REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
Exp N° 17.441
Mediante escrito de fecha 12 de agosto 1998, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.905, debidamente asistida por la Abogada Grisell López Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.087, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, notificados mediante publicaciones en el diario “EL UNIVERSAL” de fechas 18 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998 respectivamente, suscritos por la ciudadana María Bernardoni de en su carácter de Ministro del Trabajo.
En fecha 27 de Enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el Recurso Contencioso de Nulidad y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
La Abogada Nathali Altuna Badaracco, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 16 de marzo de 1999, procedió a dar contestación a la presente querella.
Estando en la etapa probatoria únicamente la representación judicial de la República consignara escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de marzo de 1999.
En fecha 6 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordena agregar a los autos expediente administrativo consignado en fecha 30 de marzo de 1999 por la Representación de la República.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 7 de mayo de 1999 fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 12 de mayo de 1999, consignando únicamente escrito de conclusiones la representación judicial del querellante.
El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 20 de mayo de 1998 fijando sesenta (60) días continuos para su realización
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la querellante expone lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 1997 fue publicado en el diario “EL UNIVERSAL” un aviso de notificación del Ministerio del Trabajo a los funcionarios allí señalados, entre ellos a la querellante, mediante el cual se le informaba que debido a cambios en la organización administrativa había sido removida del cargo de Inspector del Trabajo III, haciendo de su conocimiento que pasaría a situación de disponibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de carrera Administrativa. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 1998 fue publicado un nuevo aviso de notificación en el mismo diario ya señalado mediante el cual se le participaba su retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Alega la prescindencia total y absoluta del acto de remoción “y consecuentemente del acto de retiro”
Solicita la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, su reincorporación al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la “destitución” (sic) hasta su efectiva reincorporación, con la correspondiente corrección monetaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Nathali Altuna, actuando en su carácter de Sustituta del
Procurador General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil alegando que la recurrente incumplió con las obligaciones impuestas por la ley a los fines de la realización de la Procuraduría General de la República al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el mencionada Código. Aunado a ello opone la caducidad de la acción dirigida a anular el acto administrativo de remoción por cuanto, afirma que desde la fecha en la que el actor dijo haber sido notificado de tal acto a la fecha de interposición del recurso han transcurrido en exceso los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso.
En segundo lugar, afirma que la reducción de personal constituye una medida administrativa motivada por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios o reorganización administrativa. De tal manera que por las consecuencias que ella reviste debe de realizarse siguiendo el procedimiento pautado para ello en la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento General. En tal sentido, alega que en el caso de marras, mediante Decreto N° 1218 de fecha 15 de febrero de 1996 fue aprobada la reestructuración del organismo querellado por lo que, en fecha 19 de junio de 1996 el Consejo de Ministros aprobó la medida de reducción de personal.
Posteriormente, se procedió a la remoción de la querellante y por cuanto la reducción de personal no acarrea el retiro inmediato de los funcionarios afectados por la medida, se procedió a pasar a situación de disponibilidad a la querellante a los fines de realizar las gestiones tendientes a su reubicación. En este mismo orden de ideas, la sustituta del Procurador General de la República afirma que con el objeto de dar cumplimiento al proceso de reubicación el organismo querellado participó a la Oficina Central de Personal de la remoción de la actora, oficina ésta que en fecha 13 de enero de 1998, mediante Memorando No. 26, se le informó al órgano querellado de la imposibilidad de reubicación de la recurrente.
En este mismo orden de ideas, arguyen que los actos administrativos impugnados son válidos por cuanto el Ministerio del Trabajo observo los procedimientos establecidos legalmente tanto para reducir el personal a su cargo como para remover y retirar a la querellante, aunado a ello niega que el acto de remoción sea nulo como afirma la recurrente así como también que consecuencialmente sea nulo el acto administrativo de retiro impugnado por ser éstos diferentes e independientes.
Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por el Sustituto del Procurador General de la República en el escrito de contestación a la querella interpuesta. En tal sentido se tiene que la institución de la perención breve se encuentra prevista en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (resaltado y negrillas de este)
De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que es posible la extinción de la instancia, cuando el demandante no da cumplimiento a las obligaciones legales para la citación del demandado. Sin embargo, debe aclarar este decisor, que la Ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, no contiene ninguna disposición normativa en la cual se establezca la obligación del querellante de consignar copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación del Procurador General de la República. Ello así, y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este Sentenciador desestimar la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por la representación judicial de la República y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior corresponde a este Sentenciador revisar la caducidad del presente acción alegada por el sustito del Procurador General de la República, la cual además es de orden público y se encuentra prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa:
Al respecto se observa que, la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 18 de diciembre de 1997 en el cual, por haber sido afectada por la medida administrativa de reducción de personal, la querellante fue removida del cargo Inspector del Trabajo III y, el segundo publicado en este mismo diario en fecha 16 de marzo de 1998, a través del cual se retira al recurrente de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, en virtud de ello este Juzgado procede a revisar el mencionado requisito en cada uno de los actos. En este mismo orden de ideas el artículo 82 de la Ley de Carrera establece que todas las acciones basadas en la referida Ley podrán ser ejercidas dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que la originó, habida cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Así mismo se desprende de la referida publicación que se indica el lapso establecido en el artículo arriba señalado, en virtud, de que la notificación del mencionado acto se produce en fecha 8 de enero de 1998, es decir; quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de dicha notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la interposición de la querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se realizó en fecha 18 de agosto de 1998, tal como consta en la nota de secretaria que riela en el folio 8 del presente expediente, en consecuencia, desde la fecha de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido siete (7) meses y cuatro (4) días resultando imperioso para este Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso y así se decide.
Por otra parte declarado como ha sido la caducidad de la acción contra el acto de remoción bajo análisis se desestiman los alegatos de fondo sobre su nulidad y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que la publicación del cartel de notificación fue realizada en fecha 16 de marzo de 1998, por lo tanto, en aplicación del artículo señalado ut supra, se tiene que la querellante se considera notificada el día 6 de abril de 1998, es decir; el décimo quinto (15) día hábil después de la publicación de la notificación, por lo que desde la fecha de notificación hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 12 de agosto de 1998 según consta en el folio 8 del presente expediente, han transcurrido cuatro (4) meses y seis (6) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
De esta forma, queda suscrito el conocimiento de la presente querella únicamente a la impugnación del acto administrativo de retiro, al respecto visto que la querellante es funcionario de carrera se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa aunado a ello, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal gozaba del derecho a reubicación establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 54: La reducción de personal prevista en el ordinal 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos”
De esta forma, la querellante tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un
cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción
de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De la disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento de ser removido, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado.
Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del presente expediente riela al folio 64 Memorandum N° 26 de fecha 13 de enero de 1998 suscrito por la ciudadana Fanny Gómez en su carácter de Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, mediante el cual solicitó a la División Técnica del Ministerio querellado gestionara lo conducente para la reubicación de la querellante, resultando tales gestiones infructuosas, según se desprende del Memorando No. 33 de fecha 27 de enero de 1998 suscrito por la ciudadana Alejandrina de Rodríguez, en su carácter de Jefe de División Técnica, el cual corre inserto al folio 65 del presente expediente. De igual forma, consta en el folio 66 del expediente in commento que el organismo querellado ofició a la Oficina Central de Personal en fecha 14 de enero de 1998 a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la querellante, reubicación ésta que no fue posible según se desprende del oficio No. 2436 de fecha 13 de febrero de 1998 suscrito por el ciudadano José Julián Mangles, en su carácter de Director General Sectorial de la Oficina Central de Personal, el cual riela en el presente expediente en el folio 67. En consecuencia, este Juzgado considera ha quedado evidenciado el cumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación de procurar la reubicación de la querellante en los cuadros de la Administración Pública y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.905, debidamente asistida por la Abogada Grisell López Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.087, contra los actos administrativos de remoción y retiro suscritos por la ciudadana María Bernardoni de en su carácter de Ministro del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 29/07/2004, siendo las 10:10 A.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0150-2004.
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
Exp. 17.441
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