REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 20.601

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 12.787 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.358.942, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 123 de fecha 27 de septiembre de 2001, notificado mediante Oficio N° 0535 de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Hermogenes Castillo en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2002 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 22 de abril de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 6 de mayo de 2002, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 4 de junio de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de junio de 2002, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la




distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 9 de mayo de 2003.
Este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2003 abre el lapso de pruebas, consignando la representación judicial de la República su escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de mayo de 2003. Asimismo, en la fecha antes, mencionada consigna el expediente administrativo del recurrente.
En fecha 28 de mayo de 2003 este Órgano Jurisdiccional admite el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la República y ordena abrir cuaderno separado a los fines de agregar a los autos el expediente administrativo del querellante.
Este Juzgado, el día 22 de septiembre de 2003 fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 4 de noviembre de 2003 este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que el recurrente es funcionario de carrera con varios años de servicio en la Administración Pública Nacional, desempeñándose en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente en el Ambulatorio de Maturín, Estado Monagas, ejerciendo el cargo de Analista de Personal I y el cargo de Jefe de Personal I y el día 30 de octubre de 1992 egresó del mencionado ente mediante renuncia, pasando al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia el día 21 de diciembre de 1992 al cargo de Director de Cárcel III, adscrito al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), cargo que ejerció interrumpidamente, según su dicho, hasta el día 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual se le destituyó del cargo de conformidad con el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el cual se declaró como de confianza el cargo ejercido por el recurrente, decisión que fue impugnada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual en fecha 12 de febrero de 1997 declaró parcialmente con lugar la querella y en consecuencia, anuló el acto administrativo de destitución que le afectara ordenando su reincorporación al cargo ejercido antes de la destitución, decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de noviembre de 1999, siendo reincorporado en el cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Cárcel Nacional de Bolívar y asimismo, señala que fue notificado que desempeñaría en comisión de servicios en el Internado Judicial de Monagas, y posteriormente prestó servicios en el equipo de Planificación y Desarrollo de Programas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Afirma que en fecha 8 de octubre de 2001 se le notificó al recurrente de su remoción del cargo de Director de Cárcel III con fundamento en el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el cual se declara como de confianza el cargo ejercido, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, asimismo se le notifica que no ostenta la condición de funcionario de carrera y proceden a retirarlo de la Administración.
Arguye que el cargo de Director de Cárcel III es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, calificación ésta que no cuestiona, sin embargo, según su dicho, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto el querellante ejerció el cargo de Director de Cárcel III por 5 meses en comisión de servicios en el Internado Judicial de Monagas, señalando que fue trasladado a la ciudad de Caracas a los fines de prestar servicios en el equipo de Planificación y Desarrollo de Programas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso funciones que, según su dicho, para nada tienen que ver con el cargo de Director de Cárcel III, por lo tanto, según señala no podía ser removido del referido cargo en virtud de que no lo ejercía.
Alega que la Administración infringió los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el recurrente si posee la condición de funcionario de carrera administrativa y no como indica la Administración en el acto administrativo de remoción objeto de esta controversia, aunado a que señala el recurrente que en su expediente administrativo consta sus antecedentes de servicios en la Administración Pública.
Aduce que la Administración no indicó en el acto administrativo de remoción los motivos de hecho en los cuales fundamentó su decisión, limitándose a señalar el Decreto N° 2284, por lo tanto incurrió la Administración, según su dicho, en el vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 9 y ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente afirma que la Administración violó su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando que sea declarado la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La abogada Solangel Martínez González, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo opone el no agotamiento por parte del recurrente de la instancia conciliatoria, el cual es un requisito de admisibilidad previsto en el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando la representación judicial de la República que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal el referido punto previo, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
Afirma que el recurrente ejercía el cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, encontrándose en el supuesto establecido en el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de 1992, el cual señala que todos los cargos que pertenezcan al Régimen Penitenciario son considerados de confianza, procediendo la Administración, según su dicho, a removerlo y retirarlo de conformidad con el referido Decreto, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por el recurrente arguye que debe ser desestimado por cuanto la Administración indicó en el acto administrativo de remoción y retiro los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la misma para dictar el acto, aunado a que el recurrente, según su dicho, conocía acerca del tipo de cargo que ejercía, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirma que en cuanto al alegato del querellante acerca de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto debe ser desestimado, ya que la Administración aplicó correctamente la norma y la calificación establecida en la norma que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo de emoción y retiro, aunado a ello el recurrente alega conjuntamente el vicio de inmotivación y de falso supuesto, indicando la incompatibilidad de ambos vicios de conformidad con criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo afirma que el recurrente no ostenta la condición de funcionario de carrera, ya que, según su dicho, siempre ocupó dentro del órgano querellado un cargo de libre nombramiento y remoción, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguye que es improcedente la solicitud del querellante acerca del pago de los sueldos dejados de percibir por cuanto el acto administrativo de remoción y retiro objeto de esta controversia es perfectamente válido y ajustado a derecho.
Concluye solicitando sea declarada inadmisible la presente querella debido al no agotamiento de la instancia conciliatoria, y en caso de ser desestimada el punto previo opuesto se declare sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano Luis Humberto Moreno Liccioni.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la República, y determinar si el querellante cumplió con el agotamiento de la instancia conciliatoria previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, se desprende que el querellante acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa el día 8 de abril de 2002, según nota de secretaria que riela al folio 7 del presente expediente, asimismo se constata que de los anexos que consignó el recurrente junto con el libelo, los cuales rielan a los folio 8 al 25 del presente expediente, consignó escrito dirigido al Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, el cual fue recibido por la referida Dirección en fecha 5 de abril de 2002, según sello de recibido de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia.
Así las cosas resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 14. En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El jefe de respectiva Oficina de Personal, actuará como Coordinador de la Junta.”

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que en materia funcionarial, es necesaria la existencia de las Juntas de Avenimiento, las cuales se encuentran integradas por un miembro del organismo y un representante de los empleados, siendo el Coordinador de la referida Junta el Jefe de la Oficina de Personal.
En el presente caso el recurrente al momento de interponer la querella consignó escrito de fecha 5 de abril de 2002, dirigido al Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, según riela a los folios 21 al 25 del expediente principal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se debe agotar previamente la instancia conciliatoria, consistiendo el mencionado requisito en interponer escrito por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado, por lo tanto el querellante acudió ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado con anterioridad al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia este Juzgador considera necesario declarar que el presente recurso contencioso administrativo cumple con todos los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 123 de fecha 27 de septiembre de 2001, notificado mediante Oficio N° 0535 de esa misma fecha, ambos suscritos por el ciudadano Luis Hermogenes Castillo en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
Considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de remoción y retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción y retiro que riela a los folios 18 y 19 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a removerlo y retirarlo del cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, en virtud de que el cargo ejercido por el recurrente es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de ese mismo año. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto recurrido y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a remover y retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que el cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, ejercido por el querellante es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de ese mismo año.
En este mismo orden de ideas el recurrente alega que no se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Cárcel III al momento de su remoción y retiro, sin embargo riela al folio 15 del expediente principal Oficio N° 4379 de fecha 13 de noviembre de 2000 suscrito por la ciudadana Irais Gruber de Balliache en su carácter de Directora de Personal del órgano querellado en el cual señala, que en virtud de la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa se ordena la reincorporación del recurrente, aprobado según Punto de Cuenta N° 361 de fecha 8 de noviembre de 2000, al cargo de Director de Cárcel III adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar a partir del día 18 de noviembre de 2000, aunado a ello riela al folio 16 del expediente principal Oficio N° 5545 de fecha 13 de noviembre de 2000 en el cual se señala lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano Ministro, mediante Cuenta N° 361 de fecha 08/11/2000, aprobó su Reincorporación al cago de Director de Cárcel III, código N° 5789, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Dirección de Prisiones, con un Sueldo…
Así mismo, se le informa que para dar cumplimiento a la Sentencia se desempeñará en comisión de servicios en el Internado Judicial de Monagas.”


Del texto trascrito ut supra se desprende que el recurrente fue reincorporado al cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Dirección de Prisiones, igualmente informándole acerca de la comisión de servicios que desempeñaría en el Internado Judicial de Monagas.
En este sentido, considera necesario este Juzgado acotar que de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la máxima autoridad de determinado organismo puede comisionar a sus funcionarios para que dentro del mismo u otro organismo cualquiera de la Administración Pública Nacional, desempañe funciones inherentes al cargo comisionado, siempre que cumpla los requisitos para ello, durante el tiempo que determine el comitente. De allí que la comisión de servicios es una situación temporal del funcionario para ejercer funciones de un cargo distinto al que es titular, producto de una vacante y debido a la urgencia que dicho desempeño requiere, lo cual se evidencia del contenido del artículo 74 del Reglamento antes referido, el cual dispone:

“Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses”.

No obstante a ello, el hecho de que un funcionario se encuentre en comisión de servicio no implica que pierda la titularidad del cargo que venía ejerciendo, ni mucho menos que adquiera la titularidad del cargo comisionado, porque de lo contrario se trataría de un traslado, figura funcionarial de naturaleza permanente, opuesta a la comisión de servicio que implica el posterior retorno a su cargo de origen.
En el presente caso el recurrente fue reincorporado al órgano querellado en el cargo de Director de Cárcel III, informándole igualmente que se desempeñaría en comisión de servicios en el Internado Judicial de Monagas, posteriormente fue notificado que prestaría su servicios en el Equipo de Trabajo de Planificación y Desarrollo de Programas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, según Oficio N° 373 de fecha 20 de abril de 2001 que riela al folio 20 del presente expediente, sin embargo el querellante señala que no ejercía el cargo de Director de Cárcel III, pero no indica cual cargo desempeñaba ni cuales funciones ejercidas durante ese período, no trayendo a los autos pruebas que conlleven a la convicción de este Juzgador que el mismo se encontrara ejerciendo un cargo distinto al cargo que ejercía o del cual era titular (Director de Cárcel III), por lo tanto como se ha dicho precedentemente en esta sentencia el funcionario que se encuentre en comisión de servicios no pierde la titularidad del cargo, en consecuencia el querellante al momento de su remoción y retiro se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Cárcel III, y así se declara.
Decidido lo anterior, el recurrente al ejercer el cargo de Director de Cárcel III, tal como consta del Oficio N° 5545 de fecha 13 de noviembre de 2000 suscrito por la ciudadana Irais Gruber de Balliache en su carácter de Directora de Personal del órgano querellado, que riela al folio 16 del presente expediente, es removido y retirado del órgano querellado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de ese mismo año.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1994 publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1 de junio de 1992, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 4°. Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”

“Artículo 1°: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación:

SERIE DE
CÓDIGO SERIE DENOMINACION DE CLASE
01349 99 Director de Cárcel I
01350 99 Director de Cárcel II
01355 99 Director de Cárcel III
00811 99 Coordinador Jefe
02448 99 Coordinador
04585 99 Jefe de Régimen…” (Negrillas de este Juzgado).

De los artículos arriba trascrito se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan entre otras cosas por el índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los organismos o servicios autónomos, declarándose como de confianza los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal del Régimen Penitenciario, encontrándose entre estos el cargo de Director de Cárcel III.
Así las cosas, efectivamente del análisis del marco de las funciones inherentes al cargo de Director de Cárcel III y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, en el presente caso aunque el querellante se encontraba en comisión de servicios había sido designado como Director de Cárcel III, por lo tanto era titular del señalado cargo, en consecuencia el recurrente al ser titular del cargo de Director de Cárcel III se encuentra dentro del supuesto establecido en el Decreto N° 2.284, antes identificado, en consecuencia el ciudadano Luis Humberto Moreno Liccioni, antes identificado, se encontraba ejerciendo un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
No obstante ello y revisado el presente expediente se desprende que el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem , debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de la lectura exhaustiva del expediente principal como del expediente administrativo no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas a las que alude los artículos antes citado del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el querellante y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Humberto Moreno Liccioni, antes identificado, contra el acto administrativo de remoción y retiro, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 123 de fecha 27 de septiembre de 2001 emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Humberto Moreno Liccioni a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 27/07/2004, siendo las 10:40 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0144-2004.

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 20.601