REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 17.718

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA VILLEGAS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.135.349, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nro. 047, de fecha 3 de junio de 1998, suscrito por el ciudadano Abdón Vivas Terán, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal, notificado mediante oficio Nro. 2323 de esa misma fecha.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 9 de febrero de 1999, admitió la presente querella y se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República en fecha 24 de febrero de 1999, procedió a dar contestación a la querella.
Durante la etapa probatoria las partes involucradas en el presente juicio presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de marzo de 1999, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de ese mismo año.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 9 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 14 de abril de 1999.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 27 de septiembre de 1999, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 1999, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.
En decisión de fecha 29 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, declinando el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Recibido el presente expediente previa distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2001, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que resolviera la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo, en el cual declaró competente al Tribunal de Carrera Administrativa, ordenando la remisión del expediente a los fines correspondientes.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de agosto de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003, ordenó notificar al Procurador Metropolitano de la presente querella.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este juzgado fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone que:
En fecha 3 de junio de 1998, el Gobernador del Distrito Federal dictó el Decreto Nro. 047 mediante el cual removió a su representada del cargo de Jefe de División de los Servicios Generales, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas, el cual, según su dicho, obtuvo por riguroso ascenso.
Señala que mediante oficio Nro. 2919 de fecha 14 de julio de 1998, recibido por su representada en fecha 21 de julio de 1998, se le participó la imposibilidad de ser reubicada en otro cargo, indicándosele que resultaba procedente su retiro a partir de la fecha 6 de julio de 1998.
Indica que en fecha 10 de junio de 1998, la querellante acudió a la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Distrito Federal, interponiendo posteriormente recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, no habiendo recibido la actora ningún tipo de respuesta hasta la fecha de interposición de la querella.
Alega que por ser su representada funcionaria de carrera administrativa amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, solamente podía ser retirada por alguna de las causas previstas en el articulo 53 ejusdem, no encontrándose según su dicho, incursa en ninguna de las causales de despido o destitución previstas en el mencionado articulo.
Arguye que el Decreto 211 produce un efecto negativo en el derecho del funcionario público, principalmente en su estabilidad, afirmando que aun cuando se pudiese aceptar la aplicación del mencionado decreto, el acto administrativo que se fundamente en el mismo, no puede caer en ambigüedades, omisiones, equivocos, confusiones ni contradicciones. En tal sentido, arguye que la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de febrero de 1981, dictaminó que para la procedencia y la legalidad de las remociones y retiros de conformidad con el Decreto 211, se requiere que se exprese las funciones realizadas por el funcionario y además, debe constar en el expediente, los hechos, elementos y datos concretos que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican con el cargo, lo cual no ocurrió en el presente caso, resultando por ende nulo el acto administrativo.
Finalmente solicita se ordene a la Gobernación del Distrito Federal el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación de su representada nuevamente a su puesto de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos, como en el derecho la querella interpuesta por las siguientes razones:
Alega que la decisión de remover a la recurrente fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, afirmando además, que dicho acto contiene la razón en que se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para dictarlo. En tal sentido, arguye que la motivación radicó en el hecho de que la recurrente se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de División de Servicios Generales, adscrita a la División de Bienes y Servicios Administrativos, siendo el fundamento jurídico la aplicación del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en virtud de que ejercía un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, existiendo perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada.
Señala que a la querellante se le reconoció la condición de funcionaria de carrera administrativa, al concedérsele el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente y después de hacer algunas consideraciones sobre los funcionarios de carrera administrativa y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, señala que independientemente de los objetivos o funciones de la División, esta plenamente comprobado, según su dicho, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de División el cual es de alto nivel de acuerdo a la estructura organizativa de la organización de la institución.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares, fue removida del cargo de Jefe de la División de los Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la Gobernación del Distrito Federal, mediante acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 047 de fecha 3 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se cataloga el cargo de Jefe de División como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ante tal situación, sostiene el apoderado judicial de la recurrente que por ser su representada funcionaria de carrera administrativa amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, solamente podía ser retirada por alguna de las causas previstas en el articulo 53 ejusdem, no encontrándose según su dicho, incursa en ninguna de las causales de despido o destitución previstas en el mencionado articulo. De igual forma arguye que el Decreto 211 produce un efecto negativo en el derecho del funcionario público, principalmente en su estabilidad, afirmando que aun cuando se pudiese aceptar la aplicación del mencionado decreto, el acto administrativo que se fundamente en el mismo, no puede caer en ambigüedades, omisiones, equívocos, confusiones ni contradicciones.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador realizar algunas consideraciones en relación a la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se tiene que en la Administración Pública existen dos tipos de cargos, como lo son lo de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, e igualmente dos tipos de funcionarios, también de carrera y de libre nombramiento. Se consideran funcionarios de carrera los que ocupan cargos definidos como de carrera administrativa por las disposiciones aplicables, y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo; o cargos de confianza, cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva.
Los cargos de carrera administrativa solo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden serlo por las dos categorías de funcionarios, todo lo cual significa que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, este puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, siendo potestativo para la Administración la designación o remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente a sus intereses.
Por otra parte, se tiene que el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que:
“Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Ello así, el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad discrecional citada ut supra, procedió a dictar el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual establece:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.” (Negrillas de este Tribunal)
De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que el cargo de Jefe de División es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, observa este sentenciador que en el caso de marras, no es un hecho controvertido entre las partes del presente juicio, el que la recurrente ocupara el cargo de Jefe de la División de los Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos de la extinta Gobernación del Distrito Federal, aunado al hecho de que al folio 33 del expediente principal riela punto de cuenta Nro. 071, de fecha 24 de octubre de 1996, mediante el cual el Gobernador del Distrito Federal aprobó la designación de la recurrente en dicho cargo.
De igual forma se constata que en el acto administrativo recurrido se le indicó a la querellante que se procedía a removerla del cargo de Jefe de División, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 8 del literal “A” del Decreto 211, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, anteriormente citados.
A mayor abundamiento, del organigrama estructural de la extinta Gobernación del Distrito Federal, que riela en los folios 39 al 42 del expediente principal, consignado por la representación judicial de la República durante la etapa probatoria del presente proceso judicial; se observa el elevado rango que ocupaba la recurrente en la estructura organizativa de la extinta Gobernación del Distrito Federal, lo cual, en criterio de quien suscribe, implicaba un alto grado de compromiso y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Finalmente considera oportuno este sentenciador aclarar que es indudable que desde un punto de vista general, pueda considerarse que la designación de un funcionario de carrera administrativa en un cargo de Jefe de División, conlleva en si a un ascenso en la estructura organizativa de cargos del ente, sin embargo, tal situación en criterio de quien suscribe, en nada afecta la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo, siendo por ende posible la remoción del funcionario de forma discrecional por parte de la Administración. Ello así, se observa que en el caso de marras el representante judicial de la querellante, al igual que la Administración, incurren en un error al considerar que la misma fue ascendida al cargo de Jefe de División, toda vez que si bien es cierto, que en el punto de cuenta de designación que riela al folio 33, se utiliza el término “ascenso”, tal situación en criterio de quien suscribe, se trata de una simple proposición al Gobernador del Distrito Federal del nombramiento de la recurrente en un cargo de alto nivel como lo es el de Jefe de División y ello en virtud, de que el articulo 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los ascensos deben realizarse en igualdad de circunstancias entre dos o mas funcionarios, lo cual según se desprende de la lectura del expediente no ocurrió en el caso bajo análisis.
En consecuencia, y vista la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente, la misma, podía ser removida cuando la Adminsitracion lo considerara conveniente, por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar la validez del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 047, de fecha 3 de junio de 1998, mediante el cual el Gobernador del Distrito Federal removió a la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares del cargo de Jefe de División de los Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos y así de decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA VILLEGAS MIJARES, identificada anteriormente, representada por el abogado Ramón Ignacio González ya identificado, contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 29/07/2004, siendo las 10:20 A.M., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 0151-20004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
Exp. 17718