REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18.985
Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.697, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2000, emanado de la Dirección y Subdirección de la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 8 de agosto de 2000 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
Posteriormente mediante auto de fecha 27 de septiembre el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella y ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República en fecha 11 de octubre de 2000, procedió a dar contestación a la querella.
Durante la etapa probatoria únicamente el apoderado judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de octubre de 2000, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de octubre de ese mismo año.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 4 de diciembre de 2000.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 9 de abril de 2001, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2002, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone que:
Que su representado en fecha 15 de diciembre de 1997, ingresó a la Maternidad Concepción Palacios en calidad de Médico especialista (Anestesiólogo) realizando suplencias hasta el 30 de septiembre de 1999, desempeñándose posteriormente a partir del 1 de octubre de 1999 como interino hasta el día 16 de marzo de 2000.
Señala que en fecha 10 de marzo de 2000 su representado recibió memorandum mediante el cual se le participaba que sería excluido de la nómina a partir del día 16 de marzo de 2000, debido a la finalización de su interinato. En tal sentido, arguye que auque en el acto recurrido no se dice en forma expresa que se trata de una destitución, afirma que sin lugar a dudas, según su entender, se trata de un acto de destitución.
Indica que el querellante desempeñaba un horario de 8:00 Am. a 8:00 Pm. los días sábados, y adicionalmente una guardia nocturna de 12 horas cada día, en la sala de parto de la Maternidad Concepción Palacios.
Alega que en razón de que su representado prestó servicios en la Maternidad Concepción Palacios desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 16 de marzo de 2000, sin que durante ese periodo de prueba hubiere sido retirado del cargo, debía considerarse, que el querellante había sido ratificado en el cargo, según lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, 141 y 144 del Reglamento General de la mencionada Ley; encontrándose por ende amparado por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo posible el retiro según su dicho, por las causales previstas en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el memorandum de fecha 10 de marzo de 2000, emanado de la Dirección y Subdirección de la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Médico Especialista (Anestesiólogo) en la misma jornada y horario de trabajo que tenia para la fecha de su destitucion, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitucion hasta el momento de su reincorporación, a cuyo efecto solicita se tome en consideración el salario que tenga asignado el cargo para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia. De igual forma solicita se le reconozca como tiempo de servicio el periodo de servicio transcurrido desde su ilegal destitucion hasta la efectiva reincorporación y que se ordene el pago de las vacaciones y de las bonificaciones de fin de año que le corresponden.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Carmen Amelia Cruz Gil, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos, como en el derecho la querella interpuesta por las siguientes razones:
Como punto previo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, y 78 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de inepta acumulación, alegando que el recurrente solicita la reincorporación al cargo que desempañaba conjuntamente el pago de las vacaciones, afirmando que para que este pago proceda es necesario que la sentencia declare sin lugar la solicitud principal de reincorporación al cargo y que por vía subsidiaria hubiese reclamado el pago de las vacaciones vencidas, el cual por lo demás, procede cuando egresa el funcionario de la Adminsitracion Pública Nacional.
Ahora bien, para el caso en que este Tribunal no declare la inadmisibilidad de la acción procede a desplegar su defensa, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del recurrente por las siguientes razones:
Alega que el acto administrativo recurrido en el presente juicio es, según su dicho, perfectamente válido y apegado a la normativa legal vigente. De igual forma señala que el querellante incurre en un error al considerar que fue destituido y que era funcionario de carrera administrativa amparado por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que la prestación de servicio del recurrente dentro de la Maternidad Concepción Palacios fue en principio bajo la figura de suplencia desde el 15 de diciembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y que posteriormente a partir del 1° de octubre de 1999 desempeñó el cargo de médico especialista (anestesiólogo) en calidad de interino hasta el día 16 de marzo de 2000. En tal sentido, aduce que la suplencia tiene por finalidad cubrir la vacante en un determinado cargo por ausencia de su titular a fin de evitar interrupciones o atrasos en el servicio.
En este orden de ideas, señala que en el caso de marras el recurrente se desempeñó como interino por un periodo de cinco meses y quince días, al final del cual se le hizo la notificación respectiva, resultando írrito el alegato de que se trato de una destitución. Ello así, señala que lo esencial del interinato es la presencia del elemento de la temporalidad y el mismo concluye en el momento en que el titular del cargo regresa, bien por haber concluido el periodo autorizado para estar separado del mismo, o por haber desaparecido los motivos que lo obligaron a ausentarse.
Así las cosas, niega que el actor haya ingresado a la carrera administrativa por el hecho de haber sido nombrado en calidad de interino por un lapso de 5 meses y 15 días, rechazando el alegato de que superó el periodo de prueba previsto en el articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141 de su Reglamento.
Por otra parte señala que el derecho a la estabilidad previsto en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa corresponde a aquellos funcionarios que han ingresado a la carrera administrativa; citando posteriormente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante, y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
De igual forma corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la excepción de admisibilidad de inepta acumulación opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, alegando que el querellante en el escrito libelar contentivo de la querella solicita la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y además que se le cancele el monto que le corresponde por concepto de vacaciones.
Ante tal alegato, observa este sentenciador que la Sustituta del Procurador General de la República incurre en un error al considerar que el querellante en el escrito libelar solicita el pago de las vacaciones, toda vez que de la lectura del mismo se constata que lo realmente solicitado por el actor es el pago de las vacaciones que pudieran corresponderle desde el momento en que fue retirado hasta el momento de una futura reincorporación, si fuere el caso, en consecuencia, no resulta procedente el alegato de inepta acumulación esgrimido por la representación judicial de la República y así se decide.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto reitera que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2000 mediante el cual el querellante fue excluido de la nómina en virtud de la finalización su interinato, alegando que era funcionario de carrera administrativa amparado por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa por haber prestado servicios en la Maternidad Concepción Palacios durante mas de dos años, sin que durante el periodo de prueba hubiera sido retirado del cargo, lo cual según su entender, implicaba una ratificación en el mismo.
Ello así, de la lectura del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte actora incurre en un contrasentido al alegar por una parte, que su representado durante mas de dos años prestó servicios en el órgano querellado, sin que hubiera sido retirado durante el periodo de prueba, y por otra parte, señalar que ingresó en fecha 15 de diciembre de 1997, a prestar servicios como médico suplente; desempeñándose posteriormente como interino en dicho cargo desde el primero de octubre de 1999 hasta la fecha de su retiro.
En tal sentido, debe aclararse que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa el periodo de prueba se concede a aquellas personas que ingresan al régimen de la carrera administrativa previo al cumplimiento del concurso público al que alude el artículo 34 ejusdem. De igual forma se tiene que en los artículos 141 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se establece que el periodo de prueba es de 6 meses, concluido el cual se considerara ratificado el funcionario si no ha sido evaluado.
Por otra parte la figura de la suplencia o interinato implica la posibilidad de que una persona que cumple con los mismos requisitos que los titulares, sea designada para ocupar un cargo en virtud de la ausencia temporal de su titular o bien porque el mismo deba ser provisto por concurso, mientras este no se realice, debiendo tenerse presente que lo esencial de la institución in comennto es la característica de la temporalidad.
Así las cosas, de la constancia consignada por la parte actora durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, que riela al folio 24 del expediente principal y 57 del expediente administrativo, se desprende que el querellante se desempeñaba como Medico Especialista I, en condición de suplente. En este sentido, se observa que desde la fecha 1 de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año se desempeñó como suplente de la ciudadana Neida Rodríguez quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional; desde la fecha 1 de noviembre de 1998 al 4 de enero de 1999 se desempeñó como suplente del ciudadano Octavio González quien se encontraba de reposo continuo; desde la fecha 7 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de ese mismo año, y posteriormente desde la fecha 1 de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año realizó la suplencia al ciudadano Daniel Herrera por motivo de reposo continuo. Finalmente desde el día 1 de octubre de 1999 hasta le fecha de su exclusión de la nómina, es decir, 16 de marzo de 2000 se desempeñó como interino por encontrarse vacante un cargo de Médico Especialista, todo lo cual fue reconocido expresamente por la representación judicial de la República en la contestación a la querella y que por lo demás, lleva a la convicción de quien suscribe de que el accionante se encontraba en pleno conocimiento de que el mismo desempeñaba el referido cargo en condición de suplente.
A mayor abundamiento, del análisis del expediente administrativo y principal no se desprende que el quejoso haya concursado para ser titular de dicho cargo y mucho menos que se encontrara en el supuesto previsto en el parágrafo segundo del articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir nombramiento provisional por un periodo de seis meses por no existencia de candidatos registrados en el registro de elegibles.
En consecuencia, por lo antes expuesto y visto que el querellante se desempeñaba como suplente en el cargo de Medico especialista I, (Anestesiólogo) en la Maternidad Concepción Palacios adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, resulta imperioso para este sentenciador declarar que él mismo no ostentaba la condición de funcionario público de carrera administrativa y por ende no se encontraba amparado por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando igualmente válido el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 1999 mediante el cual se excluyó de la nómina por haber finalizado su interinato y así se decide.
Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIRO VILLARREAL, identificado anteriormente, representado por el abogado Antulio Moya Tovar ya identificado, contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 29/07/2004, siendo las 10:40 A.M., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 0153-2004.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.985
|