara que el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997 es incompetente para ello encontrándose el mismo viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este Sentenciador declarar en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante, referidos a la nulidad del los actos de remoción y retiro. Así se declara.
Así las cosas y, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado, se ordena la reincorporación del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado al cargo de Administrador Jefe, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC). Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ALVARADO, antes identificado, representado por la Abogada Alí Josefina Palacios García ya identificada, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
2.- SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 000412 de fecha 31 de enero de 1997, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), y consecuencialmente el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001031 de fecha 18 de marzo de 1997, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano José Antonio Gutiérrez Alvarado al cargo de Administrador Jefe, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 27/07/2004, siendo las 10:30 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0143-2004,


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 16.667