REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 19.408

Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 31.580 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.650.147, se interpone Querella Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra la actuación material o vía de hecho presuntamente emanado del Director General de Prisiones.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de febrero de 2001 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2001 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado Manuel Assad Brito a los fines de reforma el libelo de la demanda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 20 de marzo de 2001, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 27 de marzo de 2001.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de abril de 2001, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente en esa misma fecha ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Acción de Amparo Cautelar interpuesta por el recurrente.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de abril de 2001. Asimismo en fecha 4 de mayo de 2001 la sustituta de la Procuradora General de la República consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 7 de mayo de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa designa ponente a la Dra. Luisa Gómez Carry a los fines de que conozca y decida la Acción de Amparo Cautelar, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 15 de mayo de 2001 admitió el escrito de pruebas consignada por la representación judicial en fecha 4 de mayo de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de mayo de 2001 reasigna la ponencia a la Dra. Nelly Maldonado, presentando proyecto en esa misma fecha.
En fecha 18 de mayo de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo Cautelar.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 15 de junio de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 26 de junio de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de julio de 2001 agrega a los autos el expediente administrativo del recurrente consignado por la abogada Agustina Ordaz Marín en su carácter de sustituta de la Procurador a General de la República en fecha 14 de junio de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 18 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa fijando sesenta (60) días para su realización, continuando la relación de la misma en fecha 26 de febrero de 2002 estableciendo treinta (30) días continuos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 29 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que el recurrente ingresó al Ministerio del Interior y Justicia en el año de 1963, al egresar de la Escuela de Formación del Personal Penitenciario, luego en el año 1966 opta por el cargo de Auxiliar de Régimen y en el año de 1993 es ascendido al cargo de Jefe de Régimen en consideración a su antigüedad y méritos en el desempeño de sus funciones en el desempeño de sus funciones, siendo distinguido con la Barra “Honor Mérito”, en su primera clase por sus 25 años de servicio.
Alega que en fecha 27 de abril de 1994 fue transferido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin embargo, según su dicho, sin explicación alguna y sin expediente disciplinario es removido del cargo del Jefe de Régimen, enterándose el día 15 de marzo de 1995 cuando presentándose al habilitado para hacer efectiva su quincena le informaron que no tenía cheque y que su cargo aparecía como vacante, por lo tanto, la Administración con su actuación infringió la normativa legal vigente establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho al trabajo establecidos en el artículo 84; el artículo 85 referidos de la protección especial al trabajo; el artículo 87 referentes al derecho a la obtención de un salario justo y el artículo 88 referidos al derecho a la estabilidad en el trabajo, todos establecidos en la Constitución del año 1961, la cual se encontraba vigente al momento de que ocurrieron los hechos. Asimismo la Administración infringió, según su dicho, los artículos 19, 25, 80 y 49 de la Constitución del año 1999, actualmente vigente.
Aduce que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento establecen el procedimiento para destituir, retirar y remover a un funcionario de carrera y la Administración al obviar tal procedimiento el acto es nulo, además solicita que el recurrente le sea concedido el beneficio de jubilación, siendo aplicable el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000.
Concluye solicitando que el recurrente sea reincorporado y jubilado.



II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Las abogadas Agustina Ordaz Marín y Tabatta Borden Cabrera, en su carácter de Sustitutas de la Procurador General de la República, proceden a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo oponen la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que desde la fecha 15 de marzo de 1995, fecha en la cual expone en su escrito libelar el recurrente haberse enterado de que no tenía cheque y que su cargo aparecía vacante, hasta la fecha 1 de febrero de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de seis (6) años, contado desde el día en el cual se produjo el hecho generador de la querella, habiendo fenecido el lapso de seis (6) meses para ejercer la acción, citando al respecto jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la excepción de caducidad opuesta, proceden a contestar el fondo de la querella, pero antes de negar y contradecir los hechos alegados por el recurrente, aducen que en el escrito libelar la parte actora confunde los términos de remoción y destitución, al respecto señalan el significado y diferencia existente entre ambos términos.
No obstante, lo anterior arguyen que debido al criterio jurisprudencial, no compartido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, referidos a la importancia de que el demandante este en desacuerdo con la terminación laboral, sin importar el enfoque o la determinación clara del objeto a impugnar.
Así las cosas, proceden a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
Afirman que tanto la actual Constitución como la derogada se encontraban en el deber de proteger el derecho al trabajo, sin embargo la Carta Magna en su artículo 146 establece que los funcionarios al servicio público son de carrera y excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, categorías desarrolladas en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en los artículo 2°, 3° y 4° de la mencionada Ley.
Alegan que el acto fue dictado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2.284 de fecha 25 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de 1992 en la cual se declaro de confianza el cargo de Jefe de Régimen, por cuanto le correspondía el cuidado de la seguridad de los establecimientos penitenciarios y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa, en consecuencia, según su dicho, el recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Aduce que en cuanto al alegato del recurrente acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo niegan por cuanto el mismo no cumplía, según su dicho, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Cubas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, específicamente la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa alegada por la representación judicial de la República.
En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende, que el querellante fue, mediante ascenso, nombrado Jefe de Régimen ubicado en la Dirección de Prisiones con vigencia a partir del día 16 de agosto de 1992, según Movimiento de Personal de fecha 3 de septiembre de 1992, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, que riela al folio 48 del expediente principal, siendo removido y retirado por la Administración, según dicho de la representación judicial de la República en su escrito de contestación, en el cual señala lo siguiente:

“En este caso, se dictó el acto con fundamento en el Orinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 25-05-92,publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 01-06-92, en el cual se declaró de confianza el cargo de Jefe de Régimen, ya que le corresponde cuidar de la seguridad de los establecimientos penitenciarios y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa.”

Del texto trascrito ut supra se desprende que el cargo de Jefe de Régimen es catalogado como de confianza, según en el Orinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en concordancia el Decreto N° 2284 de fecha 25-05-92, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 01-06-92, en el cual catalogan como de confianza el cargo de Jefe de Régimen.
Ello así, debe aclararse que el querellante en su escrito libelar, que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, señala lo siguiente:

“…cuando el quince de marzo de 1995, se presenta al habilitado, para hacer efectiva su quincena, el pagador le informa que no tiene cheque, por cuanto su cargo, aparecía ´vacante´. Ante esta situación irregular, por cuanto la Administración le conculcó sus derechos subjetivos, al removerlo,…”

Del texto anteriormente trascrito dimana con meridiana claridad que el recurrente señala que se enteró de su remoción y retiro el día 15 de marzo de 1995, por cuanto al dirigirse al habilitado a los fines de cobrar la quincena le indicaron que no tenía cheque y que su cargo aparecía como vacante, asimismo este hecho fue ratificado en la reforma al libelo realizada por el querellante en fecha 5 de marzo de 2001, que riela a los folios 6 y 7 del expediente principal, aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende acto administrativo alguno acerca de la remoción y retiro del recurrente, así como tampoco notificación alguna dirigida al mismo acerca de su remoción y retiro, en consecuencia la fecha en la cual el querellante tuvo conocimiento de remoción y retiro de la Administración fue el día 15 de marzo de 1995, y así se declara.
Por otra parte se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En el presente caso, como se ha dejado establecido precedentemente en ésta Sentencia el recurrente se enteró de su exclusión de la nómina del órgano querellado desde el 15 de marzo de 1995, por lo tanto, el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha antes indicada, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que el querellante se encontraba en conocimiento de la decisión de la Administración a través de la cual se le removió y retiró de la misma. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 15 de mayo de 1995, en la cual el recurrente tiene conocimiento de su remoción y retiro del órgano querellado, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 1 de febrero de 2001, transcurrió un lapso de cinco (5) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente citado.
Así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 a cargo de la Magistrada Ana María Ruggeri, se pronunció acerca de la caducidad de la acción, señalando lo siguiente:
“… así el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis meses después; por tal razón, habiendo sido interpuesta en el presente caso la querella el 9 de julio de 1997, y transcurrido más de seis meses para acudir a la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, presumiblemente en fecha 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual tuvo conocimiento la recurrente de la decisión suscrita por el Dr. Alexis Rojas F., Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro por así reconocerlo en la querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 2 y 9), estima esta Corte que la querella interpuesta resulta inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide”

De la sentencia trascrita ut supra se desprende que el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se comienza a computar a partir del hecho que ha dado origen a la acción y se debe acudir por ante los órganos jurisdiccionales antes de transcurridos los 6 meses previsto en el señalado artículo, ya que de no hacerlo la acción fenece fatalmente.
Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la Querella Funcionarial interpuesta contra la actuación material o vía de hecho presuntamente emanada del Director General de Prisiones y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUBAS, antes identificado, representado por el Abogado Manuel Assad Brito, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 27/07/2004, siendo las 10:20 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0142-2004.

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.408